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CE - 05001-23-31-000-2010-00467-01(52730)_1

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Título
CE - 05001-23-31-000-2010-00467-01(52730)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTACIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESOS ACUMULADOS La Sala es competente para conocer del proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de primera instancia, de conformidad con lo normado en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía procesal de los litigios excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCESOS ACUMULADOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DEMANDA EN TIEMPO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (normativa aplicable a ambas demandas), la acción de reparación directa debe

instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En relación con este proceso, para la Sala no existe duda de que la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que el fallecimiento del señor (…) ocurrió (…) y la demanda se presentó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD /

DERECHOS HUMANOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / CRIMEN DE GUERRA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el

que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”. En ese pronunciamiento se precisó que en esos casos sí resulta exigible el término de caducidad, contrario a lo que se afirma en el recurso de apelación. En el referido pronunciamiento, la Sala también precisó que en cada caso se debe analizar: i) la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, y ii) si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias ver sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto de 5 de febrero de 2021, Exp. 66237,

C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DELITO DE LESA

HUMANIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD - Solo es aplicable a procesos penales /

CRIMENES DE GUERRA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a Sala Plena de la Sección aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / MUERTE DE

CIVIL / ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / PRUEBA DE LA MUERTE /

REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor (…) quien, junto con otras cuatro personas, falleció (…) en el marco de un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional en zona rural del municipio (…). Ese hecho se encuentra ampliamente documentado en el proceso y así lo corroboran, entre muchas otras pruebas, el registro civil de defunción de la víctima y el acta de necropsia practicada al cadáver. (…) [las víctimas] (…) conocieron de la existencia del hecho dañoso desde el día siguiente al de su ocurrencia y que este, además, era imputable al Ejército Nacional. (…) Dado que los demandantes tuvieron conocimiento de que la muerte de su familiar era imputable a la institución demandada desde el día siguiente de su ocurrencia (…), es evidente que fue extemporánea.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por miembros de la fuerza pública ver auto de 31 de julio de 2020, Exp. 59161, C.P. Marta Nubia Velásquez

Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /

REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE AFINIDAD / TESTIMONIO /

PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL A través de la copia del registro civil de nacimiento (…), se probó la legitimación (…). En tanto que (…) [la señora] (…) demostró ser la compañera permanente de la víctima para el momento de los hechos, de conformidad con los testimonios. (…) Con el acervo probatorio que sirve de sustento a los hechos probados (…), se encuentra suficientemente acreditado que el Ejército Nacional cuenta con legitimación material por pasiva en este asunto, toda vez que sus integrantes fueron quienes causaron la muerte del señor. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / DAÑO CAUSADO POR

AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE

ESTATAL EN SERVICIO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ENFRENTAMIENTO ARMADO - No acreditado / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DAÑO

DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS /

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL La muerte del señor (…) quedó debidamente acreditada y la Sala considera (…) que es atribuible a la entidad demandada a título de falla en el servicio, toda vez que hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. (…) [E]l daño causado a los actores es antijurídico, por cuanto el deceso del joven (…) fue causado de manera deliberada por miembros activos del Ejército Nacional, sin que existan pruebas que establezcan que las víctimas hubieran desplegado conductas que pusieran en peligro la vida e integridad de los militares, que justificara una acción armada de tal desproporción. Se trató, por el contrario, de un homicidio múltiple en persona protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la muerte de civil en enfrentamiento armado, ver

sentencia de 3 de octubre de 2019, Exp. 47860, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencias del 15 de abril, Exp. 30860, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 33142, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencias del 12 de junio de 2017, Exp. 41226, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50622, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 7 de septiembre de 2015, Exp. 52892, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FINALIDAD DEL

RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala revisará en este punto la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia sobre los aspectos que se entienden comprendidos en el marco del recurso cuando la entidad pública funge como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez ver sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala estima que los montos reconocidos a cada demandante se ajustan al tope máximo establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014, por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, motivo por el cual no se modificarán las sumas reconocidas por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos

Guerrero.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN CONCRETO / MEDIOS DE PRUEBA / CÉDULA DE CIUDADANÍA / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO

BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO

LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente /

INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL / GASTO DE SOSTENIMIENTO /

GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En el proceso se demostró que el señor (…), para el momento de su deceso, ejercía una actividad productiva, pues trabajaba en un almacén de venta de repuestos para motos de propiedad de su hermano (…). En ese sentido, se considera válida la decisión de primera instancia, en cuanto reconoció el lucro cesante a favor de la compañera permanente e hija de la víctima, con la precisión de que se dictará una condena en concreto, toda vez que, si bien no se aportó el registro civil de nacimiento de la primera de ellas, lo cierto es que obra en el expediente la fotocopia de su cédula de ciudadanía (…) Como salario base de liquidación, se tomará el mínimo legal vigente a la fecha de este fallo, (…) menos el 25% que la víctima destinaba para su propia manutención (…). No se reconoce valor alguno por concepto de prestaciones sociales, dado que no se demostró la existencia de un vínculo laboral entre la víctima y su hermano, propietario del establecimiento de comercio.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable

consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00467-01(52730)

Actor: MARÍA LUCELLY HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (PROCESOS ACUMULADOS) Temas: FALLA EN EL SERVICIO - Uso desproporcionado e ilegítimo de la fuerza por parte de miembros del Ejército Nacional / MUERTE DE PERSONAS POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Como consecuencia de su actuación irregular / FALLA EN EL SERVICIO - Homicidio múltiple en persona protegida / FALLA EN EL SERVICIO - Los agentes del Estado accionaron sus armas de manera ilegítima sin que existiera un ataque en su contra / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Crímenes de lesa humanidad. Aplicación de criterio unificado sobre la materia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se configuró porque los demandantes tenían conocimiento del hecho desde el día siguiente de su ocurrencia y también sabían que era imputable al Estado.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en los dos procesos -acumuladoscitados en la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la muerte de dos jóvenes que, junto con tres personas más, fueron asesinados en la noche del 12 de enero de 2007 por integrantes del batallón de artillería número 4 en la vereda el Tronco, jurisdicción del municipio de Guatapé, en el departamento de Antioquia; se pretendió hacer ver a las víctimas

como guerrilleros dados de baja en combate.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos Se indicó en las demandas acumuladas que el 12 de enero de 2007 los señores Francisco Javier Galeano Herrera y Wilson García Posada, junto con otras tres personas, fueron asesinados sin justificación alguna por parte de integrantes del batallón de artillería número 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, en la vereda el Tronco, en el municipio de Guatapé (Antioquia), lo que configuró un caso de “falsos positivos”, por lo que la entidad demandada debe responder patrimonialmente por un hecho que constituyó una violación grave a los derechos humanos.

2. Los procesos, sus trámites y decisiones Con fundamento en lo anterior, se promovieron los procesos que a continuación se relacionarán, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, “por la ejecución extrajudicial” de las víctimas. 2.1. Radicado 52.730

Promovido por el grupo familiar del señor Francisco Javier Galeano Herrera1, en el que se solicitó, para cada demandante, 1.000 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios 1 Integrado por María Lucelly Herrera de Galeano, Luis Javier Galeano Cataño, Claudia Elena Galeano Herrera, Estefanía Buriticá Galeano, Santiago Buriticá Galeano, Ana María Buriticá Galeano, Lina Marcela Díaz, Juan Pablo Galeano Díaz, Kevin Galeano Díaz, Ana Milena Arias Arrubla, María Camila Arias Arrubla, Mónica Patricia Galeano Cataño, María Carolina Cataño y Reina del Socorro Monsalve Herrera.

morales, 1.000 s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación y 1.000 s.m.l.m.v. por la afectación al honor y al buen nombre2. Por daño emergente, se pidió la suma de $2’600.000 a favor de la madre de la víctima y por lucro cesante se solicitó lo que el señor Galeano Herrera dejó de reportar a su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente e hijos3. 2.1.1. Mediante auto de 2 de septiembre de 20104, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las partes. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño era atribuible a la propia víctima, quien, con su actuar ilegal, produjo la actuación armada de los integrantes de la fuerza pública5. 2.1.2. El 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado para alegar6, oportunidad en la que las partes se refirieron al acervo probatorio del proceso y ratificaron sus posturas7. 2.1.3. La sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en sentencia de 25 de julio de 2014, declaró probada la caducidad de la acción, por considerar que en el proceso se encontraba plenamente establecido que los demandantes conocieron de la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera, por parte del Ejército Nacional, el 13 de enero de 2007, “cuando fue reclamado su cuerpo, por la hermana del occiso, … además, cuando existe factura de venta …

