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CE-05001-23-31-000-2010-01076-01(AC)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-01076-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Población desplazada. Derecho fundamental de los desplazados / VIVIENDA DIGNA DE DESPLAZADOSDerecho fundamental Según lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia T-064 de 2009 respecto del derecho a la vivienda digna de la población desplazada “Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socio-económica aludida en el fundamento jurídico anterior, y que se entiende como “la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas, es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población que actualmente se encuentra en las anotadas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener y conservar una vivienda digna. Y es que tratándose de la población desplazada, el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones que acarrea el desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado. Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos

que indudablemente ostentan este carácter”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la vivienda digna de la población desplazada: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2009, MP. Jaime Araújo

Rentería. SUBSIDIOS DE VIVIENDA A DESPLAZADOS - Orden de adjudicación / SUBSIDIOS DE VIVIENDA - Termino razonable y oportuno para su entrega. Derecho a ser informado sobre el turno de adjudicación La elaboración de las listas de los beneficiarios para la entrega de cualquier tipo de subsidio o ayuda, debe tener en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes y el momento en que éstos solicitaron las mismas, con el fin de garantizar un margen mínimo de respeto y garantía del derecho a la igualdad de todos aquellos que bajo similares circunstancias acuden al Estado. En este sentido, cuando un juez de tutela ordena la entrega de un subsidio a una persona sin tener en cuenta la lista de beneficiarios, puede vulnerar la igualdad y el debido proceso de aquellos que tienen un mejor derecho de acuerdo a la referida lista, ya sea porque presentaron primero la solicitud respectiva y/o porque están en una situación de mayor vulnerabilidad. Resulta importante resaltar que el Tribunal Constitucional también ha reconocido que excepcionalmente cuando el juez de tutela evidencia una ostensible vulneración a un derecho fundamental, puede interferir en la elaboración de la lista de beneficiarios, verbigracia, cuando sin justificación se excluye a una persona sin haberse demostrado alguna de las circunstancias previstas en la ley para ello. Sumado a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las ayudas o subsidios como una forma de garantizar el

derecho a la igualdad y al debido proceso en los términos antes expuestos, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una necesidad específica que en ocasiones está directamente asociada a situaciones de urgencia manifiesta y por ende, al reconocimiento y ejercicio efectivo y no sólo formal de los derechos fundamentales. La Sala observa que la accionante considera que su situación de desplazamiento es suficiente para que se le otorgue de forma inmediata el subsidio de vivienda, desconociendo que para la entrega de esta ayuda existen personas que se encuentran en su misma situación, e incluso, que demandan una mayor atención a la que ésta requiere, en virtud de las circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que están afrontando, y a quienes de acuerdo al estudio que realizaron las autoridades competentes de acuerdo a los parámetros normativos previamente establecidos, se les asignó turnos que se encuentran en una mejor posición al señalado para la petente. Excepcionalmente se ha reconocido que el orden de asignación de los subsidios de vivienda puede modificarse para brindar una atención inmediata y eficaz a las personas que se encuentran en una situación de peligro de tal entidad, que requieren de una atención urgente e improrrogable por parte del Estado, empero, la accionante aparte de su situación de desplazamiento, no acreditó

dentro del presente proceso, que se encuentra bajo condiciones de vida más apremiantes a las que se enfrentan las personas que están delante de ella para la entrega del subsidio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01076-01(AC)

Actor: YANETH LOURDES ESCOBAR RESTREPO Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 2 de junio de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Yaneth Lourdes Escobar Restrepo, en nombre propio y en representación de sus hijos Sara González Escobar, Carolina Isabel Rangel Escobar y Joseph González Escobar, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida, dignidad humana, vivienda digna, salud y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante

FONVIVIENDA).

Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se le ordene a las autoridades accionadas, hacer efectivo de forma inmediata el reconocimiento

del subsidio de vivienda de interés social. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-5): Manifiesta que a partir del año 2005 fue incluida junto con su núcleo familiar en el Registro Unico de Población Desplazada. Relata que en el año 2007, a través de la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, presentó la totalidad de los documentos requeridos para que le fuera otorgado el subsidio de vivienda de interés social. Indica que después de evaluarse su solicitud fue declarada como “calificada”, es decir, como beneficiaria del mencionado subsidio. Afirma que a pesar del reconocimiento que se le hizo sobre la asignación del subsidio de vivienda, y de las múltiples peticiones de carácter verbal que ha elevado para que se le otorgue el mismo, no ha recibido respuesta. Sostiene que desde el año 2005 se encuentra con sus hijos en situación de desplazamiento, que viven en una zona de alto riesgo en condiciones contrarias a la dignidad humana y la privacidad, y que se han visto obligados en varias oportunidades a cambiarse de domicilio, lo que ha imposibilitado que puedan contar con un entorno social que favorezca su desarrollo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 57-63): Luego de realizar algunas consideraciones sobre los derechos de petición, vida, dignidad humana y vivienda digna sostiene, que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia es la encargada de la recepción de la documentación

necesaria para el reconocimiento del subsidio de vivienda, pero que el encargado de adjudicarlo es el FONVIVIENDA, motivo por el cual éste es el llamado a responder sobre el objeto de la litis. Estima que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que el FONVIVIENDA resolvió conforme a la Constitución y la Ley la solicitud radicada por la accionante el 25 de enero de 2010. Frente a la petición de entregar el subsidio de vivienda, trae a colación algunas consideraciones de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2009 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, sobre la naturaleza prestacional del derecho a la vivienda. A partir de la sentencia antes señalada destaca, que la obligación del Estado de garantizar o promover el derecho de acceso a la vivienda digna está supeditada a la disponibilidad presupuestal, y que los referidos subsidios se entregan respetando el orden de asignación. Sostiene que no desconoce que la petente ostenta la condición de calificada, por lo que reúne las condiciones establecidas para recibir el subsidio de vivienda, pero precisa que la entrega de éste está condicionada a la disponibilidad de recursos y al orden de calificación que no puede ser desconocido, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que están esperando recibir la mencionada ayuda. Respecto del derecho a la salud afirma, que la petente no indica las razones o circunstancias por las cuales las entidades accionadas presuntamente desconocieron éste, motivo por el cual no puede endilgárseles a las mismas algún

tipo de responsabilidad. 1 Expediente 68001-23-31-000-2008-00638-01. C.P. Martha Briceño De Valencia. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 8 de junio de 2010 la accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fl.67): Indica que en el presente proceso acreditó que es madre cabeza de familia en situación de desplazamiento, motivo por el cual es merecedora de un trato preferente para superar el estado de cosas inconstitucional en el que se encuentra, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (destaca la sentencia T-025 de 2004). En consecuencia solicita, que se revoque la sentencia de primera instancia y se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada.

Estima la Sala pertinente, traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-064 de 2009 de la Corte Constitucional2, a propósito del contenido del derecho a la vivienda digna de la población desplazada: “5.1 Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socio-económica aludida en el fundamento jurídico anterior, y que se entiende como “la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas”3, es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población que actualmente se encuentra en las anotadas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para

obtener y conservar una vivienda digna. 5.2 Y es que tratándose de la población desplazada, el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones 2 M.P. Jaime Araújo Rentería. 3 Decreto 250 de 2005, numeral 5.3 Fase de Estabilización Socioeconómica. que acarrea el desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado4. 5.3 Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter. Así, en la sentencia T-585 de 20065, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, como ha sido expresado por esta Corte6, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc. (…)”

5.4 Dado lo anterior, el derecho fundamental a la vivienda digna, en estos casos, es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. En tal sentido, siguiendo la sentencia en cita, el contenido de este derecho está dado por las siguientes obligaciones de las autoridades públicas en la materia: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de éstapersonas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original). (…) 5.6 En conclusión, en el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. En tal sentido, en la etapa de estabilización socioeconómica, el contenido de este derecho está dado por el deber de las autoridades públicas de brindar a la población desplazada

4 Ver sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. soluciones de vivienda de carácter definitivo, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. De conformidad con las normas que regulan la materia, en el orden nacional dichos subsidios son otorgados por el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda - fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, Entidad que tiene la responsabilidad de adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social.”

II. Del respeto por el orden de elegibilidad en la asignación de subsidios de vivienda y de las condiciones para dar prioridad a determinadas solicitudes.

