CE-05001-23-31-000-2010-00478-01(19584)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2010-00478-01(19584)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Fundado / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Es distinto del de industria y comercio pero están estrechamente relacionados / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujeto pasivo / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Base gravable / COOPERATIVAS FRENTE AL ICA – Exención por un término de 10 años en el Municipio de Medellín, Acuerdo 057 de 2003 [E]l magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó impedimento para conocer del asunto sub lite, con fundamento en la causal segunda del artículo 150 del C.P.C., toda vez que conoció del asunto en instancia anterior. (…) El impuesto de avisos y tableros se remonta al año 1913 cuando, mediante la Ley 97, se autorizó para Bogotá la creación de un tributo cuyo hecho generador era la «colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público». (…) [L]a Ley 14 de 1983, «por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», reguló el impuesto de avisos y tableros como complemento del impuesto de industria y comercio (…) [C]uando el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se refiere al impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no es otro que el previsto para gravar la colocación de avisos en las vías públicas o espacio público. (…) En relación con los elementos del tributo, la Sala

ha señalado que el sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros es la persona natural o persona jurídica, que en desarrollo de una actividad comercial, industrial o de servicios, usa el espacio público para difundir el nombre comercial o la acreditación de su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de avisos y tableros. Que la tarifa es fija, del 15%, y se aplica a la base gravable, que es el monto del impuesto de industria y comercio liquidado a cargo de sujeto pasivo. Que adicionalmente, el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio para efectos de su liquidación y cobro. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala ha precisado que i) el Impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública y ii) que es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio. (…) El artículo 148 del Acuerdo N° 057 de 2003 establece que están exentas del impuesto de industria y comercio, entre otras entidades, las cooperativas, en los siguientes términos: ARTÍCULO 148: CONTRIBUYENTES EXENTOS: Gozarán del beneficio de exención en el pago del Impuesto de Industria y Comercio, las siguientes entidades: (…) 4. Las cooperativas, precooperativas, fondos de empleados, asociaciones mutuales, instituciones auxiliares y de segundo grado del sector cooperativo y solidario, constituidas de conformidad con la legislación vigente, por un término de

diez años, sobre la totalidad de los ingresos. (…) [L]a totalidad de los ingresos de las cooperativas que estén constituidas según la legislación vigente y por un término de diez años, están exentos del impuesto de industria en el Municipio de Medellín. Lo anterior implica que este tipo de contribuyentes liquidan una base gravable en cero como consecuencia de sustraer de los ingresos netos los beneficios tributarios, de tal forma que no tendrán impuesto a cargo, pues en ese supuesto no existirá una base sobre la cual aplicar la tarifa.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150-2 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 200 / ACUERDO 057 DE 2003 (MUNICIPIO DE MEDELLIN) – ARTÍCULO 48 / ACUERDO 057 DE 2003 (MUNICIPIO DE MEDELLIN) – ARTÍCULO 148 / ACUERDO 057 DE 2003 (MUNICIPIO DE MEDELLIN) – ARTÍCULO 21, NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no modificación en la esencia por parte de la Ley 14 de 1983 del impuesto de avisos y tableros contemplado en la Ley 17 de 1913 se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de diciembre de 2006, Exp. 85001-23-31-000-2003-01139-01(15628), C.P. Ligia

López Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00478-01(19584)

Actor: COOPERATIVA COLANTA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Colanta Ltda. contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 30 de abril de 2008, la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2007 – El 3 de noviembre de 2009, la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín profirió la Resolución No. 1291, mediante la que practicó liquidación oficial de revisión sobre el denuncio privado del impuesto de industria y comercio presentado por la demandante por el año 2007. – La demandante prescindió del recurso de reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 720 del E.T., adoptado mediante el artículo 106 del Decreto 924 de 2009.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La Cooperativa Colanta LTDA.1., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: Solicitamos la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, la liquidación oficial de

