CE-05001-23-31-000-2010-00561-01(56406)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00561-01(56406)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEMANDA / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .(…) Así las cosas, la parte actora tenía hasta el (…) para interponer la demanda de reparación directa, y como fue interpuesta el (…) concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto. De otra parte, se acreditó (…) los demandantes formularon solicitud de
conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) la cual fue declarada fallida (…) por no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio, con lo cual se agotó dicho requisito de procedibilidad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294. C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria
para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp.
24633, C.P: Hernán Andrade Rincón
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTÍJURIDICO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCAL SECCIONAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INDICIO / PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
AUTORIDAD JUDICIAL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL
DAÑO / IMPUTACIÓN / FUNCIONARIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SINDICADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso
penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, solicitada por la fiscalía y decretada por el juez de control de garantías, resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor (…) [S]e precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían suficientes pruebas que implicaban al señor (…) en la comisión de los hechos punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. En tal medida, si bien al señor (…) se le precluyó la investigación (…) dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio por la falta de certeza de su participación en los delitos imputados. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. (…) Así las cosas, la medida impuesta al señor (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. (…) [Los delitos imputados al sindicado] se encuentran dentro de los punibles
frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificó la conducta del ente acusador, que la solicitó, y del juez, que la decretó; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria. Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que los delitos [Que se le imputaron al sindicado] se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer medida restrictiva de la libertad (…) Por tanto, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. Por otra parte, el hecho de que la misma fiscalía hubiera solicitado al juez penal de conocimiento la preclusión de la investigación en favor del procesado, (…) no constituye una falla del servicio, sino que revela el uso racional y proporcionado del poder punitivo del Estado en favor de los procesados. Así las cosas, la absolución de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron indicios acerca de su responsabilidad en los hechos investigados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí
que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 NUMERAL 1 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍPCULO 301
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018. M.P. José
Fernando Reyes Cuartas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00561-01(56406)
Actor: MARÍA DE LOS REYES MARTÍNEZ SALGADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio del in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el
servicio en su imposición. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, que lo fue 10 meses y 5 días, conforme a lo expuesto. “2. CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen a continuación: 2.1. PERJUICIO MATERIAL -LUCRO CESANTE-, a favor del señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, la suma de $114’276.433,05.
2.2. PERJUICIOS MORALES:
NOMBRE Y CALIDAD PERJUICIOS
MORALES
TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO 80 SMLMV
(víctima)
LUZ ADRIANA RÍOS OSORNO (esposa) 80 SMLMV
MARÍA DE LOS REYES MARTÍNEZ 40 SMLMV
(hermana)
“2.3. PERJUICIO MATERIAL -DAÑO EMERGENTEa favor del señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, derivados de los honorarios profesionales que debió cancelarle éste a su abogado, en cuantía de $50’434.650. “2.4. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: - A favor de la señora MARÍA DE LOS REYES MARTÍNEZ SALGADO, en cuantía de 30 SMLMV. - A favor del señor TOMÁS ALBERTO MARTÍNEZ SALGADO, en cuantía de 40 SMLMV. “3. NEGAR las demás pretensiones respecto del menor JUAN SEBASTIÁN MARTÍNEZ RÍOS. “4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la privación de la libertad sufrida por el señor Tomás Alberto Martínez Salgado fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa, por los que se le investigó. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
El 6 de abril de 20102, los señores Tomás Alberto Martínez Salgado y Luz Adriana Ríos Osorno, quienes obran en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Martínez Ríos, y la señora María de los Reyes Martínez Salgado, por medio de apoderado judicial3, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y 1 Folios 219 a 240 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 12 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 73 y 74 del cuaderno 1. Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra. Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $64’399.500 y, en la modalidad de daño emergente, $169’000.000 a favor del principal afectado; finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, se pidió $60’000.000 para este último4. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 1 de junio de 2007, el señor Tomás Alberto Martínez Salgado fue capturado en la ciudad de Medellín por orden de la Fiscalía 100 Seccional de Cali, pero el Juez de Control de Garantías
declaró ilegal su captura. Posteriormente, el 20 de junio de ese mismo año, fue capturado nuevamente en la ciudad de Cali y se legalizó su captura ante un Juez de control de Garantías de esa ciudad, ante quien se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa; en esa misma audiencia, el fiscal de conocimiento solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento en su contra, petición que fue aceptada. El 18 de abril de 2008, el fiscal delegado solicitó al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali que precluyera la investigación a favor del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, petición que fue resuelta favorablemente por ese despacho judicial y, como consecuencia, ordenó la libertad del procesado. Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Tomás Alberto Martínez Salgado les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas5.