correspondiente al pago de las exequias del occiso …”. En ese sentido, consideró que la demanda se presentó de manera tardía, dado que se radicó el 2 de marzo de 2010, en tanto que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de diciembre de 2009, es decir, cuando el término de caducidad ya había fenecido8. 2 La demanda se presentó el 2 de marzo de 2010 (fl. 69 c 1, exp. 52.730). 3 Folios 17 a 69 del cuaderno 1 del proceso 52.730. 4 Folio 98 del cuaderno 1 del proceso 52.730. 5 Folios 108 a 115 del cuaderno 1 del proceso 52.730. 6 Folio 211 del cuaderno 1 del proceso 52.730. 7 Folios 212 a 272 17 a 69 del cuaderno 1 del proceso 52.730. 8 Folios 274 a 291 del cuaderno principal del proceso 52.730. 2.1.4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, la caducidad no operó en este caso, por cuanto se trató de un crimen de lesa humanidad, el cual es imprescriptible, según la normativa internacional. Agregó que, en todo caso, los demandantes solo conocieron que el hecho era imputable al Ejército Nacional el 7 de diciembre de 2007, cuando la señora María Lucelly Herrera (madre del occiso) fue llamada a declarar ante la fiscalía de conocimiento y allí se enteró de que su hijo fue presentado como un “NN” y que,

por tanto, se trató de un “falso positivo”9. 2.1.5. El recurso se concedió a través de auto de 7 de octubre de 201410 y se admitió mediante proveído de 4 de diciembre del mismo año11. 2.1.6. El 13 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que la parte actora reiteró lo expuesto en su recurso de apelación13, mientras que la entidad demandada solicitó la confirmación del fallo apelado, por considerar, de un lado, que sí se configuró la caducidad y, del otro, que no le asiste responsabilidad patrimonial por cuanto la víctima, al atacar a la fuerza pública, propició su deceso14. El Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, dado que la muerte del señor Francisco Javier Galeano Herrera se trató de una grave violación a los derechos humanos, por lo que no opera la caducidad de la acción15. 2.1.7. Mediante auto de 11 de septiembre de 2019, se decretó la acumulación con el proceso 53.52816. 2.1.8. Finalmente, por medio de auto de 20 de febrero de 2020, la Sala decretó como prueba de oficio copia de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por 9 Folios 296 a 305 del cuaderno principal del proceso 52.730. 10 Folio 306 del cuaderno principal del proceso 52.730. 11 Folio 310 del cuaderno principal del proceso 52.730.

12 Folio 312 del cuaderno principal del proceso 52.730. 13 Folios 314 a 325 principal del proceso 52.730. 14 Folios 326 a 336 del cuaderno principal del proceso 52.730. 15 Folios 356 a 363 del cuaderno principal del proceso 52.730. 16 Folios 423 y 424 del cuaderno principal del proceso 52.730. el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y solicitó a dicho despacho que certificara la firmeza de tal decisión17. 2.1.9. De la respuesta dada por el mencionado juzgado se dio traslado a los sujetos procesales el 9 de septiembre de 2020 por el término de cinco (5) días, sin pronunciamiento al respecto18. 2.1.10. El expediente -acumuladoingresó al despacho de la magistrada ponente el 17 de noviembre de 2020 para dictar sentencia19. 2.2. Radicado 53.528 Promovido por el grupo familiar del señor Wilson García Posada20, en el que se solicitó, para cada demandante, 550 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales y 600 s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación21. Por lucro cesante se solicitó la suma de $50’464.020 a favor de la compañera permanente de la víctima, más $39’797.090 para su hija. También se pidió $90’392.374 para la primera de ellas por su pérdida de capacidad laboral, debido al estrés postraumático en virtud de la muerte de su compañero permanente22. 2.2.1. Mediante auto de 19 de febrero de 200923, se admitió la demanda y se

dispuso la notificación a las partes. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar, igualmente, que el daño era atribuible a la propia víctima, quien, de manera irregular, ocasionó la respuesta armada de los miembros de la fuerza pública24. 17 Folios 426 y 427 del cuaderno principal del proceso 52.730. 18 Folio 431 del cuaderno principal del proceso 52.730. 19 Folio 436 del cuaderno principal del proceso 52.730. 20 Integrado por Luz Marina Posada de García, Nelson Antonio García Cartagena, Nelson Weimar García Posada, Lina María García Posada, Marta Lucía Holguín Montoya, Isabel Cristina Grisales Puerta y Ana Sofía García Grisales. 21 La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2008 (fl. 48 c 1, exp. 53.528). 22 Folios 1 a 48 del cuaderno 1 del proceso 53.528. 23 Folio 165 del cuaderno 1 del proceso 53.528. 24 Folios 169 a 173 del cuaderno 1 del proceso 53.528. 2.2.2. El 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado para alegar25, oportunidad en la que solo intervino el Ejército Nacional para ratificar lo expuesto en la contestación de la demanda26. 2.2.3. La sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, en sentencia de 22 de octubre de 2014, declaró

patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por la muerte de Wilson García Posada. En ese sentido, consideró que la víctima no fue dada de baja en combate, como lo trató de hacer valer la entidad demandada, sino que fue asesinada de manera injustificada por miembros de la fuerza pública; que se trató de un típico caso de “ejecución extrajudicial”, por lo que la institución castrense debía responder patrimonialmente por ese hecho reprochable. Con base en lo anterior, condenó al Ejército Nacional a pagar 100 s.m.l.m.v. para los padres, hija y compañera permanente de la víctima; 50 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos. A título de lucro cesante, se reconoció a favor de la hija de la víctima, el monto de $69’944.154 y también hubo reconocimiento a favor de su compañera permanente, pero mediante condena in genere. De otro lado, se consideró que Isabel Cristina Grisales Puerta no demostró un interés jurídico para demandar por la muerte de quien fue el padre de su hija y se negaron las demás pretensiones de la demanda27. 2.2.4. El recurso de apelación La entidad pública demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que la conducta de sus integrantes fue legítima, en desarrollo de la operación militar “Galilea No. 4”, en Guatapé (Antioquia) e insistió en que hubo una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los militares 25 Folio 474 del cuaderno 1 del proceso 53.528. 26 Folios 475 a 482 del cuaderno 1 del proceso 53.528.

27 Folios 499 a 528 del cuaderno principal del proceso 53.528. accionaron sus armas de fuego en respuesta a la agresión armada de parte del señor Wilson García Posada y sus compañeros28. 2.2.5. El recurso se concedió el 11 de febrero de 201529 y se admitió mediante proveído de 16 de abril de ese año30. 2.2.6. El 3 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo31. Solo intervino el mencionado ente de control, el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia “teniendo en cuenta que la actuación criminal desplegada por los agentes del Ejército Nacional, constituye sin lugar a dudas, además de una censurable e ilustrada falla en el servicio flagrante, una transgresión particularmente grave de derechos humanos”32.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los litigios recién descritos.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de primera instancia, de conformidad con lo normado en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía procesal de los litigios excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en cada uno se solicitó, por concepto de

perjuicios morales, 1.000 s.m.l.m.v. para cada actor (proceso 57.230) y 550 s.m.l.m.v. para cada demandante (proceso 53.528), respectivamente.

2. El ejercicio oportuno de la acción 28 Folios 530 a 538 del cuaderno principal del proceso 53.528. 29 Folio 542 del cuaderno principal del proceso 53.528. 30 Folio 548 del cuaderno principal del proceso 53.528. 31 Folio 555 del cuaderno principal del proceso 53.528. 32 Folios 557 a 565 del cuaderno principal del proceso 53.528.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (normativa aplicable a ambas demandas), la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 2.1. Proceso 53.528 En relación con este proceso33, para la Sala no existe duda de que la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que el fallecimiento del señor Wilson García Posada ocurrió el 12 de enero de 200734 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 200835. 2.2. Proceso 52.730 El estudio de la caducidad de la acción en este proceso se contrae el análisis de segunda instancia, toda vez que el tribunal administrativo a quo, en su sentencia, declaró configurada esa figura jurídico procesal, pues estableció que los demandantes conocieron de la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera, por

parte del Ejército Nacional, el 13 de enero de 2007, “cuando fue reclamado su cuerpo, por la hermana del occiso, … además, cuando existe factura de venta … correspondiente al pago de las exequias del occiso …”. En ese sentido, como la demanda se radicó el 2 de marzo de 2010, el término de caducidad ya había expirado. En oposición a ello, la parte actora indicó que en este caso no se aplica el término de caducidad previsto en la norma antes mencionada, por cuanto la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera fue un crimen de lesa humanidad, el cual es imprescriptible y, por consiguiente, se exceptúan de su aplicación las normas de caducidad. 33 Se precisa que no se aportó información relacionada con el agotamiento de la conciliación extrajudicial, aspecto que no afecta para este caso el cómputo del término de caducidad y, además, para la fecha de presentación de la demanda (diciembre 18 de 2008), no era exigible su agotamiento como requisito de procedibilidad de la acción, pues frente a procesos iniciados, como este, bajo la vigencia del C.C.A., dicho presupuesto se exigió a partir de la Ley 1285 de 2009 (artículo 13). 34 Según lo acredita su registro civil de defunción (fl. 52, c 1, exp. 53.528). 35 Folio 48 del cuaderno 1 del expediente 53.528. Añadió que los demandantes conocieron que el hecho dañoso era imputable al Ejército Nacional el 7 de diciembre de 2007, cuando la madre del occiso declaró ante la fiscalía de conocimiento y en ese escenario se enteró de que la muerte de

su hijo fue un “falso positivo”. La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia36 en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”. En

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