CE - 05001-23-31-000-2010-00511-01(53399)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2010-00511-01(53399)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MUERTE DE CIVIL /
ERRADICACIÓN MANUAL DE CULTIVO ILÍCITO / MINA ANTIPERSONAL /
VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO
ARMADO INTERNO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISIÓN / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La Sala considera que el daño es antijurídico e imputable a las acciones y omisiones de la otrora Acción Social (hoy DPS) y el Ministerio de Defensa Policía y Ejército Nacional a título de falla del servicio, ya que se encuentra probado que para realizar la erradicación de cultivos ilícitos en Anorí, Antioquia en febrero de 2008 estas entidades no coordinaron sus acciones y competencias con el fin de proteger, respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la víctima, ya que enviaron a varios erradicadores, entre ellos al señor [...] a cumplir una labor de alto riesgo en medio del conflicto armado interno sin ningún tipo de preparación previa. Además, no se adoptó mínimos mecanismos de prevención que hubiesen evitado tal desenlace fatal, como lo es, hacer una inspección previa
del terreno por especialistas para determinar la presencia de minas antipersonal y municiones sin explotar, máxime cuando se tenía el conocimiento con antelación de que en la zona existían campos minados [...]. Finalmente, aun si no se hubiera configurado una falla del servicio, en el sub lite, se encuentra comprometida la responsabilidad de Acción Social (hoy DPS) y la Fuerza Pública a título objetivo, por cuanto sometieron a los erradicadores de cultivos ilícitos, y en este caso a la víctima concreta, a un riesgo de carácter excepcional. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por entidades estatales del orden nacional, que, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación
administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya No sérá posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ
DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinarios, seguidos por la muerte de las víctima, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples,
según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA
[L]a Sala considera pertinente señalar que el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, ya que sus funciones constitucionales y legales no tienen una relación con los hechos objeto del proceso.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera constante que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado cuando quiera que se infrinja un deber jurídico y se pretenda derivar responsabilidad con ocasión de una acción u omisión basada en la culpa. En efecto, al juez administrativo en la órbita de su competencia le atañe una labor de control de la acción administrativa del Estado, con vocación y pretensión de corrección, y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay incertidumbre alguna de que el referido título es el mecanismo de imputación más idóneo para derivar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. [...] Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por i) retardo, ii) irregularidad, iii) ineficiencia u iv) omisión o por ausencia del mismo. El retardo se suscita cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y se produce la omisión o ausencia del mismo cuando la
administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta. Aunado a lo anterior, las autoridades públicas tienen la obligación de armonizar y coordinar sus competencias con el propósito de alcanzar los fines del Estado. Luego, la ausencia de coordinación en la ejecución de una acción o política puede conllevar a la declaración de una falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de julio de 1993, rad. 8163, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 10 de marzo de 2011, rad. 17738, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 3 de febrero de
2000, rad. 14787, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes
acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paternofiliales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección [...].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano.
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO En primer lugar, es importante señalar que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se reconoció lucro cesante pasado y futuro a favor del hijo de la víctima. En esa providencia se negó la indemnización a la posible compañera permanente, ya que no acreditó tal condición, en tanto que el señor [...] vivía con sus padres y dependían de él. En consecuencia, en la presente sentencia solo se reconocerá el lucro cesante futuro a favor de los padres desde el momento que el hijo de [la víctima] cumpla los 25 años [...] y hasta la vida probable de la señora [...]. Lo anterior, por ser más joven que el señor [...].
PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO /
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A
LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL /
CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL
PERJUICIO INMATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
[E]sta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación, pues no sé observa ninguna fundamentación o argumentación probatoria que diera lugar a una condena. Por el contrario, los argumentos para su reconocimiento, son similares a los esgrimidos para la indemnización de los perjuicios morales y materiales. Aunado a lo anterior, coincide la Sala en lo expreso por el juez de primera instancia quien señaló razonadamente que no cumplió con la carga de probar tal perjuicio. En estos términos, se denegará la pretensión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio inmaterial, cita: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C.