revisión No. 1291 del 3 de diciembre de 2009 expedida por la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Medellín, por las razones de derecho que adelante podremos exponer y el restablecimiento de derecho, confirmando la liquidación privada del impuesto de avisos y tableros por el año 2007. En caso de entenderse necesaria la demanda del acto previo, el requerimiento especial de Junio 18 de 2009, lo cual no creemos necesario, solicitamos también su nulidad. 2.1.1. Normas violadas: Invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 287, 313, numeral 4 y 338.  Ley 14 de 1983: artículo 37 numeral 4.  Acuerdo Municipal No. 057 de 2003: artículos 48 y 148  Decreto Municipal 924 de 2009: artículo 95.  Estatuto Tributario Nacional: artículos 703, 711 y 730 numeral 2. 2.1.1. Concepto de la violación En primer lugar, dijo que en la liquidación oficial de revisión se plantearon aspectos que no fueron propuestos en el requerimiento especial, de tal forma que el acto administrativo demandado se expidió de manera irregular. Explicó que, en el requerimiento especial, el municipio propuso modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año 2007 con fundamento en razones atinentes a la existencia de la base gravable del impuesto complementario de avisos y tableros, mientras que, la liquidación oficial de revisión, se fundamentó en aspectos relacionados con el hecho generador y el

sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Advirtió que lo anterior, además, resultaba violatorio del principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, según lo establece el artículo 703 del E.T. y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 711 ibídem, según el cual la liquidación oficial debe contraerse a la declaración, a los hechos que se hubieran comprobado y al requerimiento especial y su ampliación, si la hubiera. De otra parte, dijo que la demandante, en su condición de cooperativa, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de Acuerdo 057 de 2003, estaba exenta del impuesto de industria y comercio. Que en esas condiciones, presentó la declaración correspondiente al año 2007 sin liquidar un impuesto a cargo, razón 1 En adelante Colanta. por la cual, el impuesto complementario de avisos tableros también fue declarado sin valor a cargo. Señaló que el Municipio de Medellín, en contra de lo previsto en el artículo 31 del Acuerdo 057 de 2003, calculó el impuesto de industria y comercio únicamente para efectos de tomarlo como base gravable del impuesto complementario de avisos y tableros. Que como efecto de la exención del impuesto de industria y comercio, durante el periodo en discusión, la demandante no tuvo impuesto a cargo pues la totalidad de los ingresos estaban exentos. Que, por esa razón, tampoco liquidó el impuesto complementario de avisos y tableros pues la base gravable de dicho tributo es el impuesto de industria y comercio. Agregó que el Acuerdo 057 del 2003 solo prevé una forma para calcular la base

gravable del impuesto de industria y comercio y que no contempla una fórmula para determinar un impuesto presunto, como se hizo en el acto administrativo demandado, a efectos de calcular el impuesto complementario de avisos y tableros. Que el Municipio de Medellín excedió las facultades jurídicas que le confiere la ley, puesto que le formuló liquidación oficial a Colanta por el impuesto de industria y comercio, a pesar de que la empresa está exenta del tributo. Advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 y los numerales 5 y 6 del artículo 48 del Acuerdo 057 de 2003, el impuesto de avisos y tableros es un tributo complementario y que, por esa razón, depende de la existencia del impuesto de industria y comercio. Que, contrario a lo señalado por el municipio, el impuesto de avisos y tableros no es autónomo e independiente del impuesto de industria y comercio. Que si bien el hecho generador del primero es independiente del impuesto de industria y comercio, no se predica lo mismo de la base gravable. Por último, dijo que la sanción por inexactitud no era procedente porque no se demostró que la demandante hubiera incurrido en inexactitud sancionable, esto es, suministrar información falsa, equivocada, incompleta o desfigurada que diera lugar a un menor impuesto. Que, de cualquier forma, en el presente caso se configuró una diferencia de criterios que la exoneraba de la sanción según lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el impuesto de avisos y tableros es un tributo autónomo e independiente del impuesto de industria y comercio, tal y como lo prevé la Ley 97 de 1913 y el Decreto Ley 1333 de 1986, normas que acogieron los Acuerdos 057 de 2003 y 067 de 2008. Que a pesar de que el impuesto de avisos y tableros es autónomo e independiente del impuesto de industria y comercio, para efectos de mejorar las operaciones de los contribuyentes, en el Municipio de Medellín se utiliza un formulario común para los dos tributos. Dijo que la sanción por inexactitud era procedente debido a que la demandante no efectuó las correcciones propuestas en el requerimiento especial. Por último, sostuvo que el acto administrativo demandado se expidió con sujeción a las formalidades establecidas en la ley, sin desviar las atribuciones propias de la administración, y que se le dio a conocer en su oportunidad a la demandante. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, dijo que no se vulneró el principio de correspondencia porque la liquidación oficial de revisión reiteró lo dicho en el requerimiento especial y respondió los alegatos que propuso Colanta en la respuesta a ese requerimiento. De otra parte, y para resolver el asunto de fondo, se remitió a la sentencia del 12 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal en el expediente 2008 000182. En dicha providencia, el Tribunal sostuvo que el Municipio de Medellín, con

fundamento en lo establecido en el artículo 148 del Acuerdo 057 de 2003, mediante la Resolución SH 17-0162 del 21 de febrero de 2004, reconoció a la demandante la exención únicamente respecto del impuesto de industria y comercio. Que, en consecuencia, durante el año 2007, la demandante estaba exonerada del impuesto de industria y comercio pero no del impuesto complementario de avisos y tableros. Precisó que era claro que no se discutía el valor del impuesto de industria y comercio pues, como lo aceptaron las partes, durante el periodo en discusión no hubo impuesto a cargo de la demandante, precisamente porque estaba exenta del tributo. Que la demandante, a pesar de estar exenta del impuesto de industria y comercio, estaba en la obligación de presentar la declaración del tributo en cuestión en la que debía informar los ingresos, pese a que en virtud del reconocimiento de la exención, no estuviera obligada a efectuar pago alguno, pues tales ingresos constituían la base gravable del impuesto de avisos y tableros. Agregó que si bien el impuesto de avisos y tableros es complementario del impuesto de industria y comercio, dicha complementariedad debe entenderse para efectos de la liquidación porque se trata de tributos autónomos e independientes. Sostuvo que el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, con el fin de facilitar el recaudo del impuesto de avisos y tableros, estableció que se cobraría a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, a una tarifa del 15% sobre el valor de este impuesto.

Que el Acuerdo 057 de 2003 establece que el impuesto de avisos y tableros se genera por la colocación efectiva de avisos que sean visibles desde la vía pública. Dijo que por el hecho de generarse el impuesto de industria y comercio no se causa automáticamente el impuesto de avisos y tableros por tratarse de tributos autónomos e independientes. Que, de igual forma, el hecho de que el contribuyente goce de la exención del impuesto de industria y comercio no quiere decir que también esté exento del otro impuesto. Precisó que el impuesto de avisos y tableros es un impuesto autónomo a pesar del carácter complementario que tiene respecto del impuesto de industria y comercio y de compartir la misma base gravable. Explicó que según lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 del Acuerdo 057 de 2003, para la liquidación del impuesto de industria y comercio se deducen, entre otros, los beneficios tributarios, situación que no se puede extender, como lo pretende la demandante, a la liquidación del impuesto de avisos y tableros, del tal manera que si la base gravable del impuesto de industria y comercio, por efecto del beneficio tributario, es igual a cero, eso no significa que la base gravable para el impuesto de avisos y tableros también sea cero. En relación con la sanción por inexactitud, dijo que era procedente en razón a que la demandante no determinó impuesto a cargo por concepto de avisos y tableros. Concluyó que no se configuró la diferencia de criterios alegada por la demandante, porque su configuración exige que exista una disparidad en cuanto al derecho aplicable. Que en el presente caso no se cumplía dicha condición por cuanto el

impuesto de industria y comercio es distinto del de avisos y tableros. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Dijo que para que un contribuyente del impuesto de industria y comercio también lo sea del impuesto de avisos y tableros debe realizar actividades industriales, comerciales o de servicios, pero que, además, se requiere de dos circunstancias adicionales sin las cuales no existe la obligación tributaria: un valor determinado por impuesto de industria y comercio y la colocación de avisos y tableros en la vía publica. Que la primera circunstancia adicional consiste en contar con un valor por concepto de impuesto de industria y comercio, exigencia que se explica porque dicho tributo es la base gravable del impuesto de avisos y tableros. Que así lo prevén los artículos 200 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 48 del Acuerdo 057 de 2003. Argumentó que liquidar el impuesto de impuesto de industria y comercio era necesario porque ese impuesto constituye la base gravable del impuesto de avisos y tableros. Que así lo prevén los artículos 200 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 48 del Acuerdo 057 de 2003. Que, por lo tanto, para que se pueda hablar de la causación del impuesto de avisos y tableros es necesario que confluyan todos los elementos de la obligación tributaria, de tal forma que a falta de uno de ellos, como la base gravable, es imposible la estructuración y nacimiento del tributo. Agregó que ninguna de las normas que regulan el impuesto de avisos y tableros

