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CE - 05001-23-31-000-2010-01339-01(25384)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 05001-23-31-000-2010-01339-01(25384)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO ¿Hay cosa juzgada material sobre un acto administrativo complejo en el presente asunto? ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Definición / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Configuración Conforme lo ha sentado la jurisprudencia, “El acto administrativo complejo es aquel que para su formación requiere la reunión de varias voluntades de la misma entidad o de varias entidades que se integran con unidad de objeto y fin”. La configuración de un acto complejo requiere que el examen de legalidad de la actuación administrativa se haga teniendo en cuenta todas las expresiones que conforman la voluntad de la administración, provenientes de la misma o de diferentes autoridades. En este caso, se tiene que, por una parte, se expidió la Resolución 2717 de diciembre 14 de 2014 de la Secretaría de Planeación del municipio de Bello, que estima el efecto plusvalía sobre tres predios de propiedad de la demandante; y por otra parte, la Resolución 2915 del 28 de diciembre, proferida por la Secretaría de Hacienda municipal, que hace exigible la obligación y el cobro de este tributo. Estos actos, si bien contienen decisiones administrativas relacionadas, no conforman un acto administrativo complejo, pues no corresponden a la formación de un solo acto administrativo mediante la reunión de varias voluntades de entidades administrativas distintas, sino que son decisiones diferentes, con objetos claramente diferenciados: el primero de ellos determina el efecto

plusvalía que corresponde a los predios de la demandante con ocasión del cambio del uso del suelo derivado de la expedición del Acuerdo Municipal 033 de 2009, mientras que el segundo cuantifica el tributo, o el “valor exigible” a cargo de EPM, derivado de tal hecho generador. La Sala ya había considerado que en este caso no existía un acto administrativo complejo, por lo cual no cabe sujetar el pronunciamiento sobre la legalidad de los actos objeto de este proceso a lo dispuesto en el proceso contra la resolución que liquidó el tributo a cargo de la demandante. (…) Así, es claro que los actos que son objeto de este proceso, que son aquellos por medio de los cuales la Secretaría de Planeación municipal estimó el efecto plusvalía sobre los predios de propiedad de EPM son independientes del acto que liquida el tributo, y que fue objeto de examen en otro proceso, lo cual lleva a concluir que no constituyen un acto administrativo complejo que debía demandarse en una sola ocasión, ni tampoco a estimar que la decisión tomada en ese otro proceso condicione el juicio de legalidad que se adelanta en esta oportunidad sobre los actos de estimación del efecto plusvalía. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL (MUNICIPIO DE BELLO) 033 DE 2009

INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA – Configuración Como se expuso anteriormente, la demandante presentó una acción de cumplimiento con el fin de que se ordenara al municipio de Bello declarar la configuración del silencio administrativo positivo con ocasión de la falta de respuesta al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 2915 de 2009. Esta pretensión fue

denegada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 18 de julio de 2011, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 19 de agosto de 2011. La decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso mencionado no constituye cosa juzgada para el presente asunto, comoquiera que ambos procesos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO tienen objetos diferentes: en el debate suscitado por la presentación de la acción de cumplimiento se estudió la legalidad de ordenar el cumplimiento de un acto ficto, derivado de la falta de respuesta por parte de la Secretaría de Hacienda al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 2915 de 2009, mientras que en este se estudia la legalidad de la estimación del efecto plusvalía, efectuada por la Secretaría de Planeación municipal. Es claro que la decisión tomada por el Tribunal respecto al cumplimiento del acto presunto que alegaba la demandante no afecta el juicio de legalidad que se adelanta en esta ocasión, por corresponder a asuntos diferentes, como ya se anotó. Además, cabe señalar, como lo anota el Ministerio Público, que en dicha

