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CE-05001-23-31-000-2010-01186-01(47965)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-01186-01(47965)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[E]n cuanto a la necesidad de la medida, se tiene que el ente investigador se limitó a señalar que la misma se impondría para “asegurar la comparecencia de los sindicados para todos los momentos de las diligencias procesales que se ordenarán en la presente investigación”; empero, la Fiscalía no señaló porque en este caso se tenía que el demandante no acudiría a la justicia, pues no hubo un pronunciamiento expreso sobre un riesgo de fuga, un riesgo de reiteración o un riesgo de obstaculización de la justicia, aspecto que debía quedar expuesto, máxime cuando, como se señaló en la sentencia absolutoria “el [demandante] ha sido una persona de bien, respetuosa de los bienes ajenos, sin ningún compromiso con la administración de Justicia a pesar de sus 39 años de edad para el momento de los hechos, cumplidor de sus obligaciones familiares y sociales y que goza del aprecio de sus vecinos y conocidos”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / LIBERTAD DEL

PROCESADO

[P]or tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del [demandante] es imputable tanto a la Nación-Rama Judicial, como a la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación le es imputable el daño desde la aprehensión del actor hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación […]; mientras que la NaciónRama Judicial responde desde el […] momento en que avocó el conocimiento del proceso, hasta el […] momento en el cual el actor recuperó su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA

DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD

[L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, para los eventos de perjuicios morales reclamados en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, cuando la privación fue superior a dieciocho meses, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental, su compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que los parientes en segunda grado de consanguinidad les correspondiera una indemnización de 50 s.m.l.m.v.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PARTE DEMANDANTE / ACTIVIDAD DE SERVICIOS / DECLARACIÓN DEL

TESTIMONIO / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / CONTRATO DE

TRABAJO

[L]a Sala encuentra que si bien se encuentra demostrado que el demandante al

momento de su captura ejercía como reparador de electrodomésticos, aspecto que se evidencia tanto del proceso penal como de los testimonios de los [declarantes], debe volverse a realizar la liquidación del perjuicio material por lucro cesante, pues el a quo indemnizó todo el tiempo de privación incluyendo un 25% de prestaciones sociales, los que conforme a la sentencia de unificación de jurisprudencia, no deben incluirse pues esta solo aplica para quienes al momento de la aprehensión tuvieran trabajos formales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN

NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REDACCIÓN DE ESCRITO La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá

que -la entidad condenadaexprese disculpas al [demandante] y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01186-01(47965)

Actor: CARLOS MARIO MONA ARANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General contra la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el 28 de abril de 2010 (f. 17, c. ppal.), los señores

Carlos Mario Mona Arango, Noelia Montoya Holguín, John Mauricio Mona

Montoya, Pedro José Mona Osorio, Luz Helena Arango de Mona, Faber Alejandro Mona Estrada, Dora Cecilia Mona Arango y Silvia Mona Arango, así como los menores Manuela y Jorge Mario Mona Arango, quienes actúan representados por su progenitor, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y, se accediera a las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 12-13, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios que, por causa en la falla en el servicio de Administración de justicia, les fueron ocasionados a los demandantes con ocasión de la detención que en forma ilegal e injusta fue objeto el señor Carlos Mario Mona Arango y que se originó en los hechos ocurridos el día 23 de julio de 2004.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pagará a favor de los demandantes el valor de la indemnización por los daños y perjuicios materiales, morales, psicológicos y de vida de relación que en cada caso les fueron ocasionados, a saber: i) los ingresos dejados de percibir por el señor Carlos Mario Mona Arango, desde el día 23 de julio de 2004 al 6 de febrero de 2008, tomando como base para ello el mínimo legal para la época, ii) los gastos que le generó la defensa profesional, hasta obtener su libertad, la cual ascendió a la suma de $12.000.000, iii) la suma

de 100 smlmv1 para cada uno de los accionantes, por concepto de perjuicio moral, iv) la suma de 100 smlmv para el señor Carlos Mario Mona, por concepto de perjuicio psicológico, v) la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación.

TERCERA: Se condenará en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

CUARTA: Se dará aplicación a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Carlos Mario Mona fue privado de su libertad del 23 de julio de 2004 al 6 de febrero de 2008, dentro de un proceso penal segundo en su contra por la presunta comisión de los punibles de hurto calificado y agravado y secuestro simple, el que culminó con absolución dictada por el Tribunal Superior de Medellín.

