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CE-05001-23-31-000-2010-01095-01(AC)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-01095-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCURSO DE MERITOS - Deben acatarse reglas de la convocatoria / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho En este contexto, es claro para la Sala, que el tutelante debe sujetarse a las reglas que impone la CNSC, al presentarse como aspirante en el marco de la Convocatoria N° 001 de 2005, y en consecuencia, acudir al mecanismo ordinario de defensa previsto en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho que preceptúa el artículo 85 del C.C.A. Es necesario precisar que las pretensiones del accionante en tutela están dirigidas al restablecimiento de su participación en el citado concurso de méritos, solicitud que es viable ante la Jurisdicción Ordinaria, quien en juicio de legalidad determinará si le asiste razón al tutelante y en consecuencia ordenará su restablecimiento del derecho. La idoneidad y pertinencia del citado medio, encuentra asidero en el sub exámine, como quiera, que no se da cumplimiento a la regla excepcional de procedencia de la Acción de Tutela contra actos administrativos originados en Convocatorias Públicas, esto es, que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial y que de no surtirse la decisión del Juez de Tutela se constituya un perjuicio irremediable. En el presente ya se ha precisado la existencia del otro medio de defensa judicial y aunado a ello, no se encontró probada la constitución de un perjuicio irremediable, toda vez que como ya se ha dicho, el acatamiento de las reglas de la convocatoria, acarrea

consecuencias, cuyo debate solo es susceptible en la vía ordinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación Número: 05001-23-31-000-2010-01095-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO HOYOS ESTRADA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala en segunda instancia, la Acción de Tutela presentada por el ciudadano Luis Fernando Hoyos Estrada contra la Comisión Nacional del Servicio

Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, trabajo y al salario mínimo vital y móvil.

2. Hechos 2.1 Manifestó, que se presentó a la Convocatoria Nº 0001 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el propósito de acceder en propiedad al cargo de Profesional Universitario que ha venido desempeña desde hace 5 años en la Gobernación de Antioquia. 2.2 Una vez superada la prueba escrita y la psicotécnica que representan un 70 por ciento del puntaje total, le fue comunicado por parte de la Entidad convocante que “no era posible valorar su experiencia profesional, por cuanto no aportó el titulo que acreditara su formación profesional, impidiéndose establecer la fecha

cierta del grado y la carrera de la que es graduado.” (sic). 2.3 En vista de lo anterior, elevó derecho de petición ante dicha Entidad, mediante el cual realizó la actualización de los documentos requeridos para la verificación de requisitos. La respuesta a esta solicitud fue negativa, obviando el contenido del Acuerdo Nº 021 de 20 de abril de 2008 que disponía la forma de realizar la actualización de documentos y el término para llevarla acabo. 2.4. A su juicio, la decisión de la Comisión Nacional del Estado Civil, no guarda coherencia con la realidad, como quiera, que al delegar la función de verificación de requisitos mínimos a la Gobernación de Antioquia, es posible constatar, que ésta Entidad que funge en la actualidad como su empleadora, ha certificado su vinculación como Profesional Universitario, junto con la idoneidad que posee para ejercer este cargo. 2.5 Expresó, que la Entidad accionada está en el deber de adoptar en las últimas etapas de la Convocatoria Nº 001, un criterio clasificatorio y no eliminatorio, razón por la cual habiendo superado el 70 por ciento del resultado definitivo, no es posible invalidar su experiencia profesional y por tanto se debe continuar con el proceso de selección hasta obtener el resultado final y ser inscrito en la lista de elegibles, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3892 de 2006. 2.6. Finalmente indicó, que invoca el presente amparo, como mecanismo transitorio, toda vez, que un litigio en la Jurisdicción Ordinaria exige varios años hasta su culminación, por lo que requiere un remedio inmediato, dado que el

derecho al mínimo vital propio y el de su familia se encuentra en inminente riesgo debido a la posibilidad de ser excluido de la lista de elegibles y en consecuencia, ser retirado de su cargo.

3. Contestación de la solicitud de tutela.

3.1 Comisión Nacional del Servicio Civil. Tras citar el contenido del Acuerdo N ° 021 de 2008, por medio del cual se rige la Convocatoria 0001, identificando cada una de sus etapas y los puntajes a ellas asignadas, manifestó que el tutelante no aportó la documentación que se requería para demostrar su formación académica lo que necesariamente condujo a su exclusión. Insistió en que los requisitos para la participación en dicha convocatoria han sido plenamente claros y de estricto cumplimiento para las partes, por lo que no puede pretenderse que la Comisión se aparte de las normas reguladoras para subsanar errores que sólo son imputables al aspirante.

