CE-05001-23-31-000-2010-01336-01(49432)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-01336-01(49432)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte accionante, de conformidad con los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, fue uno de los aspectos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó apelación, al considerar en este caso que, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa y en ese sentido no podía representarla al contar con autonomía presupuestal y administrativa. (…) De conformidad con la demanda, se encuentra que esta se dirigió contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Justicia Penal Militar, contexto bajo el cual, resulta pertinente señalar que esta Corporación ha distinguido entre legitimación de hecho y legitimación material. De manera que la de hecho se establece a través de la relación procesal que se establece del petitum, y la causa petendi entre las partes, misma que se encuentra configurada en este caso, comoquiera que las pretensiones de la demanda fueron dirigidas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, organismo que fue vinculado en el presente proceso y que dijo contestar la demanda a nombre de esa entidad, de suerte que esta Sala estima que le asiste
legitimación en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Ver Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1 de octubre de 2018 y 21 de junio de 2018, Exp: No. 59262 y Exp: 51956 Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2010,
Exp. 17720, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]o relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia
del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) la providencia que puso fin a la actuación penal fue la sentencia absolutoria del 3 de abril de 2008 del Tribunal Superior Militar que revocó en segunda instancia la sentencia condenatoria del 20 de diciembre de 2007 del Juzgado (…) de Instancia Penal Militar (…) La primera de las sentencias mencionadas se notificó por edicto el 17 de abril del 2008, por el término de 5 días, es decir, hasta el 23 de abril de 2008, por lo que al no interponerse ni proceder más recursos adquirió firmeza en esta última fecha, de manera que la demanda podía presentarse, en principio, hasta el 24 de abril de
2010. No obstante, el término de caducidad se suspendió desde el 16 de marzo de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (…) hasta el 15 de junio de 2010 cuando se celebró la respectiva audiencia que se declaró fallida (…) Como al tiempo de la presentación de la solicitud de conciliación aún restaban 39 días para que operara la caducidad, el término para radicar la demanda se prolongó hasta el 23 de julio de 2010, pero como esta se presentó el 25 de junio de 2010 (…) lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, Exp. 40324, Consejero ponente: Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a
los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 Magistrado ponente. José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 Magistrado ponente. José
Fernando Reyes Cuartas.
JUSTICIA / CLASES DE JUSTICIA / JUSTICIA PENAL MILITAR /
COMPETENCIA / COMPETENCIA EXTENSIVA / COMPETENCIA FUNCIONAL /
COMPETENCIA JURISDICCIONAL / COMPETENCIA JURISDICCIONAL
ESPECIAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / POTESTAD
DE ADMINISTRAR JUSTICIA
[J]usticia penal militar no hace parte de la Rama Judicial, sino de la Rama Ejecutiva; ubicación claramente detallada en sentencia C 879 de 2003 de la Corte
Constitucional: (…) que en este caso la demanda se presentó en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Justicia Penal Militar, tal como se puede observar de la forma como se plantearon las pretensiones de la demanda. Así, el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto admisorio dispuso las notificaciones de rigor a esa entidad como demandada y si bien tanto en la contestación de la demanda como en la apelación la apoderada adujo que a esa entidad no le asistía legitimación en la causa por ser la Policía Nacional un organismo diferente a la Justicia Penal Militar, lo cierto es que ambas hacen parte del mismo Ministerio de Defensa, el cual fue representado en este proceso por el órgano policial, ministerio del cual se desprende la facultad para administrar dicha justicia especial, la cual aplica para todas las fuerzas militares, incluso para la Policía Nacional en cuya condición de miembro fue procesado el señor.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia C 879 de 2003 de la Corte Constitucional.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO MORAL / PERJUICIO
INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / FAMILIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL Acerca de los perjuicios morales, se considera que sí podían ser otorgados a favor de (…) pues esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral, no solo en quienes la sufren de manera directa, sino también en su cónyuge o compañero permanente y los que se hallan dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, como lo son en este caso
sus hijos (…) quienes acreditaron tal calidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076,
M.P. Germán Rodríguez Villamizar. DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO DE RECTIFICACIÓN /
RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA
[L]a Sala estima que en este caso, sí hubo una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación, como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional exprese disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD
[P]ara la Sala no son de recibo las consideraciones de la primera instancia, que pese a que puso en evidencia que el señor (…) dejó de percibir ingresos por decisiones distintas a las emitidas dentro del proceso penal, aplicó la teoría de la pérdida de oportunidad bajo el entendido de que éste pudo haber laborado en otras actividades durante el tiempo que perdió su libertad, sin que se encontrara probado uno los requisitos indispensables para el uso de tal figura, consistente en “la certeza de la existencia de una oportunidad” lo que implica en este caso, que debió probarse que el perjudicado se encontraba en una situación potencialmente apta para la consecución de un trabajo en ese periodo,(…) la aplicación para ofertas laborales, posibles nombramientos o suscripción de algún contrato o negocio que le hubiere reportado ingresos, lo cual se echa de menos en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01336-01(49432)
Actor: JAIME RAMÍREZ ANGARITA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de desobediencia y abandono del puesto. Falla del servicio, la conducta se reveló atípica.
