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CE-05001-23-31-000-2010-00446-01(47144)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-00446-01(47144)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con relación a la jurisdicción, competencia y acción procedente, se observa que el Consejo de Estado es el órgano facultado para zanjar el presente litigio, al mismo tiempo que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (…), conforme lo dispone la Ley 270 de 1996, que desarrolla la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con la actividad de administrar justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Según lo dispuso el Consejo de Estado en el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00, en los asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado en su función de administrar justicia, conocerán de dichos asuntos en primera instancia los tribunales de lo contencioso administrativo, y en segunda instancia el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. TESTIMONIO DE FAMILIARES / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO Testimonios de familiares del señor (…). A propósito de la prueba testimonial que será valorada, es de anotar que, en la medida en que los declarantes son parte del núcleo familiar del señor (…) y, adicionalmente, algunos de ellos eran miembros

activos de la Policía Nacional, sus testimonios pueden calificarse de sospechosos en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ello no implica que sus versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad sea reforzada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-622 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 6424.

JUSTICIA PENAL MILITAR / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Providencias proferidas por la Justicia Penal Militar. En lo concerniente a las providencias proferidas en el marco del proceso penal iniciado por la Justicia Penal Militar, la Sala anota que, tal como se ha considerado en otras ocasiones , éstas permiten concluir sobre la existencia de los hechos y sobre la ausencia de responsabilidad penal del señor (…), pero ni las decisiones ni sus consideraciones tienen fuerza vinculante en materia de responsabilidad administrativa por cuanto la esencia de este proceso consiste en determinar que el hecho causante de un daño antijurídico, pueda ser imputado a la entidad estatal demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, rad. 11.582, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (…) Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto del 2013, rad. 25.022, M.P. Enrique Gil

Botero.

ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN /

CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / HECHO NUEVO /

IMPROCEDENCIA DE HECHO NUEVO / INADMISIBILIDAD DEL HECHO

NUEVO / DAÑO / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]s cierto que, con los alegatos ─de primera y segunda instancia─ y el recurso de apelación, se invocó, como fundamento de las pretensiones de la demanda, un daño y un hecho nuevo, lo que constituye una modificación de la causa petendi, la cual no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico en la medida que el Código de Procedimiento Civil prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia y en esas condiciones la confirme, la revoque o la reforme.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2014, rad. 27.639, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DERECHO DE DAÑOS / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La jurisprudencia administrativa en Colombia ha oscilado entre diferentes posturas que admiten tanto la aplicación de una teoría jurídica de la pérdida de oportunidad en el derecho de daños ─posición mayoritaria─, como aquellas que la rechazan

de plano y, por ende, niegan la posibilidad de que ante supuestos donde se presentan oportunidades cercenadas surja el débito resarcitorio ─posición minoritaria─. (…) La pérdida de oportunidad: criterio alternativo de imputación basado en la causalidad probabilística (…) La pérdida de oportunidad como daño autónomo (…) Después de haber revisado las dos posturas sobre el fundamento de la pérdida de oportunidad, la Sala considera que la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima , diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida), la afectación a la integridad física, etc. (…). Esto conduce a la Sala a sostener que no es posible aceptar que la pérdida de oportunidad sea un criterio auxiliar de imputación de responsabilidad, por dos razones: (i) No será dable, desde un punto de vista jurídico, acceder a declarar la responsabilidad sin que exista certeza del vínculo entre el daño sufrido por la víctima ─ej. muerte─ y el hecho dañino, ni tampoco es viable construir una presunción artificial y parcial de responsabilidad, y condenar ─haciendo uso de esta técnica de facilitación probatoria─ a reparar una fracción de la totalidad del daño final sin tener ni siquiera certeza de que el demandado es en realidad el autor del daño final. (ii) Al derecho de daños no le interesa atribuir daños parciales sin prueba total de responsabilidad; es necesario que exista certeza y que se determine con claridad

