CE-05001-23-31-000-2010-01300-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-01300-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto por hecho superado Se observa que la situación que dio lugar a la presente acción se encuentra superada, pues, con la expedición de la Resolución 750 de 2 de julio de 2010 la entidad dispuso que en los certificados judiciales de las personas que registren antecedentes penales sólo se informará si son o no requeridas por autoridad judicial, quedando a salvo el derecho para que, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política, el titular del certificado o la autoridad competente puedan solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S. En ese orden de ideas, procede declarar la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela han desaparecido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-2331-000-2010-01300-01(AC)
Actor: FREDY WILSON SANCHEZ MUNERA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Decide la Sala la impugnación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS contra la sentencia de 30 de junio de 2010, mediante la cual
el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la identidad y al buen nombre del accionante y ordenó al Director del DAS que excluyera del certificado judicial del actor la anotación “registra antecedentes”. ANTECEDENTES FREDY WILSON SANCHEZ MUNERA formuló acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la identidad y al buen nombre, conforme con los siguientes hechos: El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín lo condenó penalmente por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple en sentencia que fue ejecutada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Despacho que declaró extinguida la condena y decretó su liberación definitiva mediante auto del 30 de septiembre de 2003, que se notificó a las autoridades correspondientes. El 9 de octubre de 2009, vía Internet, el actor solicitó al DAS que le expidiera el certificado de antecedentes judiciales, documento en el que aparece la anotación “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”. Según el actor, dicha anotación le ha impedido acceder a un trabajo que le permita procurar su subsistencia y la de su familia de la que forma parte una menor de edad, razón por la cual solicita que se actualice la información que sobre él reposa en la base de datos del DAS y que se retire del certificado de antecedentes la referida anotación. Una vez avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo de
Antioquia se ordenó notificar a la entidad accionada. OPOSICION El Subdirector de la Seccional Antioquia del DAS solicitó que se negara la tutela porque, a su juicio, la entidad no ha vulnerado los derechos del actor, toda vez que la información sobre las sentencias condenatorias ejecutoriadas, que conforme a los artículos 248 de la Constitución Política y 166 de la Ley 906 de 2004, constituyen antecedentes penales, debe permanecer en su base de datos para suministrarla a las autoridades judiciales que así lo requieran, como lo prevé el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003. Indicó que los registros que aparecen en relación con el actor se efectuaron de acuerdo con el Decreto 3738 de 2003 (art. 3), según el cual esa entidad mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la Ley. Afirmó que el Decreto 643 de 2004 (art. 29 [4]), establece como funciones de la Subdirección de Investigaciones Estratégicas las de “organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas, y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal”.
Señaló que el DAS es depositario, no dueño, de las informaciones que recibe, por lo que le está vedado destruirlas, cancelarlas, borrarlas o hacer sobre ellas cualquier modificación por iniciativa propia, sin un sustento legal por parte de la autoridad que conoció del caso, competente para comunicarle cualquier cambio de radicación o de situación procesal que se presente (art. 3 Decreto 3738 de 2003). Indicó que al DAS le corresponde expedir el certificado judicial, esto es, la certificación sobre condenas judiciales definitivas de carácter penal, con base en la información que reposa en sus archivos e informó que a través de la resolución interna 1157 de 2008 se implementó el certificado judicial en línea que comenzó a funcionar desde el 7 de noviembre de 2008, resolución que en el parágrafo del artículo 1 previó que en el caso de que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del mismo artículo quedará así: “El departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No., de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación.”. Agregó que, conforme a las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995 de la Corte Constitucional, el derecho a la información no es absoluto, además de que los derechos a la honra y al buen nombre sólo se adquieren sobre la base de un buen comportamiento y que si bien en el país están proscritas las penas perpetuas, ello
no tiene que ver con el hecho de que el Estado, pese a estar extinta la condena, tenga interés en conservar su registro en desarrollo del derecho a la información previsto en el artículo 20 superior, desde luego sin abusar de tal información y siempre y cuando su manejo se ajuste a la legalidad. En ese sentido afirmó que la inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato, por vergonzoso que sea, no se puede tener como una sanción, sino como un registro indispensable para el funcionamiento institucional, de modo que considera que si el proceso penal que se adelantó contra el actor respetó el debido proceso y derecho de defensa, no existe razón válida para suprimir, mediante una orden judicial de tutela, la anotación de la condena que se le impuso, pues, no es más que el registro de su historia que puede servir para que las autoridades administrativas y judiciales conozcan en forma certera y global su comportamiento social. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 30 de junio de 2010, tuteló los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la identidad y al buen nombre del accionante y ordenó al Director del DAS que excluyera de su certificado judicial la anotación “registra antecedentes”. Para adoptar dicha decisión, consideró que la mencionada anotación lesiona los derechos del actor, pues, hace más de seis (6) años cumplió la pena, a pesar de lo cual, por omisión y negligencia la entidad accionada, se le sigue expidiendo el certificado judicial con tal anotación. Señaló que el hecho de ordenar la expedición del certificado sin la aludida
anotación, no implica que la información desaparezca de la base de datos del DAS, dado que el respectivo registro debe permanecer consignado y protegido para atender las solicitudes que efectúen las autoridades judiciales. LA IMPUGNACION En el escrito de “impugnación”, el Subdirector de la Seccional Antioquia del DAS informó que con la expedición de la Resolución 750 de 2 de julio de 2010 la entidad solucionó el inconveniente que se presentaba con la Resolución 1157 del 7 de noviembre de 2008, que reglamentó el modelo de certificado judicial, en cuanto, en el parágrafo del artículo 1 disponía que en el caso de que el ciudadano registrara antecedentes en el certificado judicial aparecería la leyenda “REGISTRA
ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.
Informó que la Resolución 750 de 2010 modificó y adicionó la Resolución 1157 de 2008 y estableció que “En caso de que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 […] quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No , de , NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia. Código de verificación. […]”. En ese orden de ideas, concluye que dio cumplimiento al fallo de tutela al
implementar un aplicativo que excluye la anotación “registra antecedentes” de los certificados judiciales expedidos con posterioridad a la Resolución 750 de 2 de julio de 2010 e indicó que el actor puede ingresar a la página www.das.gov.co y tramitar de nuevo su certificado con el mismo PIN que había adquirido anteriormente, el cual tiene vigencia de un año o tramitar presencialmente su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, FREDY WILSON SANCHEZ MUNERA impetró la protección de los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la identidad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el DAS al expedirle un certificado judicial en el que aparece la anotación “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, pese a que mediante auto del 30 de
septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró extinguida la condena que le impuso el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín y decretó su liberación definitiva . En consecuencia, solicitó que se ordenara al DAS que actualizara la información que sobre él reposa en su base de datos y que retire del certificado de antecedentes la referida anotación. Al respecto, se observa que la situación que dio lugar a la presente acción se encuentra superada, pues, con la expedición de la Resolución 750 de 2 de julio de 2010 la entidad dispuso que en los certificados judiciales de las personas que registren antecedentes penales sólo se informará si son o no requeridas por autoridad judicial, quedando a salvo el derecho para que, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política, el titular del certificado o la autoridad competente puedan solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S. En ese orden de ideas, procede declarar la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela han desaparecido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- DECLARASE la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRIGUEZ Presidente de la Sección