Reconocimiento de perjuicios morales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Descongestión – Sub Sección de Reparación Directa – Sala 5ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 20, c.1), los señores Jaime Ramírez Angarita, Elevia Campuzano Muñoz, Jaime Andrés Ramírez Campuzano y Michael Ramírez Campuzano, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En
consecuencia, solicitaron:
1. Se declare que (LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – JURISDICCIÓN PENAL MILITAR), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes: JAIME RAMÍREZ ANGARITA (afectado), ELEVIA CAMPUZANO MUÑOZ (Compañera permanente) y los menores JAIME ANDRÉS y MICHAEL
RAMÍREZ CAMPUZANO con la INJUSTA IMPUTACIÓN, ARBITRARIA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y RETIRO SIN JUSTA CAUSA DE LA POLICÍA NACIONAL de que fue víctima el primero de los nombrados, durante el periodo comprendido entre el nueve (9) de enero de dos mil siete (2007) y hasta el tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue absuelto por el Honorable Tribunal Penal Militar, esto es, un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días, por cuenta de la Policía Nacional y la Jurisdicción Penal Militar, por la comisión del
delito de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO EL PUESTO.
2. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – JURISDICCIÓN PENAL MILITAR), a indemnizar a los
demandantes los siguientes perjuicios: 2.1. Morales 2.1.1.Sufridos por JAIME RAMÍREZ ANGARITA (afectado), ELEVIA CAMPUZANO MUÑOZ (Compañera permanente) y los menores JAIME ANDRÉS y MICHAEL RAMÍREZ CAMPUZANO (…) Estimados en MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados (…) 2.2. Materiales de daño emergente 2.2.1.Sufridos por JAIME RAMÍREZ ANGARITA (…) consistentes en los honorarios de la defensa que tuvo que sufragar, para demostrar su inocencia y obtener su libertad (…) Estimados en OCHO MILLONES ($8.000.000) DE PESOS
(…) 2.3. Materiales de lucro cesante 2.3.1 Sufridos por JAIME RAMÍREZ ANGARITA (…) Consistentes en las sumas de dinero que ha dejado de percibir a partir de la ocurrencia de los hechos que originó la destitución de la Policía Nacional de fecha 9 de enero de 2007 2.4.Daño extra patrimonial o perjuicio a la vida de relación derivados de la privación injusta de la libertad y/o falla de la administración de justicia (…) Sufridos por JAIME RAMÍREZ ANGARITA (afectado), ELEVIA CAMPUZANO MUÑOZ (Compañera permanente) y los menores JAIME ANDRÉS y MICHAEL RAMÍREZ CAMPUZANO (…) Causados por la brusca interrupción de la interacción consigo mismo, con la familia y la sociedad (…) Estimados en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (…) para cada uno (…) 2.5.Daño extra patrimonial o perjuicio a la vida de relación en cuanto a la violación de la HONRA, la FAMA y el BUEN NOMBRE PERSONAL y
PRESTIGIO PROFESIONAL (…)Sufridos por JAIME RAMÍREZ ANGARITA
(afectado), ELEVIA CAMPUZANO MUÑOZ (Compañera permanente) y los menores JAIME ANDRÉS y MICHAEL RAMÍREZ CAMPUZANO (…) que afectaron notoriamente la reputación y pérdida de la confianza social y profesional, que puso en tela de juicio a la familia (…) 2.6.Merma de la capacidad laboral (…) Sufridos por JAIME RAMÍREZ
ANGARITA (…) causados por la alteración de su estado de salud, que le produjo pérdida de la capacidad de goce, estado de ánimo, la depresión, dificultad para concentrarse y dificultad para tomas decisiones, producto de la violación de su reputación y buena imagen (…)(…) Estimados en DOSCIENTOS (200) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (…)
2. Como hechos de la demanda se relató que el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar adelantó investigación en contra de Jaime Ramírez Angarita por los posibles delitos de desobediencia y abandono del puesto, de suerte que el 7 de marzo de 2007 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El 20 de diciembre de 2007, el Juzgado 148 Penal Militar de Primera Instancia, dictó fallo en el sentido de condenarlo por los delitos de desobediencia y abandono del puesto. Finalmente, el 3 de abril de 2008, fue absuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, al considerar la atipicidad de la conducta (fl. 1 a 9, c.1).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la justicia penal militar dependía directamente del Ministerio de Defensa. Agregó, en consecuencia, que no era la llamada a responder y de otra parte aludió a una indebida tasación de la cuantía, debido a que las pretensiones fueron estimadas en exceso (fl. 89 a 93,
c.1).