En virtud del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando se encuentra amenazado, sin embargo, la Corte Constitucional teniendo en cuenta el carácter prestacional de este derecho y la significativa demanda que tiene el mismo debido a la dimensión de la situación de desplazamiento en el país, ha considerado que es acorde con el ordenamiento jurídico que las entidades encargadas de reconocer los subsidios de vivienda, establezcan un orden para su adjudicación de acuerdo a las condiciones

particulares de los beneficiarios, veamos: “6.6. En el proceso de adjudicación debe respetarse la igualdad de oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el proceso de selección ante la entidad competente para conceder el subsidio y haberse sometido a la metodología de priorización, mediante la cual se hace una valoración de las condiciones socioeconómicas de los aspirantes al subsidio y se selecciona del más necesitado al menos necesitado, de conformidad con la ponderación que se le atribuya a cada uno. No fue el caso del actor, como ha quedado establecido, quien no presentó su postulación. 6.7. La acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional7. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto.”8 (Destacado fuera de texto). 7 En el mismo orden de ideas ver la sentencia T-166 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2008. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. En el mismo sentido, se pueden apreciar las sentencias T225 de 2005 y T-523 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, a propósito de los subsidios a las personas de la tercera edad en estado de indigencia. Las anteriores consideraciones obedecen principalmente a que la elaboración de

las listas de los beneficiarios para la entrega de cualquier tipo de subsidio o ayuda, debe tener en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes y el momento en que éstos solicitaron las mismas, con el fin de garantizar un margen mínimo de respeto y garantía del derecho a la igualdad de todos aquellos que bajo similares circunstancias acuden al Estado. Por lo tanto, cuando un juez de tutela ordena la entrega de un subsidio a una persona sin tener en cuenta la lista de beneficiarios, puede vulnerar la igualdad y el debido proceso de aquellos que tienen un mejor derecho de acuerdo a la referida lista, ya sea porque presentaron primero la solicitud respectiva y/o porque están en una situación de mayor vulnerabilidad9. No obstante lo anterior, es importante resaltar que el Tribunal Constitucional también ha reconocido que excepcionalmente cuando el juez de tutela evidencia una ostensible vulneración a un derecho fundamental, puede interferir en la elaboración de la lista de beneficiarios, verbigracia, cuando sin justificación se excluye a una persona sin haberse demostrado alguna de las circunstancias previstas en la ley para ello.10 Sobre el particular, son significativas las consideraciones contenidas en la sentencia T-919 de 200611, donde se ordenó la asignación del primer subsidio de vivienda disponible, para un padre cabeza de familia con 3 hijos menores de edad, donde uno de ellos fue contagiado de VIH desde los 6 meses a través de la leche suministrada por su difunta tía: “3.3. Ahora bien, entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su condición de especial protección constitucional, pueden encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad,

incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten. 9 En el mismo sentido, puede apreciarse la sentencia de la sala del 21 de enero de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Número de radicación: 25000-23-15-000-2009-01693-01 (AC). Actor: Eulises Vargas Alvarado y otra.

10 Ibídem. 11 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. (…) Esta situación de especial indefensión y discriminación, derivada de situaciones concurrentes de violación de sus derechos fundamentales, amerita el otorgamiento de un trato particularmente especial y cuidadoso, de orden prioritario, por parte de las autoridades competentes (art. 13, C.P.); en tal virtud, el peticionario y su núcleo familiar son sujetos de protección constitucional reforzada, puesto que así lo ameritan sus condiciones de particular vulnerabilidad frente a prácticas discriminatorias asociadas con su condición de desplazamiento y derivadas directamente de la enfermedad que padece la niña Mélida Alexandra. (…) La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - o, concretamente, FONVIVIENDAse esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.”

III. Establecimiento de fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno para la entrega de las ayudas y subsidios.

Ligado a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las ayudas o subsidios como una forma de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso en los términos antes expuestos, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una necesidad específica que en ocasiones está directamente asociada a situaciones de urgencia manifiesta y por ende, al reconocimiento y ejercicio efectivo y no sólo formal de los derechos fundamentales.