sentencia no se tomó una decisión de fondo sobre la estimación de la plusvalía, en virtud a que ello era objeto de debate en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no hay ninguna decisión tomada en el trámite de la acción de cumplimiento que afecte la decisión de fondo que debe tomarse en este caso. Por lo anterior, no prospera el cargo. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No se configura En virtud del principio de congruencia, las decisiones de los jueces deben mostrar plena correspondencia entre su parte motiva y su parte resolutiva, de tal manera que la decisión tomada se encuentre fundamentada en los argumentos y las normas examinados en la parte motiva de la misma providencia, según los hechos probados y las solicitudes de las partes dentro del proceso. Dijo esta Corporación sobre el particular. (…) La Sala no comparte la afirmación del apelante en cuanto a la existencia de una incongruencia derivada de la falta en la demanda de un cargo relativo al cobro sobre el área bruta de los predios, pues la demanda sí objeta la actuación de la administración en punto a las áreas que debieron tenerse en cuenta para estimar el efecto plusvalía a su cargo. Si bien no se cuestiona la realización del hecho generador, la demanda sí pone en tela de juicio el contenido de los actos demandados en relación a las áreas de los predios que debían ser tomadas como base para el cálculo del efecto plusvalía. ¿El Tribunal incurrió en incongruencia ultra petita, al declarar la nulidad total de los

actos demandados? ¿El cálculo del efecto plusvalía contenido en tales actos se ajustó a la ley, o si adolecen de vicios que dan lugar a su nulidad parcial? PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Definición / DIFERENCIA ENTRE EL CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA Y EL CÁLCULO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA / ÁREA OBJETO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA / ERROR EN LAS ÁREAS DE AFECTACIÓN EN LA ESTIMACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA – No se configura Según la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo. Los actos demandados tienen por objeto la liquidación del efecto plusvalía derivado del cambio del uso del suelo en la subzona en que se encuentran los inmuebles ubicados de propiedad de EPM. Esa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO liquidación debe hacerse según el procedimiento indicado en el artículo 76 de la Ley 388 de 1997, (…) Esta norma fija la duración de las afectaciones urbanísticas derivadas de una obra pública que afectan a un predio particular, para efectos de la adquisición del inmueble por parte de una entidad pública en un proceso de expropiación, cuestión ajena al del cálculo de la participación en plusvalía. En la medida en que regula un supuesto de hecho diferente al del cálculo de este tributo, no resulta aplicable para determinar las afectaciones que deben estimarse para el cálculo del mismo, pues las que deben tenerse en cuenta son las afectaciones aún eventuales que recaen sobre el inmueble, siempre que estén contempladas en el POT o en los instrumentos que lo desarrollan, conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997. Según lo anterior, la propia Ley 388 de 1997 diferencia entre el cálculo del efecto plusvalía, y el cálculo de la participación en la plusvalía: El efecto plusvalía (esto es, el mayor valor obtenido por cada predio como resultado de la acción urbanística del municipio) será igual al mayor valor por metro cuadrado del predio, multiplicado por el total de la superficie del mismo; mientras que para el cálculo de la participación en plusvalía (el tributo derivado de tal acción urbanística), debe partirse de la totalidad del área del mismo, y a ello debe descontarse el área correspondiente a las cesiones urbanísticas

obligatorias y a las eventuales afectaciones que recaigan sobre el inmueble, siempre que se encuentren contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial. Por tanto, el efecto plusvalía comprende la totalidad del predio, en tanto se estima teniendo en cuenta “…el total de la superficie del predio objeto de la participación en la plusvalía”, conforme lo expresa el numeral 3 del artículo 76 de la Ley 388 de 1997. Ello supone que el cálculo del efecto plusvalía no debe incluir las afectaciones o zonas de retiro que afecten al inmueble, en tanto debe estimarse sobre la superficie total del predio. En contraste, el cálculo de la participación en la plusvalía sí debe tener en cuenta las afectaciones que recaen sobre el predio. Para la Sala, el artículo 78 de la Ley 388 de 1997 es claro al permitir descontar, en el cálculo de la participación en plusvalía, el área correspondiente a las afectaciones que recaen sobre cada predio, aún si tienen un carácter meramente eventual o no definitivo. Lo anterior no supone que deban tenerse en cuenta afectaciones o zonas de retiro arbitrarias o generales, pues la misma norma exige que tales zonas deben estar contempladas en el POT correspondiente, como forma de garantizar la viabilidad o seriedad de la afectación cuya área se pretende detraer de la cabida total del predio afectado. Por ello, si las áreas de afectación se encuentran establecidas en el POT, hay lugar a descontar el área afectada por las mismas del área total del predio sujeto a participación en plusvalía, independientemente de que no figuren como afectaciones definitivas en el folio de matrícula inmobiliaria del

