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CE-05001-23-31-000-2010-01447-01(54091)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-01447-01(54091)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008,

exp.11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL /

COMISO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO / APREHENSIÓN

DE VEHÍCULO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEMANDA / ADICIÓN A LA DEMANDA / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

FUNCIONES DEL JUEZ / ERROR JUDICIAL / IMPUTACIÓN / FUNCIONARIO

JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RETENCIÓN DE

VEHÍCULO POR AUTORIDAD

[E]s menester precisar que, si bien la parte actora [En el caso concreto] tanto en los alegatos de primera instancia como en el recurso de apelación, sostuvo que el daño antijurídico se produjo por un error judicial al decretar el comiso definitivo de los elementos incautados y a un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por mora judicial, pues, desde el momento de la incautación hasta el reintegro del vehículo transcurrieron 1 año y 8 meses, lo cierto es que su proceder resulta contrario a los principios de lealtad procesal y debido proceso, toda vez que pretende que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los presentados expresamente en la demanda y su adición y frente a los cuales las entidades demandadas no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de

defensa y contradicción . Conviene señalar que la aplicación del principio iura novit curia hace referencia a la aplicación del régimen jurídico por parte del juez, pero no significa en manera alguna que ello lo faculte para darle un alcance distinto a la demanda, máxime cuando los hechos y pretensiones formulados constituyen el ámbito de juicio e interpretación para adoptar una determinada decisión. Dicho de otra manera, en la demanda no se hizo alusión a un error judicial, por lo que mal haría el funcionario judicial en analizar la controversia a la luz de una imputación que no fue efectuada y frente a la cual no se pudo defender la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 49034, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 50779, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / BIEN MUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN / ERROR JUDICIAL / MINISTERIO DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. (…) [Los señores] son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. (…) [En cuanto a la legitimación material de los demandantes] La demandante (…) pidió que se declarara la responsabilidad de las entidades accionadas, por la incautación del automotor (…) el cual, según dijo,

era de su propiedad. Para acreditar lo anterior, se allegó la licencia de tránsito (…) documento en el que consta tanto la identificación del bien como de la persona que ostenta la propiedad, el cual, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación , resulta suficiente para probar la calidad de propietaria de la señora (…) [S]e tiene que la señora (…) se encuentra legitimada para demandar por los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la pérdida de partes de su vehículo, con posterioridad a la incautación de que fue objeto, en las condiciones fácticas (…) señaladas, toda vez que el citado documento, más las actas de incautación y de entrega constituyen prueba tanto del daño alegado -las malas condiciones en que fue regresado el biencomo de su calidad de propietaria. Respecto de los accionantes (…) la Subsección encuentra que no demostraron su calidad de propietarios o de poseedores del (…) bien mueble y tampoco acreditaron derivar ningún derecho en relación con el tractocamión. (…) se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los señores (…) [L]a Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa de hecho por pasiva, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En cuanto a la Sociedad de (…) sucesor procesal (…) se advierte que el recurso de apelación del ente acusador contiene una atribución de responsabilidad en su contra, razón por la cual, al margen de que se hubiera declarado su falta de legitimación en la causa por

pasiva en primera instancia, lo concreto es que se hace necesario examinar si le asiste razón o no a aquella entidad, circunstancia que impone concluir que para este momento persiste la legitimación de hecho, sin perjuicio de lo que se concluya frente a su eventual participación en el daño alegado. Frente a la Rama Judicial, si bien se negaron las pretensiones en primera instancia, lo cierto es que en la demanda no se formularon pretensiones por error judicial (…) de ahí que no le asista legitimación en la causa en el presente asunto y así se declarará. En relación con el Ministerio de Justicia, no se predica legitimación en la causa, en la medida en que no tuvo participación alguna en los hechos descritos en la demanda y la Sociedad (…) como sucesora procesal (…) ostenta capacidad para acudir directamente al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2009, exp.16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 13 de mayo de 2014 exp. 23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; providencia del 22 de enero de 2014, exp. 28492, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 3 de octubre

de 2019, exp.51701, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIÓN / BIEN

JURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RETENCIÓN DE

VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / ECOPETROL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (…) solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (…) i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) Encuentra la Subsección que el daño alegado por la parte demandante, en relación con la incautación del tractocamión de placas (…) no es

antijurídico, habida cuenta de que dicha medida fue impuesta a raíz de que el citado automotor fue utilizado para extraer de manera ilícita combustible de un oleoducto de propiedad de Ecopetrol. (…) [S]e concluye que la imposición de la medida de incautación respecto del tractocamión de placas (…) de propiedad de la señora (…) fue justificada, más aún si se tiene en cuenta que el conductor del vehículo (…) suscribió un preacuerdo con el ente acusador en el que aceptó su responsabilidad por la conducta punible de apoderamiento de combustible (…) En ese sentido, los demandantes estaban en la obligación de soportar las cargas que en aras del interés general resultan inherentes al deber que tiene el Estado de investigar la comisión de delitos (…) FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 84

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 11 de noviembre de 2017, exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del

23 de octubre de 2017; exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp, 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017; exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp.16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO /

APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL /

APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS

[En el caso en concreto] [E]n el evento hipotético de llevar a cabo un análisis de

responsabilidad derivado de la incautación del vehículo, habría lugar a concluir que operó el hecho de un tercero como circunstancia eximente de responsabilidad, dado que la causa determinante de aquella la constituyó la acción delictiva de otras personas ajenas a las entidades demandadas, lo cual devino en el proceso penal que se siguió por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARTES DEL VEHÍCULO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPUTACIÓN La parte demandante imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, debido a que el tractocamión se devolvió en mal estado al señor (…) Frente a la responsabilidad estatal deprecada debido al estado de deterioro en el cual fue devuelto el vehículo incautado al señor (…) se tiene que, contrario a lo afirmado por la parte actora en la demanda (…) cuando se llevó a

cabo la incautación del vehículo, en ninguna parte del acta de la diligencia se mencionó algo sobre “el perfecto funcionamiento del automotor”; contrario a ello, en esa oportunidad se dejó constancia de que el rodante (…) se encontraba en regular estado y también le hacían falta algunas de sus partes (…) Así las cosas, está probado que el tractocamión no se encontraba en el mejor estado cuando se llevó a cabo la diligencia de incautación, pero también resulta evidente que, al momento de la devolución del automotor al señor (…) las condiciones del bien habían empeorado y esto se debió al paso del tiempo, dado que la medida cautelar se extendió por 1 año, 8 meses y 8 días. En efecto, según las reglas de la experiencia, si un automóvil no se pone en funcionamiento durante un período largo de tiempo, como ocurrió en esta oportunidad, esto necesariamente repercute en las condiciones del vehículo; sin embargo, esta explicación no abarca el hecho de que al automotor le faltaran algunas piezas que inicialmente se encontraban relacionadas en el inventario que se elaboró cuando se llevó a cabo su incautación, tales como la batería o las exploradoras. Entonces, dado que el estado en el que le fue devuelto el rodante de placas (…) al señor (…) no se puede atribuir en su totalidad al paso del tiempo, resulta necesario recordar que quien tenía la custodia del bien era quien debía desplegar las medidas necesarias para la conservación del vehículo, cosa que, como ya quedó claro, no ocurrió. De allí que efectivamente le asiste razón a la parte demandante en reclamar la indemnización por los perjuicios causados, daño que resulta imputable a la

Fiscalía General de la Nación, entidad que, por virtud de la medida de incautación, asumió la guarda y conservación del automotor (…) Finalmente, la Sala considera que no le asiste responsabilidad alguna a la Sociedad (…) sucesor procesal (…) toda vez que se ha establecido que esa entidad no recibió el vehículo y, por ende, no se encontraba en posición de garante frente a su cuidado, el cual quedó (…) en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, entidad que debía adoptar las medidas necesarias para evitar situaciones como las que dieron origen a la presente demanda.

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / VEHÍCULO / PARTES DEL VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

/ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

[L]a Sala considera que resulta procedente emitir una condena en abstracto, de cara a la efectiva y real causación del perjuicio [Daño emergente] al estar acreditados los elementos faltantes del vehículo (…) lo que implica, necesariamente, un detrimento patrimonial en cabeza de su propietaria, al no obrar en el plenario alguna pieza probatoria que revele el valor de dicho detrimento patrimonial. La condena que en abstracto se ordena deberá seguir los siguientes parámetros: 1.- El incidente podrá promoverse ante el Tribunal de primera instancia en la forma y términos previstos por el artículo 172 del CCADecreto 01 de 1984 .2.- El valor del perjuicio que debe ser reconocido en favor de la señora (…) como propietaria del vehículo (…) corresponderá exclusivamente al valor comercial de los elementos que fueron hurtados y que corresponden a dicho automotor, es decir, una antena, dos baterías, un bajo, dos exploradoras, un parlante, dos stop, una llave de switch, un parabrisas y un vidrio lateral, y el valor de la instalación, a la fecha en que efectivamente se incorporaron nuevamente al vehículo, lo que se deberá acreditar mediante los medios probatorios idóneos. 3.- La suma resultante será actualizada atendiendo a la fórmula matemática utilizada para ello por el Consejo de Estado. Por lo expuesto, la Subsección modificará, en este aspecto, la sentencia recurrida y, en su lugar, condenará en abstracto a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de daño emergente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTÍCULO

172

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE/ RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN /

VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

RETENIDO POR AUTORIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA /

FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / ECOPETROL /

MEDIDAS CAUTELARES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

IMPUTACIÓN / HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS / ECOPETROL / PROCESO PENAL / HURTO DEL VEHÍCULO El Tribunal de primera instancia negó dicho perjuicio [Lucro cesante] al considerar que no se les causó un daño a los actores con la incautación del rodante de placas (…) debido a que dicha medida se adoptó con fundamento en el material probatorio que reposaba en el expediente y en las normas vigentes para la época de los hechos. La Sala confirmará, en este aspecto, la decisión del a quo, toda vez que el procedimiento de incautación fue legalizado por el Juzgado (…) en atención a que su conductor fue sorprendido en flagrancia cuando extraía combustible del oleoducto de propiedad de Ecopetrol y, además, porque dicha medida cautelar no

le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, como la causa determinante de aquella la constituyó la acción delictiva de otras personas ajenas a las entidades demandadas, lo cual devino en el proceso penal que se siguió por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados, se concluye que la responsabilidad recae sobre los terceros que hurtaron el vehículo de placas (…) de propiedad de la señora (…) Adicionalmente, no se probó una demora injustificada en el trámite de entrega cuando los interesados conocieron e intervinieron en la actuación, pues, el (…) la Fiscalía (…) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (…) ordenó la entrega definitiva del tractocamión a favor de la señora (…) y esta se hizo efectiva el 30 del mismos mes y año . PERJUICIO MORAL / INCAUTACIÓN / VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / PARTES DEL VEHÍCULO / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PROCESO PENAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala observa que la parte demandante solicitó la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., a favor de la señora (…) [Por concepto de perjuicios morales] sin concretar la causa que los generó, por lo que la Subsección estima que se reclaman en razón de la incautación del vehículo de placas (…) y la pérdida de autopartes. Al revisar el expediente, se encuentra que para probar el referido

perjuicio la parte demandante solicitó las declaraciones que rindieron los señores (…) que afirmaron que de la incautación del tractocamión de placas (…) devino una alteración emocional de los accionantes. Sin embargo, la situación referida por los testigos hace mención únicamente a la afectación por la incautación del referido vehículo, daño que estaban obligados a soportar, como se indicó en precedencia, mientras se surtió el correspondiente proceso penal. Dado que en el expediente no obran otro tipo de pruebas para acreditar este perjuicio, se impone concluir que no se demostró la afectación moral derivada específicamente del deterioro del vehículo, situación que no es susceptible de presunción, sino que requiere ser acreditada en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01447-01(54091)

Actor: LUCILA VÉLEZ ECHAVARRÍA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Medidas cautelares – incautación de vehículo de transporte público – entrega de

automotor en mal estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró que la medida cautelar fue irregular o ilegal – se acreditaron las malas condiciones en las que fue reintegrado el bien / CONDENA EN ABSTRACTO – se probó el daño, pero no su quantum. Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

(sucesor procesal SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.SSAE. En consecuencia, se absuelve a dicha entidad en este proceso. “SEGUNDO: DECLARAR que no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. “TERCERO: ABSUÉLVASE a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en esta providencia. “CUARTO: DECLARAR la falta de prosperidad de la objeción por error grave en relación con el dictamen pericial planteada por la

NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

(DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES). “QUINTO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a la demandante LUCILA VÉLEZ ECHAVARRÍA con motivo de los elementos sustraídos al vehículo de su propiedad de placas CHM 640. “SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora LUCILA VÉLEZ ECHAVARRÍA la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($14.874.684.00), por concepto de daño emergente. “SÉPTIMO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda” (negrilla original del texto).

