CE-05001-23-31-000-2010-01403-02(43287)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-01403-02(43287)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACUMULACION DE PROCESOS - Regulación normativa El artículo 7 de la ley 446 de 1998 en lo que concierne a la acumulación de pretensiones y procesos en materia contenciosa administrativa, dispone lo siguiente: “En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código". De conformidad con lo anterior, se analizará el tema, con fundamento en los artículos 157 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para que el juez pueda decretar la acumulación de procesos, es menester, que se cumpla con los lineamientos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDMINENTO CIVIL - ARTICULO 157 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 7
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acumulación de procesos y su naturaleza, consultar auto de 24 de octubre de 1991, exp.6840
ACUMULACION DE PROCESOS - Identidad de sujetos procesales. No versan sobre los mismos hechos ni causas / IMPROCEDENCIA DE DECLARAR LA ACUMULACION DE PROCESOS - Incumplimiento de requisitos legales Los procesos con radicados 2010-01403 y 2010-00600, no son acumulables toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos por el C.P.C. aún así sean los mismos sujetos procesales y se encuentren los procesos en igual instancia, no
versan sobre los mismos hechos y causas, toda vez que se trata de actos administrativos diferentes, aunque si bien es cierto, el origen es la misma licitación, las resoluciones que declararon el incumplimiento parcial, lo hicieron separadamente puesto que se refieren a dos contratos diferentes. En el primero de los procesos 2010-01403, se reclaman los perjuicios sufridos por el actor con ocasión de la declaratoria de incumplimiento parcial del contrato No. 4600011654 y el valor correspondiente a la utilidad esperada de la Licitación Pública No.
70003950. Igualmente se pide la nulidad de la resolución No. 162 del 12 de diciembre de 2008, a través de la cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato, y también de las resoluciones 096 y 097 de marzo de 2009, en virtud de las cuales, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la compañía aseguradora CONFIANZA S.A. y la CAMPIÑA S.A. Ahora bien, en el segundo proceso con radicado 2010-00600, a pesar de ser promovido por el mismo actor contra esa entidad, no se trata de los mismos hechos ni causa de los dos anteriores, toda vez que en este caso se reclaman los perjuicios sufridos con motivo de la declaratoria de incumplimiento parcial del contrato No. 460005440 y el valor correspondiente a la utilidad esperada de la Licitación Pública No.
70003950. Igualmente se pide la nulidad de la resolución No. 139 del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró el incumplimiento parcial del
contrato, y también de las resoluciones 157 y 158 del 12 de noviembre de 2008, en las cuales se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la compañía aseguradora CONFIANZA S.A. y la CAMPIÑA S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01403-02(43287)
Actor: SOCIEDAD LA CAMPIÑA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - SECRETARIA DE BIENESTAR
SOCIAL Referencia: ACCION CONTRACTUAL Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 08 de noviembre de 2011, mediante el cual se negó la acumulación de los procesos radicados con los números 2010-01403 y 2010-00600.
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad la Campiña S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda donde se solicitó la nulidad de los siguientes actos: la Resolución No. 162 del 12 de diciembre de 2008, en la cual el municipio de Medellín - Secretaría de Bienestar Social -, declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 4600011654 e impuso una multa y, de las resoluciones
096 y 097 de marzo de 2009, mediante las cuales , se resolvió el recurso de reposición impuesto por la compañía aseguradora CONFIANZA S.A. y la CAMPIÑA S.A., respectivamente, confirmando la resolución 162 de 2008.
2. A título de restablecimiento del derecho, que se condene al Municipio de Medellín - Secretaria de Bienestar Social - a pagar a la sociedad demandante, el monto total de la multa impuesta por haber declarado el incumplimiento parcial del contrato No. 4600011654 y el valor correspondiente a la utilidad esperada de la licitación pública No. 70003950.
3. La demanda fue presentada ante la Secretaría del Tribunal el 7 de julio de 2010, y radicada bajo el No. 2010-01403; mediante auto del 22 de septiembre de 2010, se admitió y se negó la suspensión provisional, así mismo, se dispuso su notificación. El proceso se encuentra en etapa probatoria ordenada en proveído del nueve de agosto de 2011.