3. Para los demandantes, la detención del señor Mona devino en injusta, pues el origen de la investigación penal data en el hecho de haber sido encontrado al 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. interior de un vehículo que había sido objeto de hurto. El señor Mona desconocía que el rodante era hurtado, y solo se encontraba acompañando a su conductor en un viaje al municipio de Yarumal, momento en el cual fue aprehendido y, toda vez que no participó en el hurto, fue absuelto por la justicia penal (f. 9-12, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada

4. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a todas y cada una de

las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos, pues si bien era cierto que el señor Carlos Mario Mona fue absuelto por el Tribunal Superior de Medellín, no lo era menos, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín lo había condenado en primera instancia al realizar un análisis sucinto de las pruebas recaudadas en el plenario (f. 118-122, c. ppal.).

5. Indicó que la privación se impuso porque existían indicios serios en contra del señor Mona, y que no hubo por parte de la administración de justicia una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Así mismo, señaló que los daños alegados no se encontraban probados y, en todo caso, quien estaba llamada a intervenir en el proceso era la Fiscalía General de la Nación, entidad independiente que goza de autonomía administrativa y financiera.

6. Propuso como excepciones i) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, ii) falta de legitimación por pasiva y iii) inexistencia del derecho pretendido.

7. La Nación-Fiscalía General de la Nación en escrito presentado dentro de la oportunidad legal (f. 125-136, c. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda y, señaló que conforme las normas penales vigentes para la época de los hechos, la medida de aseguramiento se impondría cuando existieran dos indicios graves de responsabilidad, los que se contaban en el caso del señor Mona Arango, tanto así, que en primera instancia fue condenado por los reatos por los que fue investigado.

8. Destacó que no existió un error jurisdiccional, no hubo una falla en el servicio y que el caso tampoco se enmarcaba en una responsabilidad objetiva, pues el señor Carlos Mario Mona fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Propuso como excepciones las que denominó: i) culpa exclusiva de un tercero y ii) la genérica.

C. Sentencia Impugnada

9. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 209-236, c. ppal.) y declaró la responsabilidad solidaria de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a las que condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: i) a favor del señor Carlos Mario Mona Arango, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $30.082.325, ii) la suma de 90 smlmv en favor del señor Carlos Mario Mona por concepto de perjuicios morales, iii) la suma de 80 smlmv en favor de Noelia Montoya Holguín por concepto de perjuicios morales, iv) la suma de 70 smlmv para cada uno de los accionantes Faber Alejandro Mona Estrada, Pedro José Mona Osorio, Luz Helena Arango de Mona; John Mauricio, Jorge Mario y Manuela Monta Montoya por concepto de perjuicios morales, v) la suma de 50 smlmv para cada una de las señoras Dora Cecilia y Silvia Mona Arango, por concepto de perjuicios morales. Las demás pretensiones fueron negadas.

10. Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de la privación de la libertad, indicó que comoquiera que la absolución del señor Carlos Mario Mona Arango fue por in dubio pro reo, se evidencia que no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto, la que duró tres años, seis meses y catorce días.

D. Recursos de apelación

11. La Nación-Rama Judicial solicitó que la decisión impugnada fuere revocada, toda vez que: i) en ningún momento hubo una actuación arbitraria y desmedida por parte de los operadores de justicia y el hecho de que el superior funcional no compartiera la decisión del juzgado penal, no quiere decir, que haya responsabilidad de la entidad, ii) el caso no puede analizarse bajo una responsabilidad objetiva, iv) había serios indicios en contra del demandante, que ameritaban la imposición de la medida y v) la privación sufrida por el señor Carlos Mona no fue injusta (f. 238-242, c. ppal.).

12. La Nación-Fiscalía General de la Nación pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

13. Como sustento del recurso indicó que: i) no existió una falla del servicio por parte de la entidad, ii) si bien el señor Mona Arango fue absuelto, habían serios señalamientos en contra del demandante que lo ubicaban en el lugar de los hechos y, las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo hacían partícipe de los actos delictivos investigados, ii) la Fiscalía se limitó a cumplir sus funciones

constitucionales y legales, sin que en sus decisiones exista una actuación arbitrariamente contraria a derecho, iv) la detención del actor no fue arbitraria, desfasada o desproporcionada y v) señaló que ante una eventual confirmación de la sentencia, los rubros por concepto de perjuicio moral deben ser revaluados, pues en su criterio estos excedían los topes indemnizatorios (f. 245-262, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia

14. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación (f. 309-326, c. ppal.), mientras que la parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal. El agente del Ministerio Público por su parte rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 328-336, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

15. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación4.

