CE-05001-23-31-000-2010-00540-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00540-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHOS SUBJETIVOS Y PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICOTensión / DEBER DE SOLIDARIDAD - No es absoluto / INTERES GENERAL SOBRE PARTICULAR - Ponderación / DERECHO A LA IGUALDAD - Equidad frente a cargas publicas / ESTACION DE POLICIA - Violación al derecho a la igualdad por instalación en segundo piso de vivienda familiar Conforme a los documentos enunciados, la Sala advierte que existe una tensión entre los derechos subjetivos relacionados con la integridad personal del señor Leocadio Antonio Gallego Alzate y los miembros de su núcleo familiar y el cumplimiento de las funciones policivas y la preservación del orden público, que corresponden al Departamento de Policía y a la Alcaldía del Municipio de Medellín. En efecto, de un lado se encuentran los mandatos constitucionales prescritos en el artículo 2 inciso 1º que estipulan como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos prescritos en la Constitución. A su vez, el artículo 11 establece la inviolabilidad del derecho fundamental a la vida. Y por otra parte, el segundo inciso del artículo 2º determina las finalidades para las cuales están instituidas las autoridades, y dentro de éstas, en primer lugar se encuentra brindar protección a la vida de las personas. Para lograr estos fines, el Constituyente consideró necesaria la creación de la Fuerza Pública (art.216 C.P.), conformada por las Fuerzas Militares y de Policía. Por su parte a los ciudadanos, en virtud del deber de solidaridad, consagrado en el artículo 95 de la Constitución, se les llama a asumir ciertas cargas públicas, inherentes a la prestación del servicio
encomendado a la Policía, como aquellos relacionados con la ubicación de las estaciones de Policía, cuya organización obedece a un esquema de planeación que procure mayor eficacia en el servicio. No obstante, la Sala aclara que el enunciado deber, no es absoluto y por el contrario adquiere límites en el principio de igualdad ante las cargas públicas, lo que quiere decir, que no puede obligarse a las personas a asumir cualquier tipo de riesgo indiscriminadamente, por tal razón, no es posible aplicar la prevalencia del interés general sobre el particular como una regla constitucional con una consecuencia jurídica única, sino que es susceptible de ponderación. En efecto, el principio de igualdad implica el deber de mantener la equidad frente a las cargas públicas, lo que significa que el Estado en función del servicio que presta la Policía está en la obligación de prever las situaciones en las que una circunstancia sobreviviente de violencia expone a ciertas personas a un riesgo excepcional que compromete su vida y demás derechos, y aunado a ello le asiste el deber de tomar las medidas necesarias para minimizar el riesgo sin sacrificar la prestación del servicio a toda la comunidad. En este orden de ideas, la Sala observa que la instalación del Centro de Atención Inmediata CAI por parte del Municipio de Medellín, en la segunda planta de la vivienda del tutelante, le impone una carga que desborda el principio de igualdad, como quiera que le imputa las consecuencias que indirectamente se originan de la instalación de un puesto de Policía, en un lugar calificado como de “alto riesgo social”. Tal riesgo, se convierte en objetivo, al tenerse en cuenta las situaciones
singulares del sector, que según la información suministrada por las Entidades demandadas, lo convierten en una localidad de crecientes prácticas de homicidio con armas de fuego, lo que deriva que el inmueble que habita el actor al encontrarse ligado a la Estación de Policía, constituye un radio con posible afectación por parte de un eventual ataque propiciado por terceros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00540-01(AC)
Actor: LEOCADIO ANTONIO GALLEGO ALZATE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala en segunda instancia, la Acción de Tutela presentada por el ciudadano Leocadio Antonio Gallego Alzate contra el Ministerio de Defensa, -
Policía Nacionaly otros.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, integridad personal y la paz, que consideró vulnerados por el Municipio de Medellín y la Policía NacionalComando Valle de Aburrá-.