4. De otro lado, el demandante en el proceso anterior, Sociedad - La Campiña S.A., a través de apoderado judicial, presentó igualmente demanda contra el Municipio de Medellín - Secretaría de Bienestar Social -, por el acto que declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 460005440 e impuso una multa, y contra las resoluciones 157 y 158 del 12 de noviembre de 2008, en virtud de las cuales, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la compañía aseguradora Confianza S.A. y la Campiña S.A., respectivamente, confirmando la resolución 139
de 2008.
5. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Municipio de Medellín - Secretaría de Bienestar Social - a pagar a la sociedad demandante, el monto total de la multa impuesta por haber declarado el incumplimiento parcial del contrato No. 460005440 y el valor correspondiente a la utilidad esperada de la licitación pública No. 70003950.
6. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que la remitió por el factor cuantía a los Juzgados Administrativos, se radicó con el número 2010-00600 y le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés. Fue admitida en auto del 24 de enero de 2011, se notificó a la entidad demandada el 15 de febrero de 2011 y se fijó en lista. El proceso se encuentra en etapa probatoria decretada mediante auto del 16 de mayo de 2011.
II. CONSIDERACIONES A continuación se estudiará la procedencia o no, de la acumulación de los procesos radicados con los números 2010-01403 y 2010-00600.
En lo que respecta a la acumulación de procesos y a su naturaleza, se ha dicho: "La razón de ser de la figura de la acumulación está en evitar que se surtan diferentes procesos para resolver cuestiones que están relacionadas entre sí, en que se logre la eficacia procesal disminuyendo duplicidad de trámites y gastos para las partes especialmente en materia probatoria para no tener que repetir pruebas y alegatos en cada proceso, en que los pleitos sean lo más cortos posible, que no proliferen sin justificación y que se tramiten conjuntamente si ello es posible y se
puedan resolver en una sola providencia. Además de que la acumulación permite que no se den fallos contradictorios, manteniendo así vigente el principio de la cosa juzgada”1.
1. Regulación de la acumulación de procesos El artículo 7 de la ley 446 de 1998 en lo que concierne a la acumulación de pretensiones y procesos en materia contenciosa administrativa, dispone lo siguiente: “En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código".
De conformidad con lo anterior, se analizará el tema, con fundamento en los artículos 157 y s.s. del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para que el juez pueda decretar la acumulación de procesos, es menester, que se cumpla con los lineamientos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.
4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los
acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”.
2. Caso concreto 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Auto de 24 de octubre de octubre de 1991. Expediente no. 6840. CP: María Enelia Ortiz de Suaza.
En el asunto que ocupa la atención del Despacho, no es procedente decretar la acumulación de los dos procesos señalados, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación: Los procesos con radicados 2010-01403 y 2010-00600, no son acumulables toda vez que no cumplen con los requisitos exigidos por el C.P.C. aún así sean los mismos sujetos procesales y se encuentren los procesos en igual instancia, no versan sobre los mismos hechos y causas, toda vez que se trata de actos administrativos diferentes, aunque si bien es cierto, el origen es la misma licitación, las resoluciones que declararon el incumplimiento parcial, lo hicieron separadamente puesto que se refieren a dos contratos diferentes. En el primero de los procesos 2010-01403, se reclaman los perjuicios sufridos por el actor con ocasión de la declaratoria de incumplimiento parcial del contrato No. 4600011654 y el valor correspondiente a la utilidad esperada de la Licitación Pública No. 70003950. Igualmente se pide la nulidad de la resolución No. 162 del 12 de diciembre de 2008, a través de la cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato, y también de las resoluciones 096 y 097 de marzo de 2009, en virtud
de las cuales, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la compañía aseguradora CONFIANZA S.A. y la CAMPIÑA S.A. Ahora bien, en el segundo proceso con radicado 2010-00600, a pesar de ser promovido por el mismo actor contra esa entidad, no se trata de los mismos hechos ni causa de los dos anteriores, toda vez que en este caso se reclaman los perjuicios sufridos con motivo de la declaratoria de incumplimiento parcial del contrato No. 460005440 y el valor correspondiente a la utilidad esperada de la Licitación Pública No. 70003950. Igualmente se pide la nulidad de la resolución No. 139 del 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato, y también de las resoluciones 157 y 158 del 12 de noviembre de 2008, en las cuales se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la compañía aseguradora CONFIANZA S.A. y la CAMPIÑA S.A. En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
1. Niégase la acumulación de los procesos No. 2010-01403 y 2010-00600
2. Por Secretaría, remítase los expedientes No. 2010-01403 y 2010-00600, al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase