CE-05001-23-31-000-2010-01466-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-01466-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CERTIFICADO JUDICIAL - reglamentación si se existen antecedentes penales. Elimina la frase registra antecedentes / ANTECEDENTE JUDICIALDebe conservarse en la base de datos del Das / CERTIFICADO JUDICIALRectificación. Expedición con supresión de la frase registra antecedentes Es oportuno resaltar que tal como lo indicó el a quo, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS expidió la Resolución No. 750 de 2010, a través de la cual modifica el contenido del certificado judicial, en uso de la facultad otorgada por el artículo 2° del Decreto 3738 de 2003, que le permite al Director establecer y adoptar el modelo del mismo y modificarlo en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la Institución. En tal virtud y en lo que atañe al caso concreto, dispuso en el artículo 1°, parágrafo 1° que: “En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día) Nombre, con cédula de ciudadanía N°, de, no es requerido por autoridad judicial, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia. Código de Verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial. Así las cosas, el DAS reglamentó el contenido del certificado judicial de aquellas
personas que tienen antecedentes penales, de manera que se eliminara del registro la frase “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, la cual, según la jurisprudencia constitucional, comportaba un criterio discriminatorio frente a aquellas personas que condenadas por delitos, hubieren purgado la correspondiente pena, que podría conllevar su rechazo para acceder a un puesto de trabajo y la perpetuidad de una condena. Es claro, según se ha sostenido, que el antecedente no debe ser eliminado, pues es valioso para las autoridades al momento de cuantificar penas o conceder beneficios legales, porque en todo caso, lo que le afecta es la publicidad de los antecedentes y no su conservación por parte de la autoridad competente. Mediante Certificado Judicial de 1° de junio de 2010, el DAS certifica que el actor, registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial. De lo anterior se concluye que el certificado actual del actor contiene una frase que no es vigente, conforme a las normas de la materia, dado que fue expedido con anterioridad a la Resolución No. 750 de 2010, que entró en vigencia el 2 de julio de 2010. Sin embargo, al consultar la página Web del DAS, en el link en el que se puede verificar la autenticidad de un certificado judicial, la Sala encuentra que actualmente no ha sido modificado. Empero, dicha modificación, según entiende la Sala, opera siempre que el solicitante obtenga un nuevo certificado judicial a través de la página Web, con el mismo PIN con que adquirió el primero, el cual tiene vigencia de un (1) año, o de manera personal dirigiéndose a la oficina correspondiente, para que se vea
reflejado el cambio en la leyenda que se echa de menos. Así las cosas, no puede hablarse de que el hecho que desencadenó la presentación de la acción sub lite se encuentra actualmente superado, como lo declaró el a quo, toda vez que si bien existe una reglamentación que suprime la leyenda que a voces de esta Sala no debe reflejarse en el certificado judicial, la supresión aún no se ve reflejada en el certificado del actor. No obstante, como se dejó visto, es el solicitante quien debe ingresar a la página Web correspondiente para generar el nuevo certificado que exprese la frase no es requerido por autoridad judicial, sin que esto implique una nueva erogación económica, toda vez que el PIN adquirido inicialmente está vigente.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 750 DE 2010
NOTA DE RELATORIA: Sobre el certificado judicial: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de agosto de 2010, Rad. 2010-01273(AC), MP. Luis
Rafael Vergara Quintero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01466-01(AC)
Actor: EFRAIN GOMEZ OSPINA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que
denegó la acción de tutela.
1. Antecedentes El señor Efraín Gómez Ospina, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al buen nombre que estima vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.
Narra que fue condenado a pena de 16 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, por el delito de Defraudación de Derechos Patrimoniales de Autor. El 30 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien correspondió la vigilancia de la pena impuesta, dispuso su extinción. Desde ese momento ha solicitado al DAS el certificado judicial, en el cual incluye la nota “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”. Solicitó su eliminación mediante derecho de petición de 1° de julio de 2010, en cuya respuesta la Entidad le informó que no está facultada para cancelar o suprimir los antecedentes registrados, razón por la que debían permanecer en su base de datos para ser proporcionados a las autoridades que los soliciten. Expresa que se le ocasionan graves perjuicios, pues debido al registro de antecedentes no se ha podido vincular laboralmente, toda vez que los posibles empleadores desconfían de él y le niegan trabajo; que tiene esposa y dos hijos a quienes debe procurar el sostenimiento, y que se encuentra bloqueado debido al certificado de antecedentes, cuya pena fue declarada extinta por el Juez competente. Pretende que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS
que cancele o suprima de su certificado judicial el registro de antecedentes, pues se trata de una pena extinta de conformidad con la constancia expedida por el Juzgado Tercero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, denegó la acción de tutela. Consideró que el hecho que dio origen a su interposición se encuentra superado, toda vez que el Departamento Administrativo de Seguridad expidió la Resolución No. 050 de 2 de julio de 2010, en la que se ordena eliminar la frase “registra antecedentes” del certificado judicial de aquellos ciudadanos que hayan sido condenados mediante sentencia judicial en firme.
3. La impugnación El actor impugna la decisión de instancia. Expresa que considera tener los fundamentos y derechos necesarios para que le sea concedida.
