CE-05001-23-31-000-2010-00948-02(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-00948-02(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DESACATO E INCUMPLIMIENTO - Diferencias Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2491 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00948-02(AC)
Actor: DUOR GENY USUGA VASQUEZ Demandado: PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 05 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que sancionó al Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro y/o CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, con multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales vigentes, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 25 de mayo de 2010.
I. ANTECEDENTES Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora DUOR GENY USUGA VASQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO Y/O CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACION, para que se protegiera el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado al no dar respuesta a la petición del 23 de marzo de 2010, mediante la que se solicitó información respecto al estado de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.
Mediante sentencia del 25 de mayo de de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO Y/O CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACION, que en el término de 48 horas, den respuesta a la petición formulada el 23 de marzo de 2010. El 11 de junio de 2010 la señora DUOR GENY USUGA VASQUEZ solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia tramitar el incidente de desacato, por cuanto consideró que el PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO Y/O CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACION no habían dado cumplimiento al fallo de la acción de tutela que la beneficiaba, razón por la cual el Tribunal mediante auto del 16 de junio de 2010, las requirió para que en un término de de 10 días “informe al Despacho sobre las gestiones y actividades adelantadas por esa entidad, para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia…”.
El PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO Y/O CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACION guardó silencio.
Mediante fallo del 19 de agosto de 2010, la Sección Cuarta de esta Corporación revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la Corte Constitucional, debido al problema estructural que afecta a Cajanal, por medio de auto del 243 de 2010, dispuso que Cajanal tenía hasta antes del 30 de noviembre de 2010 para resolver de fondo las solicitudes represadas. La decisión objeto de consulta Mediante providencia del 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró el incumplimiento de la decisión del 25 de mayo de 2010 por parte del Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro y/o CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, por lo que lo sancionó con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En dicha providencia expuso que “…no era válida la conducta de la entidad accionada al desconocer el derecho de petición, toda vez que el peticionario no debe correr con la no pronta respuesta por falta de organización de algunas entidades públicas o privadas. Por tal motivo es que en diferentes pronunciamientos se indica que si bien es cierto: la entidad en donde se radica la petición no le es posible contestar en el tiempo ordenado por la ley; se le debe informar al peticionario dicha eventualidad e informarle en que término contestará la solicitud, que en caso actual no se evidencia. Por otro lado debemos hacer claridad que los derechos de petición o las respuestas provenientes desde la
administración no tienen ni deben ser siempre positivas o a favor de los intereses del peticionario; porque cada caso en concreto es especial”. Agregó que “…en varias oportunidades, el Despacho requirió al Patrimonio Autónomo Buen Futuro y/o CAJANAL en liquidación, con el fin de que diera cumplimiento a la providencia del 25 de mayo de 2010 y dicha entidad no dio respuesta alguna”. Informe de consulta CANAJAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION por intermedio de apoderada judicial rindió informe de consulta el 11 de agosto de 2010, manifestando que: “(…) pongo de presente que respecto a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE PENSION SOBREVINIENTE, es menester informar que una vez conocido por esta entidad la acción de tutela de la referencia, se ofició al área correspondiente para que se pronuncie sobre el caso en el menor tiempo posible, mediante oficio CT136871 de fecha 03 de agosto de 2010, dirigido al Patrimonio Autónomo Buen Futuro, a quien se le requiere para que realice el estudio del caso y así resuelva de fondo de manera positiva o negativa la petición de la accionante luego de hacerle un recuento histórico de la acción de tutela y se proceda a la unificación del expediente, revisión del contenido de los documentos, estudio de seguridad y finalmente el proceso de sustanciación. (…) PETICION ESPECIAL PRIMERO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental y en su defecto no acceder a imponer sanción, teniendo en cuenta el Auto No. 243 del 22 de julio de 2010, proferido por la H. Corte Constitucional, y, comoquiera que en la actualidad CAJANAL EICE EN LIQUIDACION se encuentra
adelantando todos los trámites y procedimientos pertinentes para dar solución a cada una de las peticiones radicadas en el pasado y que en momento alguno la entidad ha pretendido la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos, toda vez que en razón del inventario citado la petición del accionante se encuentra en turno de decisión. (…)”.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra
aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario;
y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla con la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En el trámite incidental de desacato se debe notificar o al menos comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que en el término establecido informe las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Así mismo, la providencia que decide el incidente de desacato debe ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente1. Caso concreto Mediante fallo del 25 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia,
tuteló el derecho de petición de la accionante y, como consecuencia, dispuso: “(…) 2º. Consecuente con lo anterior, SE ORDENA a PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO Y/O CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACION, que si aún no lo ha hecho, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta a las peticiones formuladas por la actora desde el pasado 23 de marzo de la presente anualidad y así mismo deberá informar a este despacho acerca del trámite impartido a dicha solicitud. (…)”. La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionada, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 19 de agosto de 2010, en el sentido de revocar la decisión inicial, y en consecuencia, negó las pretensiones de la acción de tutela. 1Consejo de Estado – Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No.25000 23 15 000 2007 02160 02. De manera que a la fecha no existe orden que cumplir, pues, como ya se dijo, las pretensiones de la solicitud de tutela fueron negadas. En consecuencia, se revocará la decisión consultada y, en su lugar, se declarará que el Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro y/o CAJANAL E.I.C.E. en liquidación no incurrió en desacato. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCASE la providencia del 5 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, declárase que el Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro y/o CAJANAL E.I.C.E. en liquidación no incurrió en desacato, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
2. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.
3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección