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CE-05001-23-31-000-2010-01456-01(49840)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-01456-01(49840)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA

/ EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / MUNICIPIO /

ENTIDAD MUNICIPAL / ENTIDAD TERRITORIAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de la presente acción de controversias contractuales, en virtud del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984 - CCA), modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, vigentes para la época en que se presentó la demanda, toda vez que la parte demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal. Esta Corporación conoce de la segunda instancia de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, y este asunto tiene vocación de doble instancia por el factor cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CLÁUSULAS DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO

DEL PLIEGO DE CONDICIONES / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL

CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTA DE

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO

PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUED

DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Respecto de la presentación oportuna de la demanda, es necesario indicar que a través de la cláusula séptima del contrato que fundamenta las reclamaciones de INGEOMEGA, las partes incorporaron las disposiciones del pliego de condiciones y especificaciones proferido por EPM en el marco de la solicitud pública de ofertas antecedente al negocio jurídico. Dentro de tales prescripciones, se contempló la liquidación del contrato, mediante acta que debía suscribirse dentro de los 90 días siguientes al que EPM recibiera las obras. Las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato (…). De tomarse esta última fecha como hito iniciador del cómputo de los dos años para incoar la acción de controversias contractuales, según el artículo 136 numeral 10 literal c.), debe concluirse que la demanda, al ser radicada (…), se formuló en tiempo. Ahora, considerando que (…) el término fue suspendido mientras se adelantaba el trámite de conciliación prejudicial, la presentación oportuna de la demanda se encuentra plenamente reforzada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 10 LITERAL C

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En vista de que hay elementos de prueba documentales aportados en copia simple, la Sala las tendrá en cuenta para decidir conforme lo han establecido, de forma unificada, la Sección Tercera en pleno y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos en copia simple, ver sentencia del 28 de junio de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2007-0108100(REV).

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA

ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO

PRIVADO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / RUBRO DE

IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / HECHO IMPREVISIBLE /

IMPREVISIBILIDAD / REVISIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS

/ PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO

FINANCIERO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

CONTRATO BILATERAL / CONTRATO CONMUTATIVO / CONTRATO

ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN

FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL

[E]n los contratos estatales regidos por el derecho privado que se hallan en estado de ejecución, la parte afectada con el advenimiento de alguna circunstancia imprevisible y extraordinaria puede solicitar su revisión, sin que con ocasión de ello le sea permitido abstenerse de cumplir la prestación económica materia de la afectación mientras el juez del contrato lo revisa, lo que se explica porque los contratos estatales se incardinan directa o indirectamente a la satisfacción del interés general, razón por la cual siguen la suerte del servicio público al que están vinculados, suerte que se encuentra signada por el principio de la continuidad. Por tanto, ante el advenimiento de cualquier circunstancia imprevista y ajena a la voluntad de las partes que impacte negativa y significativamente su economía, la parte afectada puede solicitar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato bilateral, conmutativo y de tracto sucesivo, aun después de haber dado ejecución a las obligaciones sobre las que operó dicha afectación, siempre que demuestre que esta obedeció a factores sobrevinientes, extraordinarios, imprevistos o imprevisibles, y que la alteración de la ecuación prestacional del contrato tornó excesivamente onerosa su ejecución a su cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el equilibrio financiero del contrato ver sentencia de 19 de junio de 2020, Exp. 44420, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 8 de junio de 2018, Exp. 38120, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO DE COMERCIO / CONCEPTO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO

DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL

CONTRATO ESTATAL / HECHO IMPREVISIBLE / IMPREVISIBILIDAD /

OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /

FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FACULTADES DEL JUEZ / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO La preceptiva del artículo 868 del Código de Comercio (…) constituye la respuesta positiva que el ordenamiento jurídico colombiano ha dado a la problemática de la alteración extraordinaria de las condiciones económicas inicialmente pronosticadas para ejecutar compromisos adquiridos a través de un contrato, por circunstancias que resultaban insospechadas al momento en que fueron asumidas las obligaciones contractuales. Al margen de esta norma, las soluciones a esta problemática distan de ser unívocas y oscilan permanentemente entre las posturas que confieren un valor extremo al apotegma de “lex contractus, pacta sunt servanda” y aquellas que, en determinados eventos, permiten que el Estado, a

través del juez, intervenga en la relación inter partes de cara a la injusticia que supondría la aplicación irrestricta de las reglas del contrato en la cual termine conminándose al deudor a asumir cargas desproporcionadas e injustas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 868

ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / AFECTACIÓN DE LA

ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO

FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DEL JUEZ

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO /

SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO / PRINCIPIO DE REBUS SIC STANTIBUS / REVISIÓN DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL

CONTRATO ESTATAL / HECHO IMPREVISIBLE / IMPREVISIBILIDAD

[L]a solución adoptada por el legislador, si bien refleja la necesidad de remediar el antijurídico desmedro que implicaría la ejecución de prestaciones excesivamente onerosas a cargo de una de las partes del contrato, ella no determina que el mecanismo derivado del principio “rebus sic stantibus” pueda activarse bajo

cualquier circunstancia. Que el inciso primero (…) del artículo 868 del Código de Comercio (…) exija precisos requisitos para dar lugar a las consecuencias allí precisadas denota que, de preferencia, debe respetarse lo pactado entre las partes, y que solamente una vez configuradas ciertas premisas es posible que el juez del caso actúe de forma excepcional en orden a su revisión. (…) De entrada, la ley exige que el acontecimiento al cual se le atribuye la quiebra de las bases del negocio sea anormal e inusual de acuerdo a la experiencia (extraordinario), que no se haya podido prever en circunstancias normales (imprevisible) o que no haya sido previsto. Además, dichas circunstancias deben ser, de acuerdo con la norma, “posteriores a la celebración del contrato”. Esta última expresión indica, de manera precisa, el momento que el analista debe considerar para conocer si la situación escapó a la razonable y esperable precaución de las partes que pactan un negocio de largo alcance en el tiempo: la celebración del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCUO 868

ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / AFECTACIÓN DE LA

ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO

FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / HECHO IMPREVISIBLE / IMPREVISIBILIDAD / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / TEORÍA DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD

SOBREVENIDA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO

DEL CONTRATO / DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO

[U]na vez advertida la circunstancia extraordinaria e imprevista, preferible como resulta la autocomposición a la intervención del juez, es esperable que el extremo contractual gravemente afectado por aquella la ponga en conocimiento de su cocontratante con miras a que entre ellos regulen de manera directa y consensuada los efectos de la circunstancia alteradora de la equivalencia de prestaciones. Ahora bien, desde la perspectiva de la “teoría de la imprevisión” o de la “excesiva onerosidad sobrevenida” de las obligaciones contractuales a cargo de alguna de las partes, estas reclamaciones, por sí solas no tornan automáticamente el suceso extraordinario en ordinario, o el imprevisible y/o imprevisto en previsible; y por ello, su simple desatención por el otro extremo contractual no excluye per se la aplicación de los instrumentos destinados a la enmienda del desmedido desbalance prestacional; como tampoco tienen estos efectos los ulteriores acuerdos sobre otros aspectos de la relación, salvo que la conducta de la reclamante o el acuerdo de las partes permita inferir que entre ellas ha quedado zanjada la problemática suscitada por el suceso insospechado.

AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL /

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES

DE LAS PARTES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Deben corregir las alteraciones económicas del contrato / EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO

DEL CONTRATO / DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO / DEBERES DEL CONTRATANTE / DEBERES DEL

CONTRATISTA / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE

EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / ALCANCE DEL

PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

[N]o es correcto estimar que la simple mención de la situación perturbadora de la economía contractual en el texto de una comunicación, negociación o acuerdo sobrevenidos durante ejecución del contrato den, por sí solos, al traste con la posible implementación de medidas de restablecimiento de la ecuación prestacional, pues tales acercamientos lo que muestran es la necesidad de que sean primordialmente las partes quienes observen y corrijan las posibles alteraciones a las cargas y ventajas proyectadas al momento de asumir el compromiso contractual, como expresión de un derecho jurídicamente tutelado al deudor: el respeto material de las condiciones tenidas en cuenta al contraer obligaciones como expresión de la buena fe y de la equidad que deben guiar la ejecución contractual (Código Civil - Artículo 1603), y del deber de restaurar las bases económicas sobre las cuales se construyó el negocio cuando estas hayan sido gravemente trastornadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DERECHO AL