por qué en razón de la conducta del autor que desconoce obligaciones se atribuye jurídicamente el daño. Por tanto, la pérdida de oportunidad no es una técnica alternativa y flexible para resolver casos de incertidumbre causal entre la intervención del tercero y el beneficio perdido o el detrimento no evitado, pues se incurriría claramente en una contradicción de los cimientos mismos del sistema de responsabilidad o en una elusión de los presupuestos de responsabilidad. (…) Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad y la equidad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera postura respecto de la pérdida de oportunidad en el derecho de daños, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 2008, rad. 17.001, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de octubre de 2013, rad. 25.869, M.P. Enrique Gil Botero. Igualmente se puede consultar esta postura en la sentencia de la Subsección C del 8 de abril del 2014,

rad. 29.809, M.P. Enrique Gil Botero. Sobre la segunda postura, es decir, la pérdida de la oportunidad como daño autónomo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, véanse las sentencias de 25 de agosto de 2011, rad. 19.718, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 30 de enero de 2013, rad. 27.093, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias recientes que hacen alusión a la pérdida de oportunidad como daño autónomo son: sentencia del 14 de marzo de 2013, rad. 23.632, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 36.634, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD

[L]a Sala considera que la pérdida de oportunidad es un fundamento de daño, que si bien no tiene todas las características de un derecho subjetivo, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio ─material o inmaterial─ a demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió. (…) Por todo lo anterior, la Sala le ha

atribuido, en varias decisiones, a ese primer componente las siguientes características: (i) el bien lesionado no es propiamente un derecho subjetivo sino un interés jurídico representado en una expectativa legítima, la cual debe ser cierta, razonable y debidamente fundada, sobre la que se afirme claramente la certeza del daño; (ii) el objeto de reparación no es, en sí, la ventaja esperada o el menoscabo no evitado sino, únicamente, la extinción de una expectativa legítima, esto es, la frustración de la oportunidad en sí misma; (iii) la cuantificación del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido o de evitar el perjuicio final. (…) El análisis de si el afectado se hallaba, para el momento en el cual ocurrió el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho o evitar el perjuicio por el cual propugnaba o pretendía escapar no es un elemento del daño de pérdida de oportunidad sino que constituye un criterio para definir la imputación de la entidad demandada. Lo anterior por cuanto probatoriamente puede llegar a concluirse que la víctima no se encontraba en una posición idónea a partir de la cual pueda reclamar la existencia de una pérdida de oportunidad, lo que conllevaría a configurar una causal eximente de responsabilidad estatal. (…) Así las cosas, dicha causal exonerativa puede liberar de responsabilidad al demandado en forma total cuando la víctima con su actuación contribuyó de modo definitivo al truncamiento de la oportunidad y, por ende, debe asumir las consecuencias de su

actuación, o puede demostrarse que su actuación, en asocio con el proceder del demandado, incidió de modo relevante en la pérdida de oportunidad, lo que conduciría a afirmar que se presenta un fenómeno de concausalidad, circunstancia en la cual el resultado no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se aplicará una reducción a la indemnización. (…) De esta manera la postura de la Subsección B apuntó a sostener que el estado de idoneidad de la víctima no es un elemento del daño de la pérdida de oportunidad sino un criterio de análisis de la imputabilidad y, por ende, su estudio se abordaría, si hay lugar a ello, al momento de dilucidar la atribución del daño de pérdida de oportunidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la pérdida de la oportunidad como daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de abril de 2017, rad. 25.706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Esta sentencia reacomodó los criterios de configuración del daño por pérdida de oportunidad previstos en la sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, los cuales habían sido reiterados en las sentencias de 25 de agosto de 2011, rad. 19.718, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 30 de enero de 2013, rad. 27.093, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593. Reiteración en sentencia

