CE-05001-23-31-000-2010-00455-01(1850-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00455-01(1850-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION DISCIPLINARIA - Competencia / CONSEJO DE ESTADOCompetencia para estudiar legalidad de sanciones disciplinarias / AUTORIDAD NACIONAL - Competencia Se determina que el accionante presentó una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía en donde se discute una sanción disciplinaria que implica un retiro definitivo del servicio, pues se controvierte el acto administrativo del 01 de junio de 2009, proferido dentro de la investigación disciplinaria No. “MEVAL 2009-084”, por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente y fue sancionado con destitución del e inhabilidad general por un termino de dieciocho (18) años, en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional, asunto que de conformidad con la tesis jurisprudencial anteriormente expuesta corresponde conocer al Consejo de Estado en única instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00455-01(1850-10)
Actor: JULIAN ALEXANDER CASTRO OSORIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Encontrándose el presente asunto para decidir sobre el recurso de apelación,
interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de mayo de 2010 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por Julián Alexander Castro Osorio contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Inspección GeneralInspección Delegada Número 6 - Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, este Despacho considera oportuno analizar la competencia de la Corporación para resolverlo. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado, el señor Julián Alexander Castro Osorio acudió ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín solicitando las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare nulo el acto administrativo del 01 de junio de 2009, proferido dentro de la investigación disciplinaria con radicación No. “MEVAL 2009-084”, por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente y sanciona con destitución e inhabilidad general por un termino de dieciocho (18) años. - Que se declare nulo el acto administrativo de 25 de junio de 2009, emitido por el Inspector Delegado Regional Seis (6) de la Policía Nacional, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación contra el proveído del 01 de junio de 2009, resolviendo no acceder las pretensiones de la defensa confirmando la
decisión recurrida. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Inspección Delegada Número 6 - Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra; la desanotación de la sanción impuesta en su hoja de vida, así como del sistema SIJUR y se oficie a la Procuraduría General de la Nación Grupo SIRI para lo de su competencia con el mismo efecto de desanotación de la sanción. De otra parte, pidió que se de cumplimiento la sentencia dentro de los términos legales y se condene en costas a las entidades demandadas. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de auto de fecha 10 de diciembre de 2009, inadmitió la demanda, para que concretara las pretensiones de la misma, conforme a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpone. Al subsanar la demanda, el accionante manifestó que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que pese a que no se pretende ningún reconocimiento y pago de índole económica, el restablecimiento se concreta en dejar sin efecto alguno la sanción de destitución impuesta y en consecuencia desanotarla de los sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional. Así las cosas, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 21 de enero de 2010, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, por cuanto las pretensiones de la demanda no tienen cuantía y el conflicto
conforme lo dispuesto en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 39 de la Ley 446 de 1998, le corresponde por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia en Única Instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 07 de mayo de 2010 rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el actor no acreditó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 reglamentado por el Decreto 1716 del mismo año, que consiste en agotar el trámite de la conciliación extrajudicial. La anterior providencia fue impugnada por el actor y el Tribunal a través de auto del 1 de junio de 2010 concedió el recurso de apelación. Posteriormente esta Corporación en auto del 5 de noviembre admitió el referido recurso. CONSIDERACIONES Sobre la competencia de esta Jurisdicción para conocer del presente asunto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 4 de julio de 2007, rad. 2007-01424, M. P. Temistocles Ortega Narváez, determinó que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento de la presente demanda, por cuanto lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo expedido por una autoridad en ejercicio de la facultad disciplinaria. En efecto, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, señala que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios
con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, independientemente de su tipo de vinculación con la Administración1. Finalmente, se aprecia que varias normas del mismo cuerpo normativo hacen referencia al control de los actos sancionatorios que adelanta esta jurisdicción, a manera de ejemplo, el artículo 125 señala: “La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.”(Resaltado fuera de texto). De la competencia del Consejo de Estado privativa y en única instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con o sin cuantía cuando se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro definitivo del servicio expedidas por autoridades del orden nacional. Inicialmente, la Sala plena de esta Sección en auto de octubre 12 de 20062, precisó, que esta Corporación era competente en única instancia para conocer de aquellos asuntos en los que se controvirtieran actos administrativos que impusieran sanciones disciplinarias de destitución, sin que se formularan pretensiones de condena o declaraciones económicas. La anterior tesis fue reiterada en los autos de 27 de marzo de 20093 y 12 de marzo de 20104, proferidos por este Despacho. Posteriormente, en auto del 4 de agosto de 2010, proferido por la Sección dentro
del radicado interno 1203-2010, demandante, Carlos Alberto Velásquez Martínez y otro, se estableció que el Consejo de Estado es competente privativamente y en 1
Referencia.: Expediente No. 0738-2011 Expediente No.: 11001-03-25-000-2011-00213-00 Actor: José Ignacio Lozano Sánchez. Magistrado Sustanciador: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Referencia: Expediente No. 0799-06 Radicación: 110010322400020050033300 Actor: EDUARDO DE JESÚS VEGA L. Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. 3 Expediente No.47001-23-31-000-2001-00933-01 Referencia No.1985-2006 Actor: AMED ZAWADY LEAL.