2. Hechos 2.1 Relató, que mediante escritura pública No. 6873 de 2003 suscrita en la Notaría Quince del Circuito de Medellín adquirió un bien inmueble destinado para
habitación que está sometido al régimen de propiedad horizontal, según documento protocolizado en la misma Notaría No.2464 de 1983. 2.2 Afirmó, que en el numeral 5°, artículo 12 de dicho reglamento se estipuló la prohibición al propietario del segundo piso, de realizar cualquier tipo de construcción por ser de dominio común de todos los propietarios. Así mismo, que dichos apartamentos solamente podrán destinarse a casa de habitación, y ocuparse por familias honorables que conserven la moral y las buenas costumbres. 2.3 Manifestó, que el segundo piso de la edificación, es propiedad del Municipio de Medellín, quién sin dar cumplimiento a los trámites legales inició la Construcción de un Centro de Atención Inmediata -CAIdenominado “El Desierto”. 2.4 Describió, que se dirigió ante el Inspector Tercero de Policía Urbana, para poner en conocimiento lo acontecido, obteniendo como respuesta que dicha obra contaba con la autorización del Subsecretario de Gobierno Municipal. 2.5 Expresó, que es conciente que el trámite para este tipo de situaciones es de carácter “Contencioso Administrativo”, pero dada la premura del asunto, acude a la Acción de Tutela como mecanismo transitorio. 2.6 Resaltó, que el procedimiento realizado por el Municipio de Medellín, no es el adecuado, ya que si bien es cierto que prima el interés general sobre el particular, existe la posibilidad de que dicho Ente Territorial realice una oferta de compra sobre el bien inmueble o en su defecto, inicie un proceso de expropiación. 2.7 Como pretensiones de la Acción solicitó al Juez de Tutela que se le proteja el
derecho a la igualdad, como quiera que con el levantamiento de dicha construcción estaría soportando una carga exagerada, al tenerse en cuenta que la vivienda se encuentra ubicada en una zona de alto conflicto, lo cual pone en riesgo no solo su integridad personal sino también la de su familia.
3. Contestación de la solicitud de tutela 3.1 Policía Metropolitana del Valle de Aburra.
Confirmó la construcción del CAI, afirmando que es de propiedad del Municipio de Medellín. Agregó, que el accionante tiene la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial y además de ello, no existe vulneración de los derechos fundamentales aludidos, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la Acción. 3.2 El Municipio de Medellín. Notificado en debida forma, no contestó oportunamente la Acción.
4. El fallo Impugnado.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 23 de abril de 2010 amparó los derechos fundamentales invocados en protección. Para llegar a la citada decisión, aplicó la presunción de veracidad, para dar por hecho que el Municipio de Medellín es el propietario del edificio en el que se lleva a cabo la construcción del Centro de Atención Inmediata -CAI- “El Desierto”, sin que obre la respectiva licencia de construcción. Manifestó, que la construcción del CAI para cualquier ciudadano, sea que su vivienda se encuentre o no en zona de conflicto armado, representa de forma clara un riesgo excepcional para los moradores de dicho inmueble, que resulta, a todas luces desproporcionado.
Consideró, que no es apropiada la ubicación del CAI, como quiera, que la extrema cercanía, representa un peligro para los moradores del primer piso de la vivienda, corriéndose el riesgo, que ante un daño eventual del mismo, se ocasione igualmente una afectación a la vivienda ocupada por los demás ciudadanos. Concluye, que con dicha construcción se rompen las “cargas públicas” que deben soportar los ciudadanos, sometiendo en particular a la familia del señor Leocadio Antonio Galleo Alzate a un peligro desproporcionado que no está en la obligación de soportar, violándose su derecho a la igualdad. En consecuencia, ordenó a las Entidades accionadas que en el término improrrogable de 48 horas, se suspenda de forma definitiva la construcción del CAI “El Desierto”.
5. La Impugnación Inconforme con la sentencia de primera instancia la Secretaría General del Municipio de Medellín la impugnó.