del 30 de enero de 2013, rad. 23769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / AGENTE DE POLICÍA / DAÑO AUTÓNOMO / CURSO DE ASCENSO DE LA POLICÍA NACIONAL / INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el demandante, quien hacía parte de la fuerza pública en calidad de agente de la Policía Nacional, sufrió un daño antijurídico consistente en la pérdida de oportunidad de obtener un ascenso en el escalafón policial como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra por la Justicia Penal Militar (…) [E]n el caso concreto, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala no encuentra acreditado el primer requisito exigido para considerar que el señor (…) un daño autónomo, consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener un curso de ascenso y aumento en la escala salarial. (…) se precisa que el actor, al encontrarse en el grado de Agente de la Policía Nacional, no tenía oportunidad de ascenso por no estar contemplada esta figura dentro de dicho escalafón y, por ende, tampoco podía acceder al aumento salarial invocado. En efecto, habida cuenta de que el ascenso dentro la función pública policial no está previsto para los agentes de la Policía Nacional, si su interés era trabajar en el nivel ejecutivo, primero tenía que haberse inscrito en dicha carrera y pasar el concurso para luego obtener el ascenso pretendido. (…) La oportunidad de recibir un beneficio por parte del señor (…) era una conjetura, el actor podía perseguir y

obtener el resarcimiento de los daños que supuestamente sufrió con la investigación penal si hubiera demostrado dentro del expediente que hacia parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo que no es el caso. (…) En estas condiciones probatorias, la Sala encuentra que no se logró acreditar de manera concreta la ocurrencia del daño de pérdida de oportunidad que alega la parte demandante, y por ello resulta inocuo realizar cualquier tipo de valoración sobre la configuración de los restantes elementos de dicho daño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1791

DE 2000 – ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C445 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1993, rad. 6.144, M.P. Juan de Dios Montes. /Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2002, rad. 12.625, M.P. Germán Rodríguez Villamizar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00446-01(47144)

Actor: CARLOS ALBERTO MURILLO PORTELA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El día 12 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 17:30, al interior del Estadio Atanasio Girardot de Medellín, con ocasión del cotejo que para esa fecha se realizaba entre los oncenos de Nacional y Medellín, la capitán Liliana Ramírez Tabima pasó revista a los diferentes palcos ubicados en dicho escenario deportivo y encontró a los agentes de policía Carlos Alberto Murillo Portela Guimar y Antonio Alvarado Angarita sentados y distraídos por el desarrollo del partido. La capitán Ramírez preguntó al oficial comandante de los agentes en mención, sobre la misión que estos se encontrarían desarrollando, y le fue comunicado que desde hace una hora y media los policiales estaban evadidos. La capitán Ramírez Tabina denunció a los agentes de policía ante el juez de reparto de Instrucción Penal Militar, Policía Metropolitana de Valle de Aburrá, querella que originó la apertura de investigación por el presunto delito de abandono del puesto. El 29 de

septiembre de 2003, la Fiscalía 143 Penal Militar declaró la cesación de procedimiento a favor de los uniformados.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2007 ante los Jueces Administrativos de Antioquia (fls. 1-12, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el señor Carlos Alberto Murillo Portela, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños ocasionados con la denuncia e investigación penal adelantada en su contra, por el delito de abandono del puesto de trabajo. Lo anterior, a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente AL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, RESPONSABLE de los perjuicios causados al demandante por la denuncia e investigación penal rendida en su contra por la Capitán LILIANA RAMIREZ TABIMA por el delito de “Abandono del puesto de trabajo”, hecho ocurrido el 12 de noviembre de 1999.

SEGUNDO: Como consecuencia de tal denuncia, el señor MURILLO PORTELA CARLOS ALBERTO se vió (sic) incurso en un proceso disciplinario que duró desde el 13 de noviembre 1999 hasta el 26 de mayo de 2005, fecha en la cual La Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación del procedimiento a favor del señor agente de Policía CARLOS

ALBERTO MURILLO PORTELA.

TERCERO: Debido al proceso disciplinario que tuvo que enfrentar

el demandante durante seis (6) años, le impidió acceder a cursos de ascensos y aumentos en su escala salarial.

CUARTO: Se solicita por tanto, se condene al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del señor Agente de Policía CARLOS ALBERTO MURILLO PORTELA los perjuicios materiales sufridos por causa de la denuncia penal instaurada en su contra por la Capitana Liliana Ramírez Tabima, los cuales se estiman en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($50.000.000) QUINTO: Se solicita igualmente se condene al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor Agente de Policía CARLOS ALBERTO MURILLO PORTELA, los perjuicios morales que sufrió por haber tenido que enfrentar un proceso penal porque su Hoja Vida fue "manchada", porque su dignidad fue afectada con este proceso, los cuales se estiman en cien (100) salarios mínimos legales. Sin embargo, corresponde a la discrecionalidad suya, señor Juez, la tasación de estos perjuicios, según la prueba recopilada en el proceso. (...) 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, el actor sostuvo que (i) para el año 1999, en ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional, en la ciudad de Medellín, le correspondió prestar vigilancia en el estadio Atanasio Girardot en forma conjunta con la inspección para controlar el espacio público, realizar requisas e incautaciones de licor y prohibir ventas al interior del estadio, con motivo del cotejo que para esa fecha se realizaba entre los equipos Nacional y Medellín; (ii)

luego de ser hallado junto con otro compañero al interior del escenario deportivo por la Capitana Liliana Ramírez, se solicitó información al Oficial Comandante sobre la misión que desarrollaban al igual que el lugar de facción; (iii) la respuesta fue que debíamos controlar los vendedores ambulantes en la parte exterior del estadio; (iv) el 13 de diciembre de 1999, la Capitana Ramírez denunció estos hechos ante la justicia castrense, donde se adelantó investigación por el presunto delito de “abandono de puesto”; (v) en providencia del 26 de febrero de 2003, la Juez de Instrucción Penal Militar resolvió abstenerse de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenó remitir la actuación sumarial a la Fiscalía Penal Militar, quien luego de analizar el expediente, el 29 de septiembre de 2003, declaró el cese del procedimiento a su favor, por haberse probado la atipicidad de la conducta endilgada; (vi) la actuación fue remitida en consulta al Fiscal Penal Militar Delegado ante el Tribunal Superior Militar, quien mediante providencia del 3 de junio de 2005 resolvió confirmar la cesación de procedimiento y declaró la prescripción de la acción penal; (vii) en virtud de la investigación adelantada en su contra, que duró 6 años, se produjo una falla del servicio que le impidió acceder a ascensos, incrementos de salario y, por ende, mejor promedio al momento de acceder a la pensión de jubilación

B. Trámite Procesal

2. En el término para presentar contestación de la demanda (fls. 60 - 64, c.1),

el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en: (i) la obligación que tiene la Policía Nacional de investigar a sus miembros cuando tenga conocimiento por parte de la comunidad o alguno de sus integrantes de las irregularidades en actuaciones inherentes al servicio; (ii) la forma en que sucedieron los hechos y como se adelantó la investigación, estuvo acorde con los lineamientos legales y el debido proceso; (iii) la investigación de que fue objeto el actor no puede tildarse de injusta, pues estuvo fundada en un informe emitido por su superior; (iv) no es viable reconocer perjuicios por las actuaciones investigativas que la policía lleva a cabo frente a sus efectivos.

3. En el término para presentar alegatos de conclusión, la entidad accionada (fls. 125 - 126, c.1) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El demandante (fls. 126-130, c.1) insistió en los innumerables perjuicios padecidos a raíz del proceso penal adelantado en

su contra y, particularmente, dentro de su carrera en la Policía Nacional, la desmejora económica por la pérdida de oportunidad de ascender a un mejor cargo dentro de la institución o de hacer cursos de especialización. Igualmente, alegó que el abuso de poder desplegado por su jefe inmediato, se concretó en un daño a la vida de relación al interior de su núcleo familiar.

4. Mediante auto del 8 de marzo de 2010, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito, remitió el expediente por competencia al Tribunal

Administrativo de Antioquia.

5. Surtido el trámite de rigor, el 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia (fls. 139150, c.p), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en: (i) falta de acreditación de los fundamentos fácticos que originaron la presente acción; (ii) insuficiente material probatorio aportado en copia simple para evidenciar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia u otra causa similar que pudiera derivar las consecuencias jurídicas pretendidas por el actor; (iii) ausencia de prueba sobre la vinculación del actor a la Policía Nacional, calidad, funciones y lugar de facción; (iv) carencia de prueba de la oportunidad para acceder a

cursos de capacitación o posibilidad de ascenso en la carrera policial; (v) incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 254 del C.P.C., de los documentos aportados por el demandante; (vi) falta de acreditación del daño antijurídico, el hecho imputable a la administración y el nexo causal entre estos.

6. Contra la referida sentencia de primera instancia, el demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 152-154, c.p.).

Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: (i) La calidad que ostentaba como miembro activo de la Policía Nacional fue reconocida por la misma entidad en la contestación de la demanda cuando aceptó que prestó los servicios en calidad de Agente; (ii) la investigación penal adelantada fue un hecho aceptado plenamente por la accionada; (iii) los testimonios

rendidos en el proceso acreditaron los perjuicios moral y sicológicos sufridos.

7. Una vez concedido el recurso de apelación, mediante auto del 16 de agosto de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y solicitud de traslado para concepto

(fl. 162, c.p). 7.1. El demandante (fls. 163-164, c.p) reiteró los argumentos señalados en instancias anteriores e insistió en el perjuicio sufrido, consistente en la pérdida de oportunidad de aspirar a una promoción dentro de la Policía Nacional y el abuso de poder por parte de la accionada, al haber adelantado un proceso penal sin agotar la etapa del proceso disciplinario. 7.2. La entidad accionada (fls. 165-169, c.p) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional con autonomía administrativa y financiera, por lo que en razón de sus decisiones no puede ser demandada la Policía Nacional e insistió en la ausencia de prueba para la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal en el caso concreto. 7.3. El Ministerio Público guardó silencio (fl. 117, c.p).

CONSIDERACIONES

8. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, tales como: la jurisdicción y

competencia para conocer y fallar el sub lite; la procedencia del medio escogido; la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción.

A. Presupuestos procesales

9. Con relación a la jurisdicción, competencia y acción procedente, se observa que el Consejo de Estado es el órgano facultado para zanjar el presente litigio, al mismo tiempo que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 20 de febrero de 2013, conforme lo dispone la Ley 270 de 1996, que desarrolla la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con la actividad de administrar justicia1. 9.1. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

10. En cuanto a la legitimación en la causa, por activa, se encuentra demostrada en cabeza del señor Carlos Alberto Murillo Portela, toda vez que fue el afectado directo con la investigación adelantada en su contra por la Justicia Penal Militar. 10.1. Por el extremo pasivo, se encuentra legitimada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta que el daño alegado proviene de una investigación en cabeza de la Justicia Penal Militar.

11. En lo que concierne a la caducidad, es sabido que en la acción de reparación directa, de acuerdo con lo previsto en el art. 136 n.° 8 del C.C.A., se dispone del término de dos (2) años para demandar, contados a partir del

día siguiente al de la ocurrencia del hecho lesivo. 11.1. En el presente caso, teniendo en cuenta que el daño alegado proviene de la investigación penal, cuya sentencia proferida por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar fue notificada por edicto el 3 de junio de 2005, el cual se desfijó el 10 de junio de 2005, y que la presente demanda se instauró el 8 de junio de 2007 (fl. 12, c.1), esto es, antes de cumplirse el plazo bienal establecido para tal efecto por el legislador, se evidencia que la demanda fue interpuesta de manera oportuna. 1 Según lo dispuso el Consejo de Estado en el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 11001-0326-000-2008-00009-00, en los asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado en su función de administrar justicia, conocerán de dichos asuntos en primera instancia los tribunales de lo contencioso administrativo, y en segunda instancia el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públic

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