CE-05001-23-31-000-2010-01080-01(20146)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-01080-01(20146)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia / PROVIDENCIA JUDICIAL - En materia probatoria constituye un criterio auxiliar de la actividad del juez, por lo que este se puede reservar el derecho de analizarla al resolver el asunto Conforme lo prevé el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tratándose del trámite de la apelación de sentencias, las partes, en segunda instancia, podrán pedir el decreto y práctica de pruebas dentro del término de ejecutoria de la providencia que admite el recurso de alzada, sólo en los casos taxativamente señalados en el artículo 214 ibídem […] En cuanto al decreto como prueba de la sentencia No. 0083 de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se precisa que la misma por tratarse de una providencia, constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial, razón por la cual el ponente se reservará el derecho de analizarla en la sentencia que resuelva el presente asunto, de considerarlo necesario.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01080-01(20146)
Actor: ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
AUTO La parte demandante, en escrito del 25 del julio de 2009, solicitó que en esta instancia se decretaran como pruebas los siguientes documentos: “- Copia de la sentencia No. 0083 de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió de fondo, sobre hechos de la misma naturaleza a los que acá se discuten. Demandante: Promotora Rosedal
S.A. Demandado: Municipio de Medellín (Subsecretaría de Rentas),
Magistrada Ponente: Liliana Patricia Navarro, Radicado:
05001233100020100042900. -Decreto No. 8 de 2005 a través del cual “se reajustan los avalúos de construcción para fines fiscales en los trámites de los curadores Urbanos y el Departamento Administrativos de Planeación”, documento contentivo del acto administrativo mediante el cual se fijaron los avalúos del metro cuadrado construido para efectos de la liquidación del impuesto de delineación urbana para el año 2008” Conforme lo prevé el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tratándose del trámite de la apelación de sentencias, las partes, en segunda instancia, podrán pedir el decreto y práctica de pruebas dentro del término de ejecutoria de la providencia que admite el recurso de alzada, sólo en los casos taxativamente señalados en el artículo 214 ibídem, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar
sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” En cuanto al decreto como prueba de la sentencia No. 0083 de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se precisa que la misma por tratarse de una providencia, constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial1, razón por la cual el ponente se reservará el derecho de analizarla en la sentencia que resuelva el presente asunto, de considerarlo necesario.
Respecto a la solicitud del decreto de prueba del Decreto No. 8 de 2005, advierte el despacho que ese acto administrativo ya obra como prueba en el expediente2, con ocasión de los oficios solicitados por la parte demandante3 que fueron decretados y practicados en primera instancia4. Por tal motivo, resulta improcedente el decreto y práctica de esa prueba. 1 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 2 Fl 156 c.p. 3 Fls 48-49 c.p. 4 Fls 82-83 c.p. Notifíquese y cúmplase.