I. SÍNTESIS DEL CASO Se pidió en la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección Nacional de Estupefacientes, por considerar que incurrieron en una falla en el servicio, debido a que en un proceso penal adelantado por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados, se ordenó la incautación del tractocamión de placas CHM-640, de propiedad de la señora Lucila Vélez Echavarría, el cual, posteriormente, le fue regresado en malas condiciones.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de julio de 20101, los señores Lucila Vélez Echavarría, Rogelio Valencia

Cifuentes, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sara Milena, Juan Diego y Yeider Salvador Valencia Vélez y Cristian Camilo Valencia Correa, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “la incautación del vehículo de su propiedad tractocamión de placas CHM 640, por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2006, habiéndose ordenado la entrega definitiva el 23 de abril de 2008”. 1.1. Las pretensiones Se solicitó por concepto de perjuicios “extrapatrimoniales” la suma de 100 S.M.L.M.V., a favor de los señores Lucila Vélez Echavarría y Rogelio Valencia Cifuentes, para cada uno de ellos y 70 S.M.L.M.V. a favor de Cristian Camilo Valencia Correa, Sara Milena, Juan Diego y Yeider Salvador Valencia Vélez, para cada uno de ellos. “POR PERJUICIOS PATRIMONIALES, así: Con la incautación del vehículo tractocamión, con cuyos ingresos derivaban el sustento familiar, se ocasionó perjuicios materiales de diversa índole, siendo los siguientes: “a. LUCRO CESANTE: Padecido por la propietaria, pues se deriva el sustento propio y el de su familia y el dinero necesario para cancelar la deuda que había adquirido para la compra de otro vehículo, con la liquidación mensual que le reportaba diariamente el tractocamión”, lo

cual equivale a $523’840.592. “b. DAÑO EMERGENTE: Deberá pagarse a mi poderdante el valor de los objetos que fueron hurtados a su vehículo, por parte de los funcionarios encargados de su custodia, de conformidad con lo que se lograse probar en esta investigación”. 1.2. Hechos La señora Lucila Vélez Echavarría es propietaria de un tractocamión de placas CHM-640, color blanco, marca Fiat de servicio público, serie 300T004703. El 18 de 1 Folios 237 a 251 del cuaderno No. 1. 2 De conformidad con el poder obrante a folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. agosto de 2006, el mencionado vehículo fue hurtado en el municipio de Sabaneta (Antioquia), cuando era conducido por el señor Wilton César Mapura Quintero, razón por la cual este último se dirigió a la URI a presentar la respectiva denuncia. El 22 de agosto de 2006, cuando los miembros del Ejército Nacional se desplazaban por la vereda El Machete del municipio de Barbosa - Antioquia, encontraron en el parqueadero “San Judas” el automotor de placas CHM-640, el cual tenía instalada una manguera que estaba conectada a una válvula ilícita del poliducto Sebastopol. Producto de esta situación, los uniformados capturaron al señor Jorge Miguel Berbel Hernández, quien se identificó como el conductor del tractocamión e incautaron el citado vehículo. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor Berbel Hernández a 60 meses de prisión y multa de 750

S.M.L.M.V, por considerarlo responsable del punible de apoderamiento de combustible y sus derivados, en la modalidad de tentativa. A su vez, ordenó el comiso definitivo del rodante de placas CHM-640. Dicha decisión fue modificada el 29 de enero de 2007, en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín redujo la pena de prisión a 54 meses y la multa a 700 S.M.L.M.V. El 25 de enero de 2008, la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín resolvió la demanda de tutela promovida por el apoderado de la señora Lucila Vélez Echavarría, en el sentido de amparar su derecho fundamental al debido proceso y defensa, para lo cual ordenó suspender el comiso definitivo del vehículo de placas CHM-640. El 23 de abril de 2008, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas CHM-640, a favor de la señora Vélez Echavarría, por cuanto se acreditó que la citada demandante, al momento del ilícito, no tenía conocimiento de la utilización que se le estaba dando a su tractocamión. La parte actora manifestó que las entidades demandadas debían responder administrativa y patrimonialmente, toda vez que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Una vez se le hiciere la entrega real y material del tractocamión, el señor ROGELIO VALENCIA CIFUENTES, por parte de la URI NORTE del municipio de Copacabana – Antioqui

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