4. El fallo Impugnado.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 26 de mayo de 2010 negó la acción de la referencia al determinar que el actor no cumplió con los requisitos en la forma prevista por la convocatoria, por lo que no resulta procedente afirmar que la Entidad accionada haya incurrido en una violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5. La Impugnación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia el actor impugnó la decisión, manifestando que dicho pronunciamiento no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado en protección. Por lo anterior solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia que

accedió a las pretensiones de la acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 32° del Decreto 2591 de 19911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de 26 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Presentación del Caso y del Problema Jurídico Sostiene el demandante, quien se inscribió como aspirante para participar en el concurso convocado por la CNSC, que dicha Entidad vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, trabajo y al salario mínimo vital y móvil, al no valorar su titulo profesional de Administrador de Empresas, para acceder en propiedad a un cargo en el Departamento de Antioquia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de primera instancia, negó la solicitud de amparo al considerar que el tutelante presentó los documentos para la prueba de experiencia en forma extemporánea, por lo que no puede endilgársele responsabilidad a la Entidad demandada. Le corresponde a la Sala decidir si la Entidad accionada vulneró los derechos enunciados por el tutelante, al no haber valorado su titulo profesional de Administrador de Empresas en el marco de la convocatoria 001 de 2005 en la que fungió como participante. Pruebas relevantes allegadas al expediente 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. -Aprecia la Sala, que el actor superó satisfactoriamente las siguientes pruebas: básica de selección con 65 puntos, funcional con una calificación de 74,68, comportamental 51,72, estudios con 13,60 y en la relacionada con la asignación

de experiencia, su calificación es de 0.00. -Se constata, que ante la falta de asignación de puntaje al ítem de experiencia, el actor elevó derecho de petición ante la CNSC, donde solicita que se le informe el porqué no le fue valorada su experiencia con base en el informe de autocalificación de análisis de antecedentes elaborada por él en la página Web de la CNSC el día 26 de noviembre de 2008 (fl,8). -Ante dicha petición, se observa respuesta por parte de la Entidad accionada en la que señaló, que una vez estudiada la base de datos se constató que “en los documentos aportados por usted vía web, para el análisis de antecedentes, no aportó el titulo de educación formal, por tal motivo no se puede valorar su experiencia como profesional”. (fl.11). De las pruebas enunciadas, se colige que el actor se presentó la Convocatoria Nº 001 de 2005, la cual se dividió en dos fases, la Fase I relacionada con la aplicación de la prueba básica general, y la Fase II, consistente en la escogencia del empleo específico y la aplicación de diversas pruebas, como la de conocimientos específicos con carácter eliminatorio, y la psicotécnica y análisis de antecedentes con categoría clasificatoria. Con posterioridad, se surte la verificación del cumplimiento de requisitos que no es una prueba sino la constatación de las calidades para el desempeño del empleo. La Sala precisa, que la Fase II de dicha convocatoria, en la cual se ofertó el empleo al que se inscribió el accionante, se reglamentó a través del Acuerdo N° 21 de 2008, que previó en su artículo 13° la prueba de análisis de antecedentes,

en la que se realiza una valoración de la experiencia y la educación que excedan los requisitos exigidos para el empleo. Se observa, que en el parágrafo 1° de dicho enunciado, se indicó “que sólo se tendrán en cuenta los títulos y experiencia que el aspirante obtenga con anterioridad a la fecha de inicio de la escogencia del empleo específico”. Y en el artículo 14° se señaló que serán factores de mérito para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes: la educación y la experiencia. En cuanto la primera, su certificación se acreditará mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Y en relación con la segunda, se ha clasificado en profesional, relacionada y docente. En efecto, las etapas previstas en la Convocatoria, se convierten en reglas particulares obligatorias, tanto para los participantes como para la Entidad que llama al concurso; las mismas deben aplicarse de manera rigurosa para evitar arbitrariedades y situaciones que alteren la igualdad entre los participantes. En este contexto, es claro para la Sala, que el tutelante debe sujetarse a las reglas que impone la CNSC, al presentarse como aspirante en el marco de la Convocatoria N° 001 de 2005, y en consecuencia, acudir al mecanismo ordinario de defensa previsto en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho que preceptúa el artículo 85 del C.C.A. Es necesario precisar que las pretensiones del accionante en tutela están dirigidas al restablecimiento de su participación en el citado concurso de méritos, solicitud que es viable ante la Jurisdicción Ordinaria, quien en juicio de

legalidad determinará si le asiste razón al tutelante y en consecuencia ordenará su restablecimiento del derecho. La idoneidad y pertinencia del citado medio, encuentra asidero en el sub exámine, como quiera, que no se da cumplimiento a la regla excepcional de procedencia de la Acción de Tutela contra actos administrativos originados en Convocatorias Públicas, esto es, que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial y que de no surtirse la decisión del Juez de Tutela se constituya un perjuicio irremediable. En el presente ya se ha precisado la existencia del otro medio de defensa judicial y aunado a ello, no se encontró probada la constitución de un perjuicio irremediable, toda vez que como ya se ha dicho, el acatamiento de las reglas de la convocatoria, acarrea consecuencias, cuyo debate solo es susceptible en la vía ordinaria. -Precisión sobre el resuelve de la sentencia. Por último la Sala debe precisar, que en el caso sub exámen no es procedente realizar un estudio de fondo de la litis, como quiera, que se presenta la causal de improcedencia descrita en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que conlleva necesariamente al rechazo taxativo y no a la denegatoria del amparo del derecho fundamental solicitado. Sólo por este motivo se revocará la providencia proferida en primera instancia por el a quo. III.DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia de 26 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, para en su lugar RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela promovida por Luís Fernando Hoyos Estrada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. LIBRAR las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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