4Referencia No. 11001-03-25-000-2010-00035-00 Expediente No.0279-2010 Actor: OVIDIO MAHECHA BOLÍVAR. Magistrado Sustanciador: Gerardo Arenas Monsalve. Siguiendo la línea jurisprudencial expresada por la Sala, se expuso que frente al silencio del legislador respecto al juez competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, se debe acudir al numeral 13 del artículo 128 del C.C.A., que consagra la competencia residual del Consejo de Estado. única instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones administrativas consistentes en retiro definitivo del servicio, es decir,
destitución, sin importar si el proceso tiene cuantía o no. En dicha providencia se concluyó que el factor de competencia determinante en estos casos, tratándose de destitución como la máxima sanción disciplinaria, se fijó por la naturaleza del asunto y no por la cuantía, pues ésta estaba generando un trato diferenciado injustificado, frente a dos situaciones de hecho en las que la naturaleza de la sanción era la misma, siendo así, el factor objetivo de la naturaleza del asunto debe primar sobre cuantía como factor para fijar la competencia en este tipo de procesos. Finalmente, por auto de 18 de mayo de 2011 se consolidó la jurisprudencia en la materia, determinando que la competencia de esta Corporación en única instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sin importar la cuantía, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.5 El caso concreto En el presente caso se estudiará la competencia de esta Corporación antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto del 07 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en la que el demandante controvierte el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción de destitución como miembro activo de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra. En este orden de ideas el Despacho destaca que el numeral 1º del artículo 134 E del C. C. A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que
para efectos laborales, la cuantía de las acciones de nulidad y restablecimiento del 5 Radicación: 110010325000201000020 00 (0145-2010). Actor: ANASTASIO AVENDAÑO TANGARIFE Magistrado Sustanciador: Víctor Hernando Alvarado Ardila. derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados. De la lectura del petitum del escrito de la demanda, el Despacho concluye que el restablecimiento del derecho reclamado por el actor no hace referencia retribución de índole económica alguna, razón por la cual no se observa factor determinante de la cuantía, de conformidad con la norma relacionada anteriormente, por tanto el presente asunto se trata de una controversia sin contenido económico. Acorde con lo anterior se determina que el accionante presentó una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía en donde se discute una sanción disciplinaria que implica un retiro definitivo del servicio, pues se controvierte el acto administrativo del 01 de junio de 2009, proferido dentro de la investigación disciplinaria No. “MEVAL 2009-084”, por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente y fue sancionado con destitución del e inhabilidad general por un termino de dieciocho (18) años, en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional, asunto que de conformidad con la tesis jurisprudencial anteriormente expuesta corresponde
conocer al Consejo de Estado en única instancia. En ese orden de ideas, en vista que el Tribunal asumió el conocimiento y tramitó el proceso sin ser la autoridad competente, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C., por falta de competencia funcional que se torna insaneable acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 144 ídem, por lo que es necesario declararla, dejando sin efecto el auto de fecha 7 de mayo de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó de plano la demanda presentada por el accionante. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado:
RESUELVE
1. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 7 de mayo de 2010, inclusive que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Julián Alexander Castro Osorio contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Inspección General - Inspección Delegada Número 6 - Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. AVÓCASE el conocimiento en única instancia de la presente demanda.
3. Comuníquese mediante oficio a las partes del cambio en el número de radicación del proceso.
4. Por Secretaría, corríjase la foliación del expediente.
Ejecutoriada la presente providencia, regrese al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.