Quizá uno de los ejemplos más ilustrativos, lo constituye la obligación de respetar los turnos y de señalar la fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno, en la cual se otorgará la ayuda humanitaria de emergencia, para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental al mínimo vital de los desplazados. Sobre el particular podemos apreciar el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “El derecho a la igualdad de los desplazados en lo atinente al pago de ayuda humanitaria una vez se ha completado la documentación requerida por la Ley. Establecimiento de fecha cierta, dentro de un término razonable y oportuno, con respeto por los turnos establecidos. -Reiteración de jurisprudencia, Sentencias T-1161 de 200312 y T-373 de 2005-13 Esta Corporación, en la sentencia T-1161 de 200314 se refirió al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el particular señaló que: “en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. (…) No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con

anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación. Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.” 15 En ese sentido, la Corte explicó que si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 De otra parte, en lo que se refiere al derecho a la igualdad de los desplazados por la violencia en Colombia, en la sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte hizo énfasis en que “los desplazados son las principales víctimas de la violencia que flagela al país. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y la violación múltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atención especial. Cualquier acto de discriminación contra ellos constituye una vulneración flagrante del principio de igualdad, atacable ante los jueces de tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciación - no positiva - que se base en la condición de desplazado debe considerarse como violatoria del derecho de igualdad

contemplado en el artículo 13 de la Constitución.” informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable. 16 ” 17 (Subrayado fuera de texto). Para la Sala las anteriores consideraciones son aplicables al presente caso aunque se trate del subsidio de vivienda y no de la ayuda humanitaria de emergencia, como quiera que el derecho a la vivienda digna de las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquiere el carácter de fundamental, en tanto su falta de amparo puede poner en riesgo otros derechos como la vida, el mínimo vital, la salud, la integridad física y la dignidad humana.18

IV. Análisis del caso en concreto.

En síntesis la accionante solicita el reconocimiento efectivo e inmediato del subsidio de vivienda, en atención a su condición de madre cabeza de familia en situación de desplazamiento. Por su parte el Tribunal Administrativo de Antioquia considera que las entidades accionadas, particularmente el FONVIVIENDA, como el encargado de adjudicar el mencionado subsidio, no vulneraron los derechos fundamentales invocados, en tanto éste se ha entregando a las personas que se encuentran en el estado de calificadas, de acuerdo la disponibilidad presupuestal y respetando los turnos establecidos para su asignación. Añade el mencionado Tribunal, que acceder al reconocimiento inmediato del referido subsidio en favor de la tutelista implicaría modificar los turnos de asignación del mismo, desconociendo de esta forma el derecho a la igualdad de las personas que están esperando la entrega de dicha ayuda. Estima la Sala de acuerdo a los argumentos presentados por las partes, el juez de

primera instancia y a las consideraciones expuestas en los numerales I a III de la parte motiva de esta providencia, que el problema jurídico en el presente caso consiste en determinar si la accionante tiene derecho a que en forma inmediata se 16 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias T-012 y T-086 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Gálvis 18 Sobre el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna en el caso del desplazamiento forzado, pueden apreciarse en otras las sentencias T-585 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-966 de

2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional. le entregue el subsidio de vivienda, aún cuando existen personas que de acuerdo al turno asignado se encuentran esperando la entrega del mismo.

Para resolver el problema planteado es necesario advertir, que de conformidad con los Decretos 951 de 2001, 2675 de 2005 y demás normas concordantes, que establecen las distintas modalidades del subsidio a la vivienda para la población desplazada y los requisitos y procedimientos para acceder al mismo, que legalmente se han previsto unos criterios de evaluación para identificar las personas que por sus condiciones sociales, económicas, familiares, de salud, etc, deben ser atendidas de forma prioritaria, máxime cuando los recursos mediante los cuales se reconocen los referidos subsidios son limitados. A manera de ejemplo, podemos apreciar el artículo 17 del Decreto 951 de 2001 que establece:

“ARTICULO 17. CRITERIOS DE CALIFICACION DE LAS

POSTULACIONES Y ASIGNACION DE LOS SUBSIDIOS DE VIVIENDA. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: a) Hogares que apliquen el subsidio para el retorno a su lugar de origen o su reubicación en la zona rural; b) Hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento; c) Mayor número de miembros que conforman el hogar; d) Hogares con jefatura femenina; e) Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y afrocolombianos; f) Tiempo de desplazamiento; g) Vinculación a un Plan de Acción Zonal.” Los criterios de evaluación antes señalados y la forma como los mismos deben ser analizados, busca determinar en qué situación se encuentra cada hogar respecto de los demás que también tienen der

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