B. La legitimación en la causa

16. Toda vez que el señor Carlos Mario Mona Arango fue la persona privada de la libertad (c. proceso penal), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios

derivados de la misma, aspecto que también se predica respecto de los demás accionantes, quienes con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

17. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Nación-Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentran legitimadas como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que puedan tener, la que debe ser analizada de fondo. 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

C. La caducidad

18. De los documentos obrantes en el plenario, se tiene que la providencia del 6 de febrero de 20085 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín y, por la cual se absolvió al señor Carlos Mario Mona Arango de los delitos investigados, quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 20086 7, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 21 de febrero de 2010 para presentar la respectiva demanda.

19. Ahora bien, el día 29 de enero de 2010, faltando 23 días para que ocurriera el fenómeno de la caducidad, los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial, de tal forma que los términos quedaron suspendidos hasta el 27 de abril de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial y se expidió la respectiva constancia (f. 100, c. ppal.), por lo que término para presentar la demanda venció el 24 de mayo de 2010, mientras que la demanda fue incoada el 28 de abril de 2010, esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A.

D. PROBLEMA JURÍDICO

20. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Mario Mona

Arango como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por los punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado es responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación o, si como lo alega la entidad demandada a través de las entidades que la representan, no le asiste responsabilidad.

21. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad demandada a través de sus representantes, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos, si la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos fijados por esta Corporación para el resarcimiento de este tipo de daños8. 5 La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín data del 15 de diciembre de 2006 y, en la misma, se había condenado al señor Carlos Mario Mona Arango a la pena principal de 9 años de prisión por el concurso de delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple (f. 26-66, c. ppal.). 6 Constancia Que indica: “En la fecha se deja constancia, que la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2006 y la de segunda instancia emitida el 6 de febrero de 2008, mediante la cual se condena a LUIS GUILLERMO GARCÍA VERGARA Y SE ABSUELVE A CARLOS MARIO MONA ARANGO, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y SECUESTROS SIMPLES, quedó debidamente notificada a todas sus partes, cobrando ejecutoria el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), a las cinco de la tarde (5:00 pm) RADICADO.

200501462. 7 De igual forma, en el plenario reposa el auto del 2 de abril de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante el cual se indica que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal No. 2005-00146 se encuentran ejecutoriadas (f. 385, c. ppal.). 8 La Sala entiende que la demandada a través de sus representadas al pedir la revocatoria de la sentencia, ello también comprende el análisis de los perjuicios reconocidos por el a quo, en virtud

E. HECHOS PROBADOS

22. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 22.1 El día 23 de julio de 2004, aproximadamente a las 9:30 de la noche, el señor Oneider de Jesús Giraldo Martínez conducía la camioneta Mitsubishi-Nativa de placas EWO 456 de su propiedad, y se encontraba dejando a su novia en su residencia ubicada cerca a la estación de Prado-Centro del Metro de la ciudad de Medellín, momento en el cual fueron abordados por tres hombres armados que los obligaron a subirse en un taxi, para luego ser llevados a un paraje despoblado del barrio Niquia del municipio de Bello, lugar donde fueron amarrados y eran vigilados por otro sujeto, quien luego de un tiempo hizo el comentario de que se habían caído dos, dejándolos solos en el lugar9. 22.2 A las 10:30 de la noche, mientras los señores Oneider de Jesús Giraldo Martínez y Gladys Mirelly García se encontraban secuestrados, integrantes de la

policía nacional en un procedimiento de control detuvieron al vehículo de placas EWO 456, siendo sus ocupantes, los señores Luis Guillermo García Vergara (conductor) y Carlos Mario Mona Arango (acompañante)10. 22.3 Al hacer una requisa del rodante, los uniformados encontraron debajo del tapete del puesto del conductor un revólver, por lo que fueron aprehendidos y llevados a la estación de policía por la presunta comisión del punible de porte ilegal de armas de fuego11. 23.4 Aproximadamente a las 3:00 de la mañana del 24 de julio de 2004, los señores Oneider de Jesús Giraldo Martínez y Gladys Mirelly García se desamarraron de los lazos que tenían. El señor Giraldo acudió a la estación de policía Carlos Holguín, lugar donde reconoció y encontró el automotor de su propiedad, razón por la cual interpuso denuncia penal por los delitos de hurto y secuestro12. El señor Giraldo Martínez, de igual forma, explicó que el arma de la máxima de quien puede lo más, puede lo menos. 9 Denuncia penal del 24 de julio de 2004 (f. 6, c. 1 proceso penal), oficio del 24 de julio de 2004 suscrito por el Sr. David Carpeta Valencia de la Policía Nacional (f. 1-2, c. 1 proceso penal), diligencia de ampliación de denuncia del 24 de julio de 2004 (f. 11-13, c. proceso penal 1), ampliación de denuncia del 3 de enero de 2005 del señor Oneide de Jesús Giraldo Martínez (f. 260-261, c. proceso penal 1), declaración del 3 de enero de 2005 de la señora Mirelly García