predio afectado. (…) Lo anterior implica que sí es procedente descontar el área correspondiente a la afectación derivada del proyecto del corredor multimodal del río Aburrá en el cálculo de la participación en la plusvalía, en la medida en que se encontraba contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio. Aún si no se encontraba en el folio de matrícula inmobiliaria, su inclusión en el POT es condición necesaria y suficiente para que el área de la afectación pueda detraerse del área de cálculo de la participación en plusvalía, conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997. Con todo, la Sala considera que la conclusión del Tribunal de declarar la nulidad de los actos objeto de este proceso no se aviene con el análisis anterior, como quiera que se confunde el cálculo del efecto plusvalía (que recae sobre la totalidad del área de los predios) con el cálculo de la participación en plusvalía. (…) Es claro que el objeto de la Resolución 2717 de 2009 demandada era la estimación del efecto plusvalía sobre los predios de la demandante, y no de la participación en plusvalía, por lo que no había lugar a detraer el área de los predios sujeta a afectaciones. La ley establece que las áreas sobre las cuales recaen afectaciones deben detraerse en el cálculo de la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO participación en plusvalía (el tributo como tal), y no del cálculo del efecto plusvalía. Por tanto, no cabe predicar vicio de legalidad en la estimación del efecto plusvalía al no haber tenido en cuenta las áreas afectadas, en la medida en que estas deben descontarse en punto a la determinación de la participación en plusvalía, y no del efecto plusvalía. Por tanto, para la Sala es claro que la conclusión del Tribunal que llevó a anular los actos demandados no tiene sustento, en la medida en que resulta de una confusión entre dos procedimientos diferentes, aunque relacionados, como se expuso más arriba: Los actos aquí demandados se ocupaban de la cuantificación del efecto plusvalía, que sí debía recaer sobre la superficie total de cada inmueble afectado, y no del efecto plusvalía, para lo cual sí es menester tener en cuenta las afectaciones que recaen sobre cada predio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997. Por ello, no hay lugar a declarar la nulidad integral de los actos demandados, en la medida en que no prosperó el cargo presentado en la demanda que atacaba en su integridad los actos demandados, cual era el de la competencia de la entidad que efectuó el estudio que sirvió de base para la estimación del efecto plusvalía contenido en los actos demandados. Y tampoco cabe declarar la nulidad parcial de los mismos, en la medida en que las objeciones planteadas en la demanda sobre el error

en las áreas de afectación que recaían sobre los inmuebles se refieren a la estimación de la participación en la plusvalía, cuestión diferente a la decidida en los actos demandados, que se refiere al cálculo del efecto plusvalía. En consideración a lo anterior, esta Sala concluye que no hay razón para anular los actos demandados, en la medida en que los cargos contenidos en la demanda, y que sustentan tanto las pretensiones principales como las subsidiarias no prosperaron, por lo que se impone revocar la sentencia apelada, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 76 / LEY 388 DE 1997 –

ARTÍCULO 78

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01(25384)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.- EPM Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) Temas: Participación en plusvalía. Cuantificación del gravamen.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 2717 de 14 de diciembre de 2019 [sic] y la Resolución No. 531 de 22 de febrero de 2010, expedidas por la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DÉJASE SIN EFECTOS, la declaración de la participación y liquidación del efecto plusvalía contenida en la Resolución No. 2717 de 14 de diciembre de 2019 [sic] y la Resolución No.

531 de 22 de febrero de 2010, expedidas por la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS”.