C. Sentencia impugnada
4. Surtido el trámite de rigor, el 20 de marzo de 2013, la Sala de Descongestión – Sub Sección de Reparación Directa – Sala 5ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado, donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, por cuanto en el presente caso esta institución hacía parte del centro de imputación denominado Nación, sin que para ello fuera necesario llamar a juicio a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que según el Decreto 1512 del 2000 no tenía dentro de sus facultades la representación judicial. Dijo entonces que al ser notificada dicha institución, no concurrió al proceso persona distinta en quien debiera recaer la pretensión de reparar los daños alegados en la demanda. 4.2. Encontró probado el daño, consistente en la privación de la libertad del señor Jaime Ramírez Angarita desde el 14 de marzo al 13 de julio de 2007, producto de las decisiones adoptadas por la justicia penal militar. En vista que la absolución por el delito de desobediencia se dio por atipicidad de la conducta y el de abandono del puesto por la “ausencia de prueba sobre la existencia material del hecho delictivo”, dio aplicación a un régimen de responsabilidad objetivo, de manera que consideró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debía responder por los perjuicios causados a la parte actora.
4.3. De este modo, por los 4 meses de privación, por perjuicios morales reconoció a favor de Jaime Ramírez Angarita la cantidad 40 smlmv y para su compañera permanente e hijos la suma de 20 smlmv, para cada uno. Negó lo relacionado con el daño a la vida de relación y lo solicitado a título de daño emergente por ausencia de prueba. Sobre lo pedido por lucro cesante, encontró demostrado que la desvinculación del empleo que desempeñaba el señor Ramírez Angarita en la Policía Nacional no se dio a raíz de la privación de su libertad, máxime cuando dentro del expediente reposaba que la causa directa de su desvinculación fue la Resolución n.º 007 del 17 de enero de 2007, mediante la cual la Dirección Nacional de la Policía Nacional procedió al retiro discrecional del actor, acto administrativo que estaba amparado por el principio de legalidad. Así, reconoció lo dejado de percibir durante el periodo que el actor estuvo recluido, pero aludiendo a la figura de la pérdida de oportunidad, dada la posibilidad de haber conseguido un empleo durante este tiempo (fl. 139 a 172, c.5).
D. Recurso de apelación
5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como argumento de impugnación, reiteró lo atinente la falta de legitimación en la cuasa por pasiva, por cuanto la Justicia Penal Militar dependía administrativamente del Ministerio de Defensa, de ahí que también se presentara una “indebida representación”, irregularidad que no había sido saneada durante el proceso, ya que dicho ministerio no fue notificado de este proceso. Dijo que si bien la Nación podía ser
considera como una sola persona jurídica, cada institución en particular era distinta, de manera que era importante tener presente que la Justicia Penal Militar, orgánicamente no hacía parte de la Policía Nacional, sino del Ministerio de Defensa, que contaba con presupuesto propio, autonomía financiera y personería jurídica propia. (fl. 176 a 182, c.5).
E. Alegatos en segunda instancia
6. El 14 de marzo de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 198 c.5), término dentro del cual la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que una eventual condena solo podría darse por falla del servicio (fl. 199 a 207, c.5). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl 314, c.4).
CONSIDERACIONES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
7. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa2 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones
presuntamente cometidas por autoridades públicas.
B. Legitimación en la causa
8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte accionante, de conformidad con los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen3.
9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, fue uno de los aspectos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó apelación, al considerar en este caso que, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa4 y en ese sentido no podía representarla al contar con autonomía presupuestal y administrativa. 9.1. De conformidad con la demanda, se encuentra que esta se dirigió contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Justicia Penal Militar, contexto bajo el cual, resulta pertinente señalar que esta Corporación ha distinguido entre legitimación de hecho y legitimación material5. De manera que la de hecho se establece a través de la relación procesal que se establece del petitum, y la causa petendi entre las partes, misma que se encuentra configurada en este caso, comoquiera que las pretensiones de la demanda fueron dirigidas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, organismo que fue vinculado en el presente 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
2 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 3 Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. 4 Vale destacar que tanto la Policía Nacional como la dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de Personería Jurídica y forman parte de la estructura de la Nación-Ministerio de Defensa. Al respecto, se puede consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1 de octubre de 2018 y 21 de junio de 2018, Expedientes No. 59262 y 51956 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2010, exp. 17720, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. proceso y que dijo contestar la demanda a nombre de esa entidad, de suerte que esta Sala estima que le asiste legitimación en la causa por pasiva.
C. Caducidad
10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término
de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6. 10.1. Para este caso, la providencia que puso fin a la actuación penal fue la sentencia absolutoria del 3 de abril de 2008 del Tribunal Superior Militar que revocó en segunda instancia la sentencia condenatoria del 20 de diciembre de 2007 del Juzgado 148 de Instancia Penal Militar (fl. 528 a 554, c.2). La primera de las sentencias mencionadas se notificó por edicto el 17 de abril del 2008, por el término de 5 días7, es decir, hasta el 23 de abril de 2008, por lo que al no interponerse ni proceder más recursos adquirió firmeza en esta última fecha, de manera que la demanda podía presentarse, en principio, hasta el 24 de abril de
2010. No obstante, el término de caducidad se suspendió desde el 16 de marzo de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 23, c.1), hasta el 15 de junio de 2010 cuando se celebró la respectiva audiencia que se declaró fallida (fl. 24, c.1). Como al tiempo de la presentación de la solicitud de conciliación aún restaban 39 días para que operara la caducidad, el término para radicar la demanda se prolongó hasta el 23 de julio de 2010, pero como esta se presentó el 25 de junio de 2010 (fl. 20, c.1), lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo. 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Esto, conforme al artículo 343 de la Ley 522 de 2008, que prevé: “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener: 1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior. 2. La designación del procesado. 3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia. 4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario. El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación”.
D. Problema jurídico
11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jaime Ramírez Angarita, a raíz de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, posterior acusación y condena en primera instancia, es pasible de ser considerada como injusta y de comprometer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte demandante.
E. Hechos probados
12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 10 de enero de 2007, el Comandante del Distrito 4º de Segovia, rindió
informe en el cual manifestó que, el Subintendente Jaime Ramírez Angarita y 4 policiales más, por información de la ciudadanía y otros uniformados, al parecer estarían involucrados en irregularidades, consistentes en la instalación de falsos retenes en los que se realizaban atracos e incautación ilegal de sustancias estupefacientes (fl. 2 y 3, c. 2). 12.2. Dentro de las preliminares, el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar, recibió los testimonios Freddy Alexander Gil Velásquez, Gustavo de Jesús Benjumea y Franklin Alberto Cortés que aludieron a que el 9 de enero de 2007, en la vereda Belén del Municipio de Segovia, varios uniformados en 2 motocicletas oficiales, al parecer de la Estación de Policía de Remedios les arrebataron bajo amenaza, aproximadamente 50kg de base de coca que se disponían a vender, los uniformados habrían abandonado el lugar junto con el civil quien iba a comprar el cargamento (fl. 15 a 23, c.2). Por su parte, los militares Arley Granada Díaz (sargento primero), Yuberney Aguirre Bedoya (soldado regular) y Eric Salazar Tombe (sargento viceprimero), declararon que fueron informados por la comunidad de 4 policiales que se desplazaban en 2 motocicletas que estarían cometiendo acciones ilícitas, de suerte que trataron de localizarlos en la vía que conduce a la vereda de Belén en donde, justamente, se cruzaron con una motocicleta donde se transportaban 2 uniformados armados que fueron seguidos hasta la localidad de Remedios, así que le llamaron la atención al Comandante de
Estación para que cualquier movimiento policial fuera notificado al Ejército Nacional a fin de evitar situaciones de fuego amigo dada su área de influencia rural (fl. 24 a 33, c.2) 12.3. Según consta en el libro de información de la Estación de Policía de Remedios, el 9 de enero de 2007, varios uniformados, entre ellos, el Subintendente Ramírez Angarita, se ausentaron a las 19:30 con la finalidad de patrullar “el perímetro urbano y cabecera municipal”, los cuales habrían regresado a las 22:10 (fl. 8 y 9, c.2). 12.4. El policial Jaime Ramírez Angarita rindió indagatoria el 16 de febrero de 2007 ante el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar. Manifestó que se hallaba con 3 compañeros en el corregimiento de “La Cruzada”, en la vía que conduce al corregimiento de “Machuca”, con el fin de pasar revista, pues en esos días se habían presentado atracos en el sector. Dijo que luego se dirigieron hasta el case
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