Manifestó que es necesario establecer un centro de vigilancia debido a que se requiere con suma urgencia, para conjurar la violencia que se presenta en el Barrio Manrique, específicamente en el sector denominado “El Desierto”; y además de ello porque los derechos de una comunidad a gozar de la tranquilidad, seguridad en su vida, honra y bienes, hace parte de la finalidad de la instalación del CAI; derechos de los cuales también puede gozar el tutelante junto con su familia. Por lo anterior concluyó, que la citada medida no puede ser calificada como desbordada ni violatoria de derechos fundamentales, pues con ella, se pretende dar protección a los derechos individuales, colectivos y a la integridad física,
tranquilidad, paz, vida digna y propiedad. Con fundamento en los argumentos expuestos solicita, se revoque el fallo proferido en primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 32° del Decreto 2591 de 19911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de 23 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Presentación del Caso y del Problema Jurídico El tutelante instauró Acción de Tutela contra la Policía Nacional y el Municipio de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, integridad personal y la paz, al construir un Centro de Atención Inmediata CAI sobre su vivienda. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia accedió al amparo y ordenó a las Entidades accionadas suspender definitivamente las obras de la construcción. El citado fallo fue impugnado por las Entidades demandas aduciendo que es inminente la necesidad de la construcción del puesto de Policía debido a la creciente situación de violencia que presenta el sector. Con fundamento en la reseña que antecede, el problema jurídico que corresponde a la Sala dilucidar se circunscribe a determinar si la construcción del Puesto de Policía sobre la vivienda del actor constituye una amenaza o vulneración de los derechos que invoca en protección.
3. Del caso concreto De la lectura del expediente la Sala observa que existe certeza respecto de la
instalación del Centro de Atención Inmediata CAI por parte del Municipio de Medellín en el sector denominado el “Desierto” cuyo propósito está dirigido a la adecuación de un segundo piso, que permita el funcionamiento y permanencia del puesto de Policía para la preservación del orden público. Respecto de la necesidad de ubicación del CAI en dicho sector, de la contestación de las Entidades accionadas, se infiere que esta medida obedece al carácter urgente que representa el escenario de violencia en esa Localidad, como quiera, que se trata de una zona de alto conflicto social, donde el homicidio con arma de fuego constituye una práctica diaria (fl63). En relación con el lugar de vivienda del tutelante, se aprecia copia de la escritura pública, certificado de libertad y tradición y recibo del impuesto predial unificado, del inmueble tipo apartamento, del que ostenta propiedad el actor (fl8 al 31). Respecto del establecimiento de la vivienda del tutelante y la instalación del CAI, se constata, que la residencia se encuentra ubicada en la primera planta del edificio, y en el segundo nivel, en un inmueble de igual longitud, la propiedad del Municipio de Medellín en donde se planea la instalación del puesto de Policía, CAI (fl.30). Conforme a los documentos enunciados, la Sala advierte que existe una tensión entre los derechos subjetivos relacionados con la integridad personal del señor Leocadio Antonio Gallego Alzate y los miembros de su núcleo familiar y el cumplimiento de las funciones policivas y la preservación del orden público, que corresponden al Departamento de Policía y a la Alcaldía del Municipio de Medellín.