exige a los contribuyentes realizar una liquidación teórica o ficta del impuesto de industria y comercio a fin de obtener la base gravable del impuesto de avisos y tableros como se pretende en los actos administrativas demandados. Dijo que si bien existe plena independencia y autonomía del impuesto de avisos y tableros del impuesto de industria y comercio, la complementariedad no es, como lo señaló el Tribunal, para efectos de la liquidación y cobro, sino que su entidad es de mayor envergadura, pues sin impuesto de industria y comercio no se genera impuesto de avisos y tableros. Señaló que no era cierto que la base gravable del impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros fuera la misma. Precisó que la base gravable del impuesto de avisos y tableros es el valor del impuesto de industria y comercio. Manifestó que la inexistencia de base gravable del impuesto de avisos y tableros no se puede confundir con la aplicación analógica de una exención del impuesto de industria y comercio, como equivocadamente lo entendió el Tribunal. Que en el presente caso, no se causó el impuesto de avisos y tableros por la aplicación extensiva de una exención, sino porque no existía base gravable sobre la que pudiera liquidarse pues, para el caso particular, existía una exención del impuesto de industria y comercio para las cooperativas. Dijo que la exigencia de declarar los ingresos no tiene por finalidad determinar la base gravable del impuesto de avisos y tableros, pues, insistió, está constituida por el impuesto de industria y comercio. Por último, sostuvo que la sanción por inexactitud no era procedente por cuanto no

se configuró inexactitud sancionable de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Acuerdo 057 de 2003. Que, en todo caso, de haberse configurado la conducta prevista en la norma sancionatoria, existía una causal para que no se aplicara la sanción por inexactitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 de Acuerdo 057 de 2003, por la configuración de una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en recurso de apelación. El municipio demandado no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Asunto preliminar.

Previo a decidir el asunto de fondo, se advierte que el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó impedimento para conocer del asunto sub lite, con fundamento en la causal segunda del artículo 150 del C.P.C.2, toda vez que conoció del asunto en instancia anterior. La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por las razones que pasan a exponerse. La causal de impedimento invocada en el presente asunto es la prevista en el artículo 150-2 C.P.C., que prevé: Artículo 150.- Son causales de recusación las siguientes:

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

Conforme con dicha causal, se configura impedimento cuando el juez, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

primero civil conocieron del proceso en la instancia previa. En el caso particular, el impedimento se fundamenta en el hecho que el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, fue designado como ponente en el presente asunto en la primera instancia, dirigió el proceso y suscribió la sentencia correspondiente, cuando se desempeñaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. En ejercicio de esas funciones dictó el auto admisorio de la demanda, decretó pruebas y resolvió el asunto en sentencia del 29 de febrero de 20123. 2 Folio 110 del C.P. 3 Folios 73 a 79 del C.P. En consecuencia, es claro que se configuró la causal del artículo 150 del C.P.C., razón por la cual de declarará separado del conocimiento del presente asunto, razón por la cual se declarará separado del conocimiento del presente asunto. 3.2. Asunto de Fondo. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala decidir si es nula la Resolución No. 1291 del 30 de noviembre de 2009, mediante la que la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Municipio de Medellín practicó liquidación oficial de revisión sobre el denuncio privado del impuesto de industria y comercio presentado por la Cooperativa Colanta Ltda. por el año 2007. De manera particular, debe resolver si para el periodo en discusión existía base gravable sobre la cual calcular el impuesto de avisos y tableros. Para el efecto, se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos probados:

1. El 30 de abril de 2008, la demandante presentó la declaración del impuesto de

industria y comercio correspondiente al año gravable 2007 en la que liquidó una base gravable y un impuesto a cargos en ceros4.

2. El 18 de julio de 2009, mediante requerimiento especial, la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín propuso modificar la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la

demandante por el año 2007 así5: Concepto Valor Totales impuesto $2.750.566.000 Total avisos y tableros $412.584.900 Total impuesto más avisos $3.163.150.900 Menos parte exenta $2.750.566.000 Total impuesto a pagar $412.584.000 Sanción por inexactitud $247.550.940 El impuesto de industria y comercio se calculó así: Actividad Tarifa Base anual Impuesto 103 4 por mil $570.939.443.000 $2.283.757.772 202 4 por mil $27.077.059.000 $216.616.472 206 8 por mil $62.547.939.000 $250.191.756 Total impuesto de industria y comercio $2.750.566.000 4 En los antecedentes administrativos no reposa copia de la declaración a efectos de precisar cómo la presentó. 5 Folios 29 y 30 del C.P.