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO / DERECHO DE ACCIÓN / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO

[L]os pactos modificatorios del contrato, sea cual fuere su denominación, son oportunidades que las partes tienen, como manifestación y ejercicio de la autonomía de la voluntad, para recobrar la equivalencia de las prestaciones establecida al inicio de la relación jurídica, cuando esta haya sido quebrantada por circunstancias extraordinarias, imprevisibles o imprevistas. Esta posición se revela coherente con la sostenida por la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de exigir que las reclamaciones por desequilibrio económico se efectúen entre las partes, de manera expresa, a través de los acuerdos que se pacten; o que, de no alcanzarse arreglo alguno, el afectado advierta la salvedad en ese aspecto no correspondido en las oportunidades legalmente concebidas para ello, en

particular, en el acta de liquidación bilateral. Nótese que, particularmente en este segundo escenario, el del no acuerdo, al afectado le queda la alternativa de acudir al juez para controvertir la postura de su contradictor, debiendo demostrar que el desajuste extremo sufrido por el reclamante tuvo su génesis en un acontecimiento súbito para el momento en que el contrato se celebró, además de las otras condiciones contempladas por el artículo 868 del estatuto mercantil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 868

NOTA DE RELATORÍA: En relación con reclamaciones por desequilibrio económico ver sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp. 36644, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / HECHO

IMPREVISIBLE / IMPREVISIBILIDAD / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN /

AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL /

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRATO /

RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES LABORALES / PAGO DE LA

OBLIGACIÓN LABORAL - Incremento / RECONOCIMIENTO DE LAS

PRESTACIONES ECONÓMICAS / PAGO DE LAS PRESTACIONES

ECONÓMICAS / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL /

HECHO IMPREVISIBLE / IMPREVISIBILIDAD / INTENCIÓN DE LAS PARTES

DEL CONTRATO Como la identificación y calificación de la ocurrencia alegada como evento extraordinario, imprevisto o imprevisible depende del análisis del caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación no ha negado que la imposición de un nuevo tributo o la modificación de los existentes puedan incidir gravemente en la economía contractual ocasionando su quebranto, aunque sí ha advertido que los tributos “no significan per se el rompimiento del equilibrio económico del contrato, sino que es necesario que se demuestre su incidencia en la economía del mismo y en el cumplimiento de las obligaciones del contratista.” De idéntico modo, cabe afirmar que los incrementos en el pago de las obligaciones laborales y prestacionales de los trabajadores destinados al contrato pueden, eventualmente, significar una ocurrencia extraordinaria, imprevista o imprevisible capaz de impactar de forma anómala en la balanza de prestaciones y contraprestaciones de un contrato, siempre y cuando se acrediten los elementos que permitan acceder a la restauración del equilibrio contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imprevisibilidad en los costos del contrato administrativo, ver sentencia del 29 de mayo de 2003, Exp. 14577, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 18 de septiembre de 2003, Exp. 15119, C.P. Ramiro

Saavedra Becerra.

IMPUESTO DE GUERRA / COBRO DEL IMPUESTO DE GUERRA /

NORMATIVIDAD DEL IMPUESTO DE GUERRA / SUJETO PASIVO DEL

IMPUESTO DE GUERRA / SEGURIDAD PÚBLICA / ALTERACIÓN DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL

CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRATO /

RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DEBERES

DEL CONTRATISTA / CARGA TRIBUTARIA / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES TÁCITAS DEL CONTRATISTA En relación con el desequilibrio por el “impuesto de guerra”, el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, que entró en vigencia el 22 de diciembre de ese año, fecha de su promulgación, es el precepto al que la parte demandante atribuye el desequilibrio contractual. Es de señalar que esta norma prosiguió con el tributo instaurado desde el Decreto Legislativo 2009 de 1992, destinado a la financiación de la seguridad pública, de allí que comúnmente se conozca como “impuesto de guerra”, pese a que su naturaleza jurídica sea la de una contribución. (…) De manera idéntica a las normas que la precedieron, en esta se contempla un sujeto pasivo determinado: el contratista, sea persona natural o jurídica, que celebre un contrato de obra pública con una entidad de derecho público, o que pacte una adición en valor a uno ya suscrito. Como es el contratista quien debe asumir la obligación tributaria, la norma no conmina a la entidad pública contratante a incluir ese rubro dentro del cálculo económico del negocio, tal como lo puntualizó la

Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1106 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 2009 DE 1992

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRATO / RÉGIMEN

TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / MANTENIMIENTO DE VÍA

PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / RÉGIMEN DE

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN

ESTATAL / RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

[M]ientras que en el antecedente inmediato de este precepto, el artículo 37 de la Ley 782 de 2002, el componente objetivo del hecho generador del tributo era la suscripción de contratos de obra pública “para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales” o la adición de los ya existentes, en la norma de 2006 el deber de pagar la contribución se genera con la suscripción u adición de cualquier contrato de obra pública. Además, cabe precisar que el componente subjetivo del hecho generador, es decir, la celebración del contrato con “entidades de derecho público”, no tiene en cuenta la actividad desempeñada por la parte estatal del contrato ni su régimen jurídico contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 782 DE 2002 - ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones tributarias del contrato administrativo, ver sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, Exp. 2500023-37-000-2014-00721-01(22473) (IJ), C.P. William Hernández Gómez.

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EPM / REDES DE GAS / REDES INTERNAS DE GAS / GAS NATURAL / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ADICIÓN AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ADICIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / COBRO DEL IMPUESTO DE GUERRA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / OBLIGACIONES LABORALES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS / PAGO DE LAS

PRESTACIONES ECONÓMICAS / CONDICIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO ESTATAL / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO EPM e INGEOMEGA celebraron un contrato de obra cuyo objeto era la construcción de redes internas y externas de gas y conexión de los clientes, al sistema de distribución de gas natural. Antes de vencerse el contrato, las partes prorrogaron y adicionaron su valor. La contratista manifestó que se rompió el equilibrio económico del contrato por el descuento que la entidad hizo en virtud de la contribución contenida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 (impuesto de guerra). Además, después de que las partes liquidaron bilateralmente el contrato, INGEOMEGA reclamó, porque los pagos a trabajadores por concepto de seguridad social se incrementaron, causando el desbalance económico del

negocio; y porque la empresa facturó menos de lo proyectado en la prórroga al contrato, lo que, en su parecer, generó un incumplimiento de lo pactado.

FUENTE FORMAL: LEY 1106 DE 2006 – ARTÍCULO 6

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL /

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE

IRRETROACTIVIDAD / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA /

ALCANCE DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / ALCANCE

DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE

IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA

VIGENTE / DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Para el estudio de este asunto viene relevante también el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia ordena la irretroactividad de las leyes tributarias (…). En consonancia con lo expuesto, la Sala encuentra que el tributo contemplado en la Ley 1106 de 2006 no repercute en contratos celebrados antes de iniciarse la vigencia de la ley tributaria, salvo que estos hayan sido adicionados en su valor luego de que empezara a regir la norma legal aludida. De hecho, en las múltiples ocasiones en que la Corte Constitucional ha estudiado la constitucionalidad de los preceptos que establecen esta contribución, la expresión “celebren contratos de adición al valor de los existentes” se ha interpretado en el

sentido de que los pactos encaminados a incrementar los contratos de obra ya suscritos constituyen “nuevas realidades contractuales”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 1106 DE

2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la irretroactividad de la ley tributaria, ver sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 15400, C.P. Enrique Gil Botero. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 083 de 1993 y sentencia C 782 de 1999.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRATO / RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LA

IMPREVISIÓN / TEORÍA DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA /

MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD / PRINCIPIO DE

IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA

[P]or las particularidades del caso concreto y del tributo señalado por la actora de haber ocasionado el desequilibrio contractual, la aplicación de la “teoría de la imprevisión” o del remedio legal atinente a la “excesiva onerosidad sobrevenida” debe ser objeto de evaluación desde el momento en que se pacta la adición en valor del contrato, y no desde la celebración del contrato original. En otras palabras, como en virtud la irretroactividad de la ley tributaria el hecho generador

de esta contribución es la adición del contrato de obra como circunstancia novedosa, y no lo es el contrato original que no se ve afectado por el tributo, la ocurrencia debe medirse desde el momento en que las partes acordaron el incremento en el precio del contrato.

ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / AFECTACIÓN DE LA

ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO

FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL

CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRATO /

RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / PREVISIBILIDAD /

INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA

LEY TRIBUTARIA / LEY TRIBUTARIA / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / ADICIÓN AL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL CONTRATISTA En el asunto sub judice, para la (…) fecha en que se suscribió el acuerdo denominado “PRÓRROGA N°1” al contrato (...), la contribución contenida en la Ley 1106 de 2006 era un hecho completamente previsible para las partes, porque al momento de su suscripción la ley ya se encontraba en vigor. Ese pacto, valga decir, además de contemplar una prórroga en el plazo de ejecución contractual adicionaba el valor del negocio (…), luego la ejecución de obras amparada por

este pacto que aumentó el monto del contrato original se encontraba inequívocamente regida por el gravamen impositivo señalado en la Ley 1106 de

2006. Además, no solo fue previsible para las partes el tributo, sino que también previsto por ellas antes de suscribir la adición en el valor del contrato. (…) [E]ra claro que la obligación legal e impositiva era causada por la adición al contrato, y nada tenía que ver con el contrato principal. Por otra parte, EPM no tenía el deber imperativo de replantear las condiciones originales del negocio en razón del tributo toda vez que el sujeto pasivo era el contratista.

FUENTE FORMAL: LEY 1106 DE 2006

INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ADICIÓN AL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LEY TRIBUTARIA / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY / PREVISIBILIDAD / PLIEGO DE CONDICIONES /

CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CLÁUSULAS DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EPM / OBLIGACIONES

DE LAS PARTES DEL CONTRATO

[S]i resultara de recibo el argumento de la parte demandante, que reenviaba a las condiciones originarias del negocio para evaluar la imprevisibilidad del hecho, sería pertinente indicar que el riesgo por el cambio normativo tributario fue previsto y regulado por las partes. En efecto, el numeral 2.8. del pliego de condiciones (...) incorporado al contrato original (...) contempló que la modificación de los tributos

ya existentes o la creación de nuevas imposiciones sería asumida por EPM cuando esta incidiera en los precios unitarios cotizados en el contrato. Así las cosas, visto el asunto como lo pretendía la demandante, tampoco prosperaría su reclamación. Por todo lo anterior, al no configurarse el carácter imprevisible o imprevisto del tributo, la Sala mantiene el sentido denegatorio de la pretensión declarativa del desequilibrio contractual por este motivo.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBJECIÓN A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBSERVACIONES A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATISTA / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES /

PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

CONTRATISTA / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /

RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRATO / RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / IMPUESTO DE GUERRA / COBRO DEL IMPUESTO DE GUERRA / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Según el numeral 5.29., del denominado “pliego de condiciones” de EPM (...), que fue integrado al contrato original (...) y no fue objeto de modificación alguna, se

concertó la liquidación del contrato con el propósito de que las partes pudieran declarar mutuamente estar a paz y salvo de las obligaciones contraídas, mediante el negocio jurídico y, en tal sentido, tuvieran ocasión de acordar “los ajustes, revisiones, reconocimientos y transacciones a que haya lugar”. Observando esta regla, las partes suscribieron acta de liquidación bilateral (…). En la cláusula décima primera de este acuerdo, se reflejó que los extremos del contrato quedaron a paz y salvo de las obligaciones del contrato, con excepción de las reclamaciones de EPM por posibles vicios en la construcción, y con la reserva de INGEOMEGA por “hechos relacionados con el contrato y que hayan incidido en el equilibrio de su ecuación económica”. No obstante, las cláusulas novena y décima concretaron esta salvedad a la protesta hecha por el desequilibrio contractual causado por el “impuesto de guerra”.

RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES

LABORALES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL - Incremento /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBJECIÓN A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL En ese orden de ideas, los reclamos por el desequilibrio contractual, surgido por el incremento de las obligaciones laborales (...), y por la obra dejada de factu

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