En efecto, de un lado se encuentran los mandatos constitucionales prescritos en el artículo 2 inciso 1º que estipulan como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos prescritos en la Constitución. A su vez, el artículo 11 establece la inviolabilidad del derecho fundamental a la vida. Y por otra parte, el segundo inciso del artículo 2º determina las finalidades para las cuales están instituidas las autoridades, y dentro de éstas, en primer lugar se encuentra brindar protección a la vida de las personas. Para lograr estos fines, el Constituyente consideró necesaria la creación de la Fuerza Pública (art.216 C.P.), conformada por las Fuerzas Militares y de Policía. Por su parte a los ciudadanos, en virtud del deber de solidaridad, consagrado en el artículo 95 de la Constitución, se les llama a asumir ciertas cargas públicas, inherentes a la prestación del servicio encomendado a la Policía, como aquellos relacionados con la ubicación de las estaciones de Policía, cuya organización obedece a un esquema de planeación que procure mayor eficacia en el servicio. No obstante, la Sala aclara que el enunciado deber, no es absoluto y por el contrario adquiere límites en el principio de igualdad ante las cargas públicas, lo que quiere decir, que no puede obligarse a las personas a asumir cualquier tipo de riesgo indiscriminadamente, por tal razón, no es posible aplicar la prevalencia del interés general sobre el particular como una regla constitucional con una consecuencia jurídica única, sino que es susceptible de ponderación. En efecto, el principio de igualdad implica el deber de mantener la equidad frente a
las cargas públicas, lo que significa que el Estado en función del servicio que presta la Policía está en la obligación de prever las situaciones en las que una circunstancia sobreviviente de violencia expone a ciertas personas a un riesgo excepcional que compromete su vida y demás derechos, y aunado a ello le asiste el deber de tomar las medidas necesarias para minimizar el riesgo sin sacrificar la prestación del servicio a toda la comunidad. En este orden de ideas, la Sala observa que la instalación del Centro de Atención Inmediata CAI por parte del Municipio de Medellín, en la segunda planta de la vivienda del tutelante, le impone una carga que desborda el principio de igualdad, como quiera que le imputa las consecuencias que indirectamente se originan de la instalación de un puesto de Policía, en un lugar calificado como de “alto riesgo social”. Tal riesgo, se convierte en objetivo, al tenerse en cuenta las situaciones singulares del sector, que según la información suministrada por las Entidades demandadas, lo convierten en una localidad de crecientes prácticas de homicidio con armas de fuego, lo que deriva que el inmueble que habita el actor al encontrarse ligado a la Estación de Policía, constituye un radio con posible afectación por parte de un eventual ataque propiciado por terceros. Aunado a lo anterior, no puede pasarse de largo, que el accionante, no vive solo en el inmueble, sino junto con los miembros de su núcleo familiar, esto es, su esposa, dos hijos y su nieto que es un menor de dos meses de edad. La apreciación de esta particularidad, hace que la capacidad de reacción frente a un
eventual riesgo, por parte de estos ciudadanos, sea menor, imponiéndoles una carga desmedida por que en razón de su edad, no es están plenamente habilitados para procurarse una protección eficaz y oportuna, cuestión que les impone asumir un sacrificio desproporcionado. De tal manera, que se desvirtúa la exigencia de la conducta solidaria a quién no está en condiciones de afrontarla. En el sub lite, se resalta, que dicha vivienda corresponde al lugar donde el tutelante y su familia desarrollan su proyecto de vida, sin que sea admisible, que tal lugar, se convierta en un “blanco” de batalla eventual. En efecto para la Sala, al verificarse las circunstancias de violencia que caracterizan el sector y las situaciones particulares del señor Leocadio Antonio Gallego Alzate y de los miembros de su núcleo familiar, es posible inferir, que la situación sub exámine, representa un evento de protección que se ajusta a la naturaleza preventiva de la Acción de Tutela, como quiera que dicha Instalación de Policía genera un riesgo real y objetivo, que quebranta el principio de igualdad en las cargas públicas, que requiere la actuación oportuna del Juez Constitucional. - Consideración Final La Sala de Decisión considera oportuno precisar, que de acuerdo a la función preventiva que irradia la naturaleza del servicio que presta la Policía Nacional, corresponde a esta Entidad junto con la Alcaldía de Medellín y demás Instancias de planeación, realizar a la mayor brevedad, los estudios pertinentes para efectuar la reubicación del CAI denominado el “Desierto”, a fin de minimizar los
riesgos y garantizar la prestación del servicio a la comunidad que se buscaba proteger originariamente con dicha instalación policiva. De tal manera, que el traslado del CAI, resulte posible sin comprometer otros bienes jurídicos de igual o mayor importancia Constitucional como el que se protege en la presente providencia. En este sentido, el amparo será concedido por lo que se confirmará la decisión de primera instancia y se adicionara conforme a lo expresado en este acápite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 23 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ADICIONESE el numeral segundo de la parte resolutiva del citado fallo, en los siguientes términos: ORDENESE al Departamento de Policía y a la Alcaldía del Municipio de Medellín, para que realicen la reubicación del CAI el “Desierto”, en donde se garantice la protección de los miembros de la comunidad a los que originariamente se buscaba beneficiar con dicha instalación policiva. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.