3. El 3 de noviembre de 2009, previa respuesta al requerimiento especial6, mediante la Resolución No. 1291, la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda de Medellín, practicó liquidación oficial de revisión sobre el denuncio privado del impuesto de industria y comercio presentado por la demandante por el año 2007, en los términos propuestos en el requerimiento

especial7. Del impuesto de avisos y tableros. El impuesto de avisos y tableros se remonta al año 1913 cuando, mediante la Ley 97, se autorizó para Bogotá la creación de un tributo cuyo hecho generador era la «colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público». Para esos efectos la norma dispuso: ARTÍCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) k) Impuesto por colocación de avisos en la va pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público.” (…) La Ley 84 de 1915 hizo extensiva la autorización inicialmente conferida a Bogotá a todos los municipios del país en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. Más tarde, la Ley 14 de 1983, «por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades

territoriales y se dictan otras disposiciones», reguló el impuesto de avisos y tableros como complemento del impuesto de industria y comercio como se expone a continuación: Artículo 37. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales. 6 Folios 31 al 36 del C.P. 7 Folios 37 y 38 del C.P. Lo establecido en el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 fue reproducido por el Decreto Ley 1333 de 1986 «por el cual se expide el código de régimen municipal» así: Artículo 200. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales. Como lo ha señalado la Sala, una lectura armónica de las anteriores disposiciones permite considerar que el impuesto de avisos y tableros, creado para gravar el uso del espacio público según lo previsto en la Ley 17 de 1913 no fue modificado en su esencia por la Ley 14 de 19838. Que, cuando el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se refiere al impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no es otro que el previsto para gravar la

colocación de avisos en las vías públicas o espacio público. Que así, la modificación, estuvo dirigida a la forma de su recaudo y a la base gravable. En relación con los elementos del tributo, la Sala ha señalado que el sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros es la persona natural o persona jurídica, que en desarrollo de una actividad comercial, industrial o de servicios, usa el espacio público9 para difundir el nombre comercial o la acreditación de su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de avisos y tableros10. Que la tarifa es fija, del 15%, y se aplica a la base gravable, que es el monto del impuesto de industria y comercio liquidado a cargo de sujeto pasivo. Que adicionalmente, el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio para efectos de su liquidación y cobro11. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala ha precisado que i) el Impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública y ii) que es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: LIGIA LOPEZ DÍAZ. Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2006. Radicación: 850012331000200301139 01. Número interno: 15628. Actor:

JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA QUINTERO Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL.

9 Por espacio público se entiende "el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden, por tanto los límites de los intereses individuales de los habitantes", tal como lo define el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Bogotá, D.C., 12 de junio de 2002. Radicación número: 170012331-000200000006-01. Número

interno: 12646. ACTOR: BAVARIA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES.

11 Ídem. De igual manera, ha determinado que es responsable del impuesto complementario de avisos y tableros, quien sea responsable del impuesto de industria y comercio, que liquide un valor por este impuesto y use el espacio público para difundir el nombre comercial o la acreditación de su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de avisos y tableros12. El caso concreto. Con fundamento en lo establecido en la Ley 14 de 1983, el Acuerdo N° 057 de 2003 «por el cual se adopta el Estatuto Tributario, para el Municipio de Medellín», reguló, entre otros tributos territoriales, el impuesto de industrial y comercio. El numeral 4º del artículo 21 del acuerdo referido señala, en relación con la base gravable del impuesto de industria comercio, lo siguiente:

BASE GRAVABLE: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarla se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones relativas a Industria y Comercio, beneficios tributarios y no sujeciones contempladas en los Acuerdos y demás normas vigentes.

Sin bien el Acuerdo 057 de 2003 difiere de lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 14 de 198313 en lo que a la base gravable del impuesto de industria y comercio se refiere, en tanto que esta última norma no prevé la imputación de deducciones, lo cierto es que el hecho de establecer como factor de depuración los beneficios tributarios no riñe con lo que la ley terminó como base gravable del impuesto14. 12 Ibídem sentencia del 6 de diciembre de 2006. 13 Artículo 33. El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...