CE-05001-23-31-000-2010-00864-01(55027)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00864-01(55027)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALTA
DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a privación de la libertad de [la demandante] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigada, no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad. […] En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester impedir la continuación de su actividad delictual, (ii) proporcional, por cuanto los delitos de desaparición forzada y rebelión implicaban una privativa de la
libertad de al menos veintiséis (26) y ocho (8) años de prisión intramural, respectivamente, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. Por lo demás, también se evidencia que la Policía Nacional no ocasionó un daño antijurídico a las demandantes, puesto que capturó a […] con fundamento en la orden de captura emitida […] por la Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad Seccional de Cisneros, de manera que su actuación estuvo subordinada a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo […], y en su lugar negará las súplicas de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES
ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO
DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL
DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y
mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD
FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica
la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el
hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE
LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
[E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma vigente en el Distrito Judicial de Antioquia para el momento de la comisión de la comisión de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro
del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta […] cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría de [la demandante] en los delitos de rebelión y desaparición forzada, en la declaración de 3 testigos que afirmaron que colaboraba con el Frente 36 de las FARC y había participado en la desaparición de […].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00864-01(55027)
Actor: DORA ALBA DE LOS DOLORES MESA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de marzo de 2006, miembros del Frente 36 de las FARC retuvieron y posteriormente desaparecieron al señor Argemiro de Jesús Cárdenas Pico.
El 28 de marzo de 2007, la Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad Seccional de Cisneros expidió orden de captura contra Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez por ser presunta autora de los delitos de rebelión y desaparición forzada. El 17 de mayo de 2007, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la medida de aseguramiento impuesta por el Fiscal 126 de la Unidad Seccional de Cisneros el 4 de abril de 2007. Finalmente, mediante proveído del 26 de mayo de 2008, el Fiscal 15 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal precluyó la investigación en favor de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, en aplicación del principio in dubio pro reo. Las demandantes consideran que la detención de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fue injusta, puesto que se precluyó la investigación que se seguía en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 29 de abril de 20101, Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, María Esperanza Mesa Ramírez y María Bernarda Ramírez de Mesa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Dora
Alba de los Dolores Mesa Ramírez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada una de las accionantes; por perjuicios a derechos constitucionalmente amparados, 200 SMLMV a cada una de las accionantes; por perjuicios al honor, 100 SMLMV a cada una de las accionantes; por daños a la salud, 100 SMLMV a cada una de las accionantes; por perjuicios a la vida en relación, 100 SMLMV a cada una de las accionantes; por daños a la vida en familia, 550 SMLMV a cada una de las accionantes; y por daño emergente y lucro cesante, lo que se pruebe en el proceso a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez. En apoyo sus pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de marzo de 2006, miembros del Frente 36 de las FARC retuvieron y posteriormente desaparecieron al señor Argemiro de Jesús Cárdenas Pico. Manifiesta que el 28 de marzo de 2007, la Dirección Seccional de FiscalíasUnidad Seccional de Cisneros expidió orden de captura contra Dora Alba de los
Dolores Mesa Ramírez, por ser presunta autora de los delitos de rebelión y desaparición forzada. 1 Fl. 1 a 57, C. 1. Señala que el 30 de marzo de 2007, Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fue capturada por miembros de la Policía Nacional. Manifiesta que el 4 de abril de 2007, el Fiscal 126 de la Unidad Seccional de Cisneros impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la indiciada, por ser presunta autora de los delitos de rebelión y desaparición forzada. Afirma que el 17 de mayo de 2007, la Fiscalía 3ª de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la medida de aseguramiento del 4 de abril de 2007, al constatar que no cumplió con las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, señala que mediante proveído del 26 de mayo de 2008, el Fiscal 15 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal precluyó la investigación en su favor, en aplicación del principio indubio pro reo. Las demandantes consideran que la detención de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fue injusta, puesto que se precluyó la investigación que se seguía en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. Textualmente señalan en la demanda: “Declárese que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, son administrativa y
solidariamente responsables de la totalidad de los daños (…) causados a las demandantes con la acusación y la privación injusta y arbitraria de la libertad, y la vulneración de los derechos a la que fue sometida la señora Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez (…)”.