ANTECEDENTES La demandante es propietaria de tres inmuebles ubicados en el municipio de Bello (Antioquia), identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 001-5058642, 001-5171836 y 001-5044712, que se encontraban en un área clasificada como de uso dotacional e institucional por el Acuerdo Municipal 012 de agosto 10 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bello)2. Dicha área fue declarada como de protección ambiental por el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del río Aburrá - POMCA-, según el Acuerdo 02 de 2007 de la Comisión Conjunta conformada por Corantioquia, Cornare y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. El 20 de mayo de 2009, el municipio de Bello suscribió el Convenio Interadministrativo número 453 con la Universidad del Atlántico, que tenía por objeto la consultoría para la implementación de la plusvalía en el municipio de Bello, y comprendía el cálculo del efecto plusvalía para la subzona del área urbana en la que se encuentran ubicados los inmuebles de la demandante3. En cumplimiento del mencionado convenio, la Universidad del Atlántico entregó al municipio de Bello un estudio contentivo del cálculo del efecto plusvalía para la zona mencionada4. 1 Folio 2425, c. p. 5.

2 Folios 43 a 124, c.p. 1. 3 Folios 438 a 444, c.p. 1. 4 Folios 445 a 673, c.p. 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO El 3 de septiembre de 2009 fue expedido el Acuerdo Municipal 033, que modificó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bello, determinó el cambio en el uso del suelo en el área de ubicación de los predios de propiedad de EPM, clasificándola como área de comercio y servicios, y permitió la construcción en dichos predios de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Norte5. Con fundamento en el estudio preparado por la Universidad del Atlántico, la Secretaría de Planeación del municipio de Bello profirió la Resolución 2717 del 14 de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía causado en relación con el Polígono No. 2 de la fracción del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante el Decreto Municipal 402 de

Octubre 29 de 2009 y se determina el monto de la participación y liquidación”6. La demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2717 del 14 de diciembre de 2009, el cual fue resuelto por la Resolución 0531 de febrero 22 de 2010, confirmando en todas sus partes la Resolución 2717 de 20097. El 28 de diciembre de 2009, la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello expidió la Resolución 2915, “Por medio de la cual se determina la participación y se liquida la plusvalía generada para los predios que se ubican en el Polígono No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante decreto municipal 403 de octubre 29 de 2009, de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín”, según lo dispuesto en la Resolución 2717 del 14 de diciembre de 20098. Contra esta resolución se presentó recurso de reconsideración el 26 de febrero de 20109, el cual fue objeto de respuesta en auto fechado el 18 de agosto de 2010, declarando improcedente el recurso de reconsideración. Posteriormente, el 14 de junio de 2011, la demandante presentó una acción de cumplimiento ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín, con el fin de que se ordenara al municipio de Bello declarar la configuración del silencio administrativo positivo con ocasión de la falta de respuesta al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 2915 de 200910. Esta pretensión fue denegada por el Juzgado

Veinte Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 18 de julio de 201111, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 19 de agosto de 201112. El 28 de julio de 2011, la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2915 del 28 de diciembre de 2009, y contra el auto del 18 de agosto de 2010, con el fin de que se declarara la configuración del silencio administrativo positivo por no haberse resuelto el recurso de reconsideración contra la Resolución 2915 de diciembre de 2009, y se ordenara al municipio la devolución de las sumas pagadas a título de plusvalía establecidos en esa resolución. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo 5 Folios 125 a 327, c.p. 1. 6 Folios 381 a 386, c.p. 1. 7 Folios 387 a 399, c.p. 1. 8 Folios 400 a 402, c. p. 1. 9 Folios 1051 vto. a 1055 vto., c. p. 2. 10 Folios 1071 a 1085, c. p. 2. 11 Folios 1105 a 1117, c. p. 2. 12 Folios 1118 a 1127, c. p. 2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO del 18 de diciembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020 (exp. 21858, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). DEMANDA Pretensiones Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones13: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad integral del acto administrativo complejo contenido en las siguientes decisiones:

1. Resolución 2717 de diciembre 14 de 2009, de la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello, “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía causado en relación con el polígono

No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburra [sic], reglamentada mediante el Decreto Municipal 403 de Octubre 29 de 2009 y se determina el monto de la participación y liquidación”.

2. Resolución 0531 de febrero 22 de 2010, de la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad integral del acto administrativo complejo en cita, se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada.

Esto es, se deje sin efectos la declaración de la participación y liquidación del efecto plusvalía contenidos en las resoluciones 2717 de diciembre 14 de 2009 y la Resolución 0531 de febrero 22 de 2010, ambas de la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo contenido en las siguientes decisiones:

1. Resolución 2717 de diciembre 14 de 2014, de la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello, “Por medio de la cual se liquida el efecto plusvalía causado en relación con el polígono

No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburra [sic], reglamentada mediante el Decreto Municipal 403 de Octubre 29 de 2009 y se determina el monto de la participación y liquidación”.

2. Resolución 0531 de febrero 22 de 2010, de la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en las resoluciones demandadas, a título de restablecimiento del derecho, se determine una nueva base para el cálculo de la plusvalía, en la que se cumplan las

siguientes condiciones: (a) Que la cabida de los inmuebles de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.,

que resultan impactados con el efecto plusvalía, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 001-5058642, 001-5171836 y 001-5044712, sea la que aparece en sus correspondientes fichas catastrales o prediales; 13 Folios 701 a 703, c. p. 2. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO

(b) Que de la cabida de estos inmuebles, se sustraigan las áreas correspondientes a los retiros obligatorios de las quebradas Seminarista y Niquía, y río Medellín o Aburrá, los retiros a las vías (Autopista norte, vía férrea y vías futuras) y obras públicas de infraestructura (tubería “Manantiales”- Conducción a la Planta de tratamiento de agua potable-, gasoducto, poliducto y línea de transmisión de energía eléctrica), entre otras zonas calificadas como “retiros” o zonas de infraestructura de servicios públicos, así como todas las demás que deban excluirse conforme el artículo 78 de la Ley 388 de 1997. c) Que se ordene que el avalúo a realizar sobre los predios afectados por la plusvalía, sea

realizado por entidades competentes para ello, de acuerdo con el artículo 4o del Decreto 1788 de 2004, esto es “por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, los catastros descentralizados, o los peritos privados inscritos en Lonjas de Propiedad Raíz o instituciones análogas”.

TERCERA: Que se condene al Ente Territorial demandado al pago de las costas y agencias en derecho”.

Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 29, y 82 de la Constitución Política; 78 de la Ley 388 de 1997; 4.º del Decreto 1788 de 2004; la Ley 76 de 1920; los decretos nacionales 1420 de 1998, 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente), 1541 de 1978, 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y 1056 de 1953 (Código de Petróleos); la Resolución IGAC 620 de 2008; la Resolución MinMinas 181294 del 6 de agosto de 2008 (Reglamento Técnico de Instalacionea Eléctricas); los Acuerdos Municipales del municipio de Bello 012 de agosto 10 de 2010 (Plan de Ordenamiento Territorial) y 033 de septiembre 3 de 2009 (Revisión y Ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial de Bello), y los decretos municipales 403 y 458 de 2009. Concepto de violación Falsa motivación La participación en plusvalía liquidada en los actos demandados se basa en una

estimación realizada por una institución de educación superior, entidad que no se encuentra autorizada para desarrollar esa actividad según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1788 de 2004. Por tanto, el estudio de cálculo de la plusvalía fue elaborado por una entidad que carecía de competencia para ello. Por otra parte, la convalidación de dicho estudio fue efectuada por la Secretaría de Planeación Municipal, cuando la misma norma dispone que la estimación del efecto plusvalía debe ser realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, o por las entidades de catastro descentralizadas, y no por entidades de planeación. Violación al debido proceso La administración municipal también desconoció el procedimiento para la elaboración y controversia de los avalúos señalado en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 2008, en tanto no corrió traslado de los avalúos realizados antes de la emisión de la resolución por la cual se declaró el efecto plusvalía. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 05001-23-31-000-2010-01339-01 (25384)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

FALLO Error en la estimación del área de los inmuebles afectados Las áreas tomadas para la determinación del efecto plusvalía son mayores a las reales,

y fueron obtenidas de una base cartográfica suministrada por el municipio, cuando la única información válida y oponible a terceros sobre el área de los predios afectada es la contenida en el fol

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