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CE-05001-23-31-000-2010-01471-01(AC)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-01471-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE TUTELA - Actuación temeraria / TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Requisitos para su configuración En primer lugar, el sindicato actor incurrió en una actuación temeraria, toda vez que interpuso otra acción de tutela contra las mismas autoridades con fundamento en los mismos hechos, derechos y pretensiones, que a la postre fue resuelta mediante providencias de 27 de octubre de 2009 y 16 de enero de 2010, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín y la Corte suprema de justicia - Sala de Casación Laboral, respectivamente, en el sentido de declararla improcedente por existir otro medio de defensa judicial. Ahora, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es indispensable acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental” y ello sucede por acudir nuevamente a la administración de justicia. En efecto, el sindicato actor intenta esta nueva

acción de tutela con el objeto de obtener un fallo positivo, a pesar de existir cosa juzgada constitucional, pues según lo afirmó el apoderado de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación en el escrito de oposición y además se observa del las copias de las providencias allegadas al expediente (fls.183 a 214), la acción de tutela interpuesta por el sindicato SINTRAMIENERGETICA correspondiente al radicado No 2009-0233 fue admitida, tramitada y fallada el 27 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El sindicato actor impugnó la decisión de primera instancia y el 15 de enero de 2010 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión del a quo, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora bien, aduce la parte actora que en el presente caso no se configura actuación temeraria alguna, habida cuenta que al interponer la acción de tutela anterior no se había desatado aún el recurso que el sindicato interpuso contra la Resolución 1568 de 2009, sin embargo, posteriormente se profirió la Resolución 0411 de 8 de abril de 2010, que resolvió el mencionado recurso, por lo que se procedió a instaurar la presente acción de tutela. No obstante, tal argumento no es de recibo, pues ello no es una justificación válida para acudir a interponer nuevamente la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el nuevo acto administrativo no modifica de manera alguna la situación jurídica del sindicato y, por el contrario, reafirma las consideraciones señaladas en las providencias de la acción de tutela

anterior en el sentido de que existen otros medios de defensa judicial con los que cuenta la parte actora para la protección de los derechos que considera vulnerados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción temeraria: Corte Constitucional, sentencia de 28 de octubre de 2005, Rad. T-1103, MP. Jaime Araújo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01471-01(AC)

Actor: SINTRAMIENERGETICA - SECCIONAL SEGOVIA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 9 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Séptima de Decisión, mediante la que se rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética-, Seccional Segovia (en adelante SINRTRAMIENERGETICA), por medio de su representante legal, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y la Empresa - Frontino Gold Mines Limited en Liquidación, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales a la libertad sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 8 de junio de 2010, el sindicato SINRTRAMIENERGETICA presentó pliego de peticiones a la Empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación, cuyo gerente se negó al recibir a los representantes del sindicato e iniciar conversaciones dentro de la etapa de arreglo directo con miras a solucionar el conflicto colectivo que se suscitó con ocasión del pliego de peticiones. Lo anterior al considerar que la empresa se encuentra en proceso concursal y que de conformidad con el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, que regula las funciones del liquidador, éste no tiene facultades para celebrar convenciones colectivas. Por lo anterior, el sindicato elevó petición ante el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección y Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, con el fin de que esa cartera investigara y sancionara pecuniariamente a la empresa demandada por violar el derecho de asociación sindical y negociación. La anterior petición fue resuelta por la citada Coordinación mediante Resolución 1568 de 2009 que resolvió “DEJAR EN LIBERTAD a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA - SINTRAMIENERGETICASeccional Segovia, para acudir ante la justicia laboral ordinaria en demanda de su pretensión relacionada con la negativa a negociar el pliego de peticiones por parte de Frontino Gold limited, en liquidación

obligatoria.” Señala que como fundamento de la decisión anterior, el Ministerio accionado señaló que la empresa Frontino Gold limited se encontraba en proceso de liquidación y por lo tanto no podía realizar actividades que implicaran la celebración de convenciones colectivas. Informa que la Resolución anterior fue impugnada por el sindicato al