Para resolver, se
4. Considera 4.1 Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
4.2 El caso concreto El actor pretende la protección de su derecho al buen nombre presuntamente vulnerado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, al incluir en su certificado judicial la frase “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, toda vez que la pena por la que fue condenado fue declarada extinta, y por tanto, se encuentra a paz y salvo respecto del proceso de defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor, por el que fue condenado a pena privativa de la libertad y multa. El Tribunal de instancia denegó la acción de tutela por la cesación de la actuación vulnerante de los derechos invocados, toda vez que el DAS mediante resolución No. 750 de 2010, modificó y adicionó la Resolución 1157 de 2008, por la cual se reglamenta el modelo de certificado judicial, y varió la inscripción contenida en ese documento para las personas que registren antecedentes, la cual será NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL. No obstante, el actor impugna dicha decisión argumentando que cuenta con los fundamentos y argumentos necesarios para que le sea concedida la acción de tutela. 4.3 Análisis de la Sala Es oportuno resaltar que tal como lo indicó el a quo, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS expidió la Resolución No. 750 de 2010, a través de la cual modifica el contenido del certificado judicial, en uso de la facultad otorgada por el artículo 2° del Decreto 3738 de 2003, que le permite al Director establecer y adoptar el modelo del mismo y modificarlo en cualquier momento, de
acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la Institución. En tal virtud y en lo que atañe al caso concreto, dispuso en el artículo 1°, parágrafo 1° que: “En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.21 del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día) Nombre, con cédula de ciudadanía N°, de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia. Código de Verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial” Así las cosas, el DAS reglamentó el contenido del certificado judicial de aquellas personas que tienen antecedentes penales, de manera que se eliminara del registro la frase “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la cual, según la jurisprudencia constitucional, comportaba un criterio discriminatorio frente a aquellas personas que condenadas por delitos, hubieren purgado la correspondiente pena, que podría conllevar su rechazo para acceder a un puesto de trabajo y la perpetuidad de una condena. Es claro, según se ha sostenido, que el antecedente no debe ser eliminado, pues es valioso para las autoridades al momento de cuantificar penas o conceder beneficios legales, porque en todo caso, lo que le afecta es la publicidad de los
antecedentes y no su conservación por parte de la autoridad competente2. 1 La Leyenda impresa indica: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día) Nombre, con cédula de ciudadanía N°, de, NO REGISTRA ANTECEDENTES, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia. Código de Verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”. 2 Sentencia de tutela de 18 de agosto de 2010, expediente radicado No. 05001 23 31 000 2010 01273 01,
Actor: Juan Camilo Moreno Isaza, MP Luis Rafael Vergara Quintero.
En el caso concreto, por certificación expedida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín, se establece que primigeniamente el tutelante había sido condenado a pena privativa de la libertad y multa, posteriormente, se le concedió el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, y mediante auto de 30 de junio de 2009, el Juzgado 3° de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso la EXTINCION DE LA PENA, mediante decisión ejecutoriada, en consecuencia, el señor Efraín Gómez Ospina se encuentra a PAZ Y SALVO frente al proceso de Defraudación a los Derechos Patrimoniales de Autor (Fl. 4). Mediante Certificado Judicial de 1° de junio de 2010, visible a folio 5, el DAS certifica que EFRAIN GOMEZ OSPINA con cédula de ciudadanía 71.733.881 de
Medellín, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR
AUTORIDAD JUDICIAL.
De lo anterior se concluye que el certificado actual del actor contiene una frase que no es vigente, conforme a las normas de la materia, dado que fue expedido con anterioridad a la Resolución No. 750 de 2010, que entró en vigencia el 2 de julio de 2010 (Fl. 15). Sin embargo, al consultar la página Web del DAS3, en el link en el que se puede verificar la autenticidad de un certificado judicial, la Sala encuentra que actualmente no ha sido modificado. Empero, dicha modificación, según entiende la Sala, opera siempre que el solicitante obtenga un nuevo certificado judicial a través de la página Web, con el mismo PIN con que adquirió el primero, el cual tiene vigencia de un (1) año, o de manera personal dirigiéndose a la oficina correspondiente, para que se vea reflejado el cambio en la leyenda que se echa de menos. Así las cosas, no puede hablarse de que el hecho que desencadenó la presentación de la acción sub lite se encuentra actualmente superado, como lo declaró el a quo, toda vez que si bien existe una reglamentación que suprime la leyenda que a voces de esta Sala no debe reflejarse en el certificado judicial, la supresión aún no se ve reflejada en el certificado del actor. 3 www.das.gov.co No obstante, como se dejó visto, es el solicitante quien debe ingresar a la página Web correspondiente para generar el nuevo certificado que exprese la frase NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, sin que esto implique una nueva erogación económica, toda vez que el PIN adquirido inicialmente está vigente.
Existe entonces, un deber correlativo de demandante y demandada para la efectividad del derecho invocado. El actor, debe solicitar nuevamente el certificado judicial, y la Entidad, deberá garantizar que dicha certificación refleje el cambio de leyenda conforme a la nueva normativa. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de instancia que denegó la acción de tutela, en su lugar, concederá el amparo de tutela y ordenará al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, rectificar, si no lo hubiere hecho, el contenido del certificado judicial del señor Efraín Gómez Ospina, de manera que esté conforme a la Resolución 750 de 2010, para lo cual el actor deberá solicitar un nuevo certificado judicial a través de la página Web, en los términos aludidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5. Falla
1. REVOCASE la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de agosto de 2010, que denegó la tutela solicitada por el señor
Efraín Gómez Ospina, en su lugar, se dispone:
2. CONCEDESE el amparo de tutela invocado, ORDENASE al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS RECTIFICAR, si no lo hubiere hecho, el contenido del certificado judicial del señor Efraín Gómez Ospina, de manera que esté conforme a la Resolución 750 de 2010. EL ACTOR DEBERA solicitar un nuevo certificado judicial a través de la página Web de la entidad, en los términos
aludidos en la parte considerativa que antecede. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.