P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 05001-23-31-000-2010-00511-00(53399)
Actor: HERMENCÍA DÍAZ ORTEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Y EJÉRCITO
NACIONAL, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 9 de febrero de 2008, el joven Laureano Meléndez Díaz falleció como consecuencia de accionar una mina antipersona cuando realizaba labores de erradicación de cultivos ilícitos en el municipio de Anorí, Antioquia. Sus familiares demandan la reparación de los perjuicios causados.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2010 ante la jurisdicción administrativa los señores Hermencia Díaz Ortega, Simón Meléndez Urreste, Simón Meléndez Díaz, Eutimio Díaz, Graciela Díaz Meléndez, Luis Carlos Meléndez Díaz y Gloria Liliana Meléndez Díaz, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional; Presidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República-Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos-Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social; Ministerio del Interior y de Justicia; Dirección Nacional de Estupefacientes y Empleamos S.A., a raíz de la muerte del señor Laureano Meléndez Díaz, quien falleció el 9 de febrero de 2008 como consecuencia de accionar una mina antipersona cuando realizaba erradicación de cultivos ilícitos en el municipio de Anorí, Antioquia.
4. De este modo, dichos demandantes solicitaron:
2.1 DECLÁRESE Que LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA
(EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL); PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA-PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS,
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y LA COOPERACION
INTERNACIONAL-ACCIÓN SOCIAL); MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES) y EMPLEAMOS S.A., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes HERMENCIA DÍAZ ORTEGA, SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE, SIMÓN MELÉNDEZ DÍAZ, EUTIMIO DÍAZ, GRACIELA DÍAZ MELÉNDEZ, LUIS CARLOS MELÉNDEZ DÍAZ y GLORIA LILIANA MELÉNDEZ DÍAZ, con la muerte de su hijo y hermano LAUREANO MELÉNDEZ DÍAZ, en hechos ocurridos el día 9 de febrero de 2008, al pisar una mina antipersonal en el sector rural del Municipio de Caucasia del Departamento de Antioquia.
2. CONDÉNESE a LA COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO Y
NACIONAL); PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-PROGRAMA
PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL
PARA LA SOCIAL y LA COOPERACION INTERNACIONAL-ACCIÓN SOCIAL);
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES) y EMPLEAMOS S.A., a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales:
2.1.1. Sufridos por HERMENCIA DÍAZ ORTEGA, SIMÓN MELÉNDEZ
URRESTE, SIMÓN MELÉNDEZ DÍAZ, EUTIMIO DÍAZ, GRACIELA DÍAZ
MELÉNDEZ, LUIS CARLOS MELÉNDEZ DÍAZ y GLORIA LILIANA MELÉNDEZ DÍAZ, 2.1.2. Causados por la angustia, la congoja y la pena padecidas como consecuencia de la muerte del joven LAUREANO MELÉNDEZ DÍAZ, al pisar una mina antipersonal, el 9 de febrero de 2008, en zona rural del Municipio de Caucasia, en el Departamento de Antioquia, cuando se encontraba realizando actividades de erradicación manual de cultivos, a órdenes de las entidades citadas. 2.1.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor de $309.OOO.OOO O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de
septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2 DE LUCRO CESANTE (Consolidado y futuro): 2.2.1 Sufridos por HERMENCIA DIAZ ORTEGA y SlMÓN MELÉNDEZ URRESTE, 2.2.2. Consistente en las sumas de dinero que dejaron de percibir como consecuencia de la muerte de su hijo, quien les ayudaba y les ayudaría económicamente durante toda su supervivencia. 2.2.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (9 de febrero de 2008) y hasta la fecha probable de la sentencia (9 de febrero de 2011), es decir por un periodo probable de tres años, en la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($18.946.676), de los cuales corresponde la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($9.473.338) para la madre y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($9.473.338) para el padre, O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al
cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha de la muerte del joven LAUREANO MELÉNDEZ DIAZ y la fecha probable de la sentencia. 2.2.4 Lucro cesante futuro estimado desde la fecha probable de la sentencia y hasta la supervivencia de los padres en: TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($34.132.847) para la madre y VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($24.828.683) para el padre, O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como de sentencia y la supervivencia de los padres. 2.3. Daño a la vida en relación
2.3.1. Sufridos HERMENCIA DÍAZ ORTEGA, SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE,
SIMÓN MELÉNDEZ DÍAZ, EUTIMIO DÍAZ, GRACIELA MELÉNDEZ, LUIS CARLOS MELÉNDEZ DÍAZ y GLORIA LILIANA MELÉNDEZ DÍAZ, 2.3. 2. Causado por la afectación que en su entorno social y familiar, produjo la muerte del joven LAUREANO MELÉNDEZ DÍAZ, cuando pisó una mina
antipersonal, el 9 de febrero de 2008, en zona rural del Municipio de Caucasia, en el Departamento de Antioquia, cuando se encontraba realizando actividades de erradicación manual de cultivos, a órdenes de las entidades citadas. 2.3.3. Estimados en QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que hoy tienen un valor de $283.250.OOO O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.4. Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padecen los señores HERMENCIA DÍAZ ORTEGA y SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE, en calidad de padres del fallecido, 2.4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte de su hijo, lo que les ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padecen y padecerán por el resto de sus días. 2.4.2. Estimados en suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHO
CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($78.108.489) para madre y SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($61.442.638) para el padre, O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de los hechos, y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001.