Gómez (f. 266-267, c. proceso penal 1). 10 Oficio del 24 de julio de 2004 suscrito por el Sr. David Carpeta Valencia de la Policía Nacional (f. 1-2, c. 1 proceso penal 1). 11 Acta de derechos del capturado del 23 de julio de 2004 (f. 3-4, c. 1 proceso penal), inventario del vehículo aprehendido (f. 5, c. 1 proceso penal), oficio del 24 de julio de 2004 suscrito por el Sr. David Carpeta Valencia de la Policía Nacional (f. 1-2, c. 1 proceso penal). 12 Denuncia penal del 24 de julio de 2004 (f. 6, c. 1 proceso penal), oficio del 24 de julio de 2004 suscrito por el Sr. David Carpeta Valencia de la Policía Nacional (f. 1-2, c. 1 proceso penal), diligencia de ampliación de denuncia del 24 de junio de 2004 (f. 113-13, c. proceso penal 1) encontrada en el interior del vehículo era de su propiedad, y tenía el correspondiente permiso de porte y de tenencia13. 23.5 Interpuesta la denuncia, ese mismo 24 de julio de 2004 los señores Luis Guillermo García Vergara y Carlos Mario Mona Arango fueron puestos a disposición de la Fiscalía por la presunta comisión de los punibles de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal14. 23.6 La investigación de los hechos correspondió inicialmente a la Fiscalía 47 Especializada de Medellín, que mediante resolución del 25 de julio de 2004

decretó la apertura de instrucción y dispuso la vinculación de los señores Luis Guillermo García y Carlos Mario mona, como presuntos coautores de los punibles de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; para lo cual dispuso fueran escuchados en indagatoria15. 23.7 El señor Carlos Mario Mona Arango en su indagatoria señaló que: i) el día viernes 23 de julio de 2004 salió de su casa a las cuatro de la tarde y se encontró con el señor Ramón, del cual desconocía sus apellidos, quien lo convidó ayudarlo a vender un vehículo de su propiedad, ii) que acompañó a Ramón hasta el municipio de Caldas donde estuvieron negociando el automóvil, al tiempo que consumieron bebidas alcohólicas, iii) que a las nueve y cuarto salieron con Ramón del municipio de Caldas con destino a Medellín y para ello tomaron un bus, iv) que llegó a su casa entre las nueve y media a diez de la noche, v) que cuando llegó su residencia, allí se encontraba el señor Luis Guillermo, amigo suyo quien lo convidó para hacer un viaje hasta al municipio de Yarumal, vi) que aceptó acompañarlo y se subió al carro, pero a las pocas cuadras los detuvieron miembros de la policía, quienes luego de requisar el rodante encontraron un arma cuya existencia desconocía, vii) que si bien Luis Guillermo es su amigo, desconocía de sus negocios y que Luis Guillermo se encontraba en su casa, porque él iba a comer allá y a veces dormía en la misma, y le pagaba por la comida y dormida, viii) que

conoció a Luis Guillermo hacía más o menos tres meses y ix) que nunca le había visto la camioneta a Luis Guillermo, la cual solo observó el día en que los capturaron, xi) que Luis Guillermo le dijo que la camioneta se la habían entregado para llevarla a Yarumal, pero que no alcanzó a preguntarle porque tenía dicho vehículo pues los capturaron pocas cuadras después16. 13 Denuncia penal del 24 de julio de 2004 (f. 6, c. 1 proceso penal), diligencia de ampliación de denuncia del 24 de julio de 2004 (f. 11-13, c. proceso penal 1), oficio No. 1681 DIV1-BT4-AJ-CCA420 del 8 de octubre de 2004, por medio del cual el jefe de comercio de armas de la cuarta brigada informó que el señor Oneider de Jesús Giraldo Martínez era propietario de un revólver cuyo permiso de porte se encuentra vigente (f. 173, c. proceso penal 1), resolución del 19 de noviembre de 2004 por la cual se ordenó la devolución de un arma a su propietario (f. 185-186, c. proceso penal 1). 14 oficio del 24 de julio de 2004 suscrito por el Sr. David Carpeta Valencia de la Policía Nacional (f. 1-2, c. 1 proceso penal 1), 15 Resolución del 25 de julio de 2004 (f. 9-10, c. proceso penal 1). 16 Indagatoria del 26 de julio de 2004 (f. 24-28, c. proceso penal 1). 23.8 Escuchados en indagatoria, la investigación penal fue sometida a reparto

correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín, que mediante proveído del 30 de julio de 2004 resolvió la situación jurídica de los aprehendidos, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los punibles de secuestro en

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