2. Contestaciones El 4 de noviembre del 20102, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que 2 Fl. 218, C. 1. 3 Fl. 261 a 268, C. 1. se surtió contra Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fueron ajustadas a derecho. 2.2. La Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no estaba legitimada en la causa por pasiva, puesto que privó de la libertad a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez por orden de la Fiscalía General de la Nación.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de abril de 20055 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Las demandantes6, la Nación – Fiscalía General de la Nación7 y la Policía Nacional8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de marzo de 20159, el Tribunal Administrativo de
Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que la Nación - Fiscalía General de la Nación era responsable de la privación injusta de la libertad de Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez, puesto que la medida de aseguramiento proferida por el Fiscal 126 de la Unidad Sección de Cisneros no cumplió con el estándar probatorio exigido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, manifestó que: “[e]n el sub judice, el elemento de la falla se ha edificado sobre la teoría de la privación de la libertad que sufrió Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez con fundamento en una prueba incipiente, a tal grado que el Fiscal 4 Fl. 231 a 234, C. 1. 5 Fl. 505, C. 2. 6 Fl. 473 a 487, C. 1. 7 Fl. 266 a 264, C. 1. 8 Fl. 397 a 403, C. 1. 9 Fl. 496 a 534, C. P. Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia precluyó la Investigación. De modo que, no se trata de un asunto donde existe una duda probatoria como intenta argüir quien apodera al ente acusador, premisa que es falaz dada la evidente desatención frente a los deberes constitucionales y legales asignados a la Fiscalía General de la Nación en vigencia del sistema contemplado en la Ley 600 de 2000, que necesariamente pasaba, como hoy, por la objetividad, la lealtad, el respeto de las garantías constitucionales y especialmente la racionalidad en la
utilización del ius puniendi, que es justamente, de forma incontrovertible, el craso yerro en que incurrió la instructora, lo que genera, a no dudarlo, la responsabilidad que se pregona por la parte actora. Conforme a lo que viene siendo esbozado, es que, en sentir de esta Sala, resulta sumamente atinado reiterar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se exige la existencia de ‘dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso’ […] Como colofón de esta primera parte del análisis, es cuestionable, por decir lo menos, el ejercicio probatorio que ejecutó la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegadas, pues la sistemática vigente en esa fecha exigía la presencia de ‘dos indicios graves de responsabilidad’ para solventar la medida de aseguramiento de ‘detención preventiva’, los que, se itera, no se logran con el incipiente material probatorio que fue dispuesto dentro de la fase investigativa, por tanto es notoria la falla en que incurrió el ente instructor desde el inicio de su labor investigativa”. En la parte resolutiva condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 35 SMLMV a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez y María Bernarda Ramírez de Mesa y 17.5 SMLMV a María Esperanza Ramírez Mesa; y por lucro cesante, la suma de $7.589.237.44 a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez.
5. Recurso de apelación
Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 29 de julio de 201510 y admitidos el 29 de septiembre de 201511. 5.1. Las demandantes12 solicitaron reconocer los perjuicios solicitados a título de 10 Fl. 536 a 551, C. P. 11 Fl. 589, C. P. daño emergente, daño a la honra, al buen nombre, a la vida en relación y a la salud; y aumentar aquellos que les habían sido concedidos por perjuicios morales y lucro cesante. 5.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación13 manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a Dora Alba de los Dolores Mesa Ramírez fue ajustada a derecho.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de noviembre de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las demandantes15, la Nación – Fiscalía General de la Nación16 y la Policía Nacional17 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
12 Fl. 356 a 363, C. P. 13 Fl. 343 a 355, C. P. 14 Fl. 594, C. P. 15 Fl. 552 a 555, C. P. 16 Fl. 599 a 602, C. P. 17 Fl. 611 a 615, C. P. proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que
cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la
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