2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 26 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas6. 4 Folios 6 a 7 del cuaderno 1. 5 Folios 2 a 5 del cuaderno 1. 6 Folios 81 a 87 del cuaderno 1. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Tomás
Alberto Martínez Salgado no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquel participó en la comisión de la conducta punible investigada7. 2.1.2. La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó8. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 24 de mayo de 2011, decretó las pruebas solicitadas9. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 12 de marzo de 2014 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Tomás Alberto Martínez Salgado era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, máxime cuando la medida de restricción que le fue impuesta se expidió sin que hubiera pruebas acerca de su supuesta participación en los delitos
investigados11. 7 Folios 88 a 100 del cuaderno 1. 8 Folios 98 a 106 del cuaderno 1. 9 Folio 156 del cuaderno 1. 10 Folio 304 del cuaderno 1. 11 Folios 305 a 323 del cuaderno 1. 2.3.2. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima12. 2.3.3. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debía declarar la responsabilidad de las demandadas, por considerar que, a pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, lo cierto es que, posteriormente, se precluyó la investigación a su favor, hecho que causó un daño antijurídico al actor, el cual debía ser indemnizado13.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.
Precisó el tribunal de primera instancia que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva no se ajustó a los parámetros legales, puesto que, “de los elementos
materiales probatorios aportados, no se podía inferir razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe de la conducta investigada”, todo lo cual configuró una falla del servicio de las demandadas que comprometía su responsabilidad patrimonial y generaba la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes14.
4. Los recursos de apelación 4.1. La Nación Fiscalía General de la Nación manifestó que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Tomás Alberto Martínez Salgado estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la detención preventiva de la cual fue víctima aquel no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando 12 Folios 356 a 358 y 359 a 361 del cuaderno 1. 13 Folios 364 a 368 del cuaderno 1. 14 Folios 369 a 386 del cuaderno del Consejo de Estado. existían pruebas en su contra sobre su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso15. 4.2. La Nación Rama Judicial manifestó que no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable, ni se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, toda vez que, al momento del decreto de la medida de aseguramiento en su contra, existían varios
elementos de prueba que permitían inferir su participación en los delitos investigados. Indicó, además, que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debe verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes16.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, a través de proveído del 14 de octubre de 2015 el a quo concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 31 de mayo de 2016, se admitieron por esta Corporación17. Por medio de providencia del 28 de abril de 2017 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18. 5.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción19. 5.3. En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio20.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia 15 Folios 391 a 409 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 421 a 425 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 459 y 470 del cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 525 del cuaderno Consejo de Estado. 19 Folios 526 a 531 del cuaderno Consejo de Estado. 20 Folio 556 del cuaderno Consejo de Estado.
A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21. Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22.
En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Tomás Alberto Martínez Salgado, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la providencia del 18 de abril de 2008, mediante la cual se declaró la preclusión de la investigación a su favor y quedó ejecutoriada ese mismo día, según consta en la certificación secretarial obrante en el proceso23.
Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 19 de abril de 2010 para interponer la demanda de reparación directa, y como fue interpuesta el 6 de esos mismos mes y año24, concluye la Sala que se instauró dentro del término legal establecido para tal efecto. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 23 Folio 21 del cuaderno 1. 24 Folio 12 del cuaderno 1. De otra parte, se acreditó que, el 1 de diciembre de 2009, los demandantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, la cual fue declarada fallida el 23 de febrero de 2010, por no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio25, con lo cual se agotó dicho requisito de procedibilidad.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de las demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En cuanto a Luz Adriana Ríos Osorno, Juan Sebastián Martínez Ríos y María de los Reyes Martínez Salgado, quienes acudieron al proceso en calidad de esposa, hijo y hermana del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de cada uno de ellos26, en los que se acredita el parentesco que tienen con la víctima
directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 25 Folio 71 del cuaderno 1. 26 Folios 13, 60 y 61 del cuaderno 1. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado que en la expedición de las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Tomás Alberto Martínez Salgado participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, pues la primera solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al juez de control de garantías de Medellín, y este la decretó, por considerarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa, por lo cual se establece que las entidades demandadas tienen legitimación material para actuar dentro del presente asunto.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto27, se acreditó que al señor Tomás Alberto Martínez Salgado se le vinculó a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y privado y estafa, actuación de la que se aportaron, las siguientes piezas procesales: - Denuncia presentada el 10 de mayo de 2007 ante la Fiscalía 100 Seccional de Cali por el señor Efraín Quiñónez, quien se desempeñaba como tesorero del municipio de esa ciudad, en la cual puso de manifiesto que ese mismo día se enteró, por una llamada telefónica, que el banco de Occidente de Cali había
transferido $1.845’000.000 de la cuenta de recaudo de impuesto automotriz a la cuenta 22200443-4 del banco de Bogotá, correspondiente a la empresa SERVIVALLE AUTOMOTRIZ E.U., dicha transferencia se había solicitado a través de dos oficios supuestamente suscritos por el tesorero del municipio de Cali. También se indicó que dicho traslado de dinero fue retirado en su totalidad de la cuenta del banco de Bogotá en Itagüí (Antioquia). Se dijo también que tales oficios se expidieron sin autorización de ningún funcionario de la Secretaría del municipio de Cali ni de la Tesorería o de la Secretaría de Hacienda de esa ciudad y menos aún de la Gobernación del Valle del Cauca, presumiéndose, por consiguiente
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