3. ORDÉNESE a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA
(EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL); PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA-PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS,
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y LA COOPERACION
INTERNACIONAL-ACCIÓN SOCIAL); MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES) y EMPLEAMOS S.A., cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.
C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga.
5. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:
6. En enero de 2008, el joven Laureano Meléndez Díaz fue contactado en RosarioNariño (donde residía) y le ofrecieron trabajar como erradicador de cultivos ilícitos
en alguna zona de Colombia. En consecuencia, al aceptar la propuesta, el joven Meléndez Díaz fue llevado a Caucasia (Antioquia) donde inició tales labores.
7. La familia del joven Meléndez Díaz, tuvo conocimiento que él firmó un contrato de trabajo con la firma Empleamos S.A., el cual tenía como objeto prestar al Gobierno Nacional servicios relacionados con la erradicación manual de cultivos ilícitos. Actividad por si misma peligrosa. Lo último que supo su familia de él, es que estaba realizando labores de erradicación de cultivos ilícitos y le explotó una mina antipersonal que lo dejó gravemente herido. Finalmente, murió debido a la gravedad de las lesiones.
8. Los familiares de la víctima viajaron a Antioquia para reconocer el cadáver de su ser querido y llevarlo a su tierra natal para realizar las respectivas honras fúnebres. Cuando estuvieron en el lugar de los hechos se enteraron que en varias ocasiones la guerrilla había hostigado al grupo de erradicadores, quienes se atrincheraban en la zona para evitar ser lesionados o asesinados. Los miembros de la Policía y el Ejército debían repeler los ataques. 9.La mina antipersona con la que resultó muerto el joven Meléndez Díaz, fue puesta por la guerrilla como táctica de guerra para proteger su influencia en el territorio. No obstante, ni el Ejército ni otro organismo del Estado le brindaron a la víctima un entrenamiento adecuado, acerca de la existencia, modo de identificar y de evitar un posible contacto con esos instrumentos de alto riesgo para la vida e integridad física de las personas.
II. Trámite procesal
10. Surtida la notificación del auto admisorio se realizó la contestación de la demanda por parte de las entidades demandadas, en los siguientes términos:
11. El Ministerio del Interior y de Justicia (folios 86-90,c.1) señaló que no le constan ninguno de los hechos alegados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que el presunto daño antijurídico que se alega no le es imputable a la Nación — Ministerio del Interior y de Justicia, a título subjetivo u objetivo por la ausencia de nexo causal, ya que provino exclusivamente del hecho de un tercero (grupo al margen de la ley) el cual resulta ajeno a la institución.
Propuso la excepción de "falta de legitimación material en la causa por pasiva", porque los argumentos de los demandantes tienen que ver con acciones derivadas del actuar criminal de un grupo armado al margen de la ley que sembró con minas antipersonal. Por otro lado, dentro de las competencias del Ministerio, no se encuentra ninguna relacionada directamente con la gestión de programas contra cultivos ilícitos ni de protección general de la seguridad de las personas.
12. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social (folios 100-125,c.1) señaló que los hechos no le constan y que deberán ser probados. Se opuso a las pretensiones por carecer de los fundamentos fácticos y jurídicos, que permitan probar la responsabilidad de Acción Social. La entidad hizo un recuento de los fundamentos legales de creación de los grupos móviles de erradicación y sostuvo que dentro de la estrategia de
aquellos cumple un rol puntual que se limita a la asistencia logística de los erradicadores, ya que ni legal ni funcionalmente la entidad puede cumplir labores de seguridad y de orden público que son propias de la fuerza pública. De hecho, antes de iniciar las actividades de erradicación, la fuerza pública es quien tiene la obligación de adelantar operativos con el objetivo de identificar la presencia de minas.
13. Afirmó que no existe título de imputación del cual se pueda derivar responsabilidad a Acción Social, toda vez que bajo la teoría de la falla del servicio, la entidad no tenía el deber de verificar y garantizar la seguridad de los erradicadores; bajo la teoría del daño especial, no desplegó ninguna actividad que rompiera con el principio de igualdad respecto a las cargas públicas de todos los asociados y; bajo la teoría del riesgo excepcional, Acción Social no puso en riesgo a los erradicadores, presentándose una excluyente de responsabilidad, como es el "hecho de un tercero", pues fueron los miembros de grupos armados al margen de la ley quienes sembraron las minas antipersona.
14. Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de febrero de 2010, la audiencia se celebró el 9 de marzo de ese mismo año sin llegar a algún acuerdo, el 15 de marzo de 2010 se expidió por la Procuraduría la constancia exigida por la Ley 640 de 2001, por lo que la demanda debía presentarse hasta el 20 de marzo de 2010, ya que el presunto hecho dañoso sucedió el 9 de febrero de 2008. Empero, de
acuerdo con el portal de la Rama Judicial, la demanda fue radicada el 30 de marzo de 2012, razón por la cual se configuró el término extintivo; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que entre el erradicador y Acción Social no se entabló ninguna relación laboral, pues la víctima se vinculó al programa de erradicadores manuales de cultivos ilícitos a través de la empresa de servicios temporales Empleamos S.A.
15. La Policía Nacional (folios 140-143, c.1) señaló que la obligación de cuidado para con los ciudadanos no puede ser entendida de manera absoluta, sino que tiene límites propios en un país como Colombia. Sostuvo que los hechos de la demanda fueron ocasionados por grupos al margen de la ley, razón por la cual se configuró el hecho de un tercero.
16. La Dirección Nacional de Estupefacientes (folios 153-178, c.1) Se opuso a los hechos de la demanda y sostuvo ausencia de responsabilidad por falla del servicio, por cuanto actuó en el marco de sus funciones. Es más, la entidad no ejecuta la política de erradicación manual de cultivos ilícitos y, menos aún, custodia o cuida a las personas que erradican manualmente los cultivos ilícitos.
17. Realizó un recuento de las normas que determinan la naturaleza jurídica, funciones y competencias de la entidad para concluir que no cumple con la función de custodiar y cuidar de las personas que erradican cultivos ilícitos. Aunado a lo anterior, analizó las diferentes teorías aplicables al caso, para indicar que no se cumple en ningún caso con los presupuestos en relación con la entidad, razón por
la cual solicitó un fallo absolutorio.
18. Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las acciones que causaron el presunto daño no son imputables a la entidad dada su naturaleza jurídica; ii) hecho de un tercero, porque la mina antipersonal fue sembrada por un grupo al margen de la ley; iii) inexistencia de nexo causal, por la ausencia de actuación u omisión de la entidad frente al presunto daño invocado por los demandantes y iv) la innominada : para que de oficio el Despacho declare la que se encuentra probada dentro del proceso.
19. Ministerio de Defensa -Ejército Nacional (folios 184-211, c,1) se opuso a las pretensiones, ya que resulta imposible imputar el daño que se alega por acción u omisión a la institución. Por el contrario, advierte de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues aparece acreditado que fue el acciona de un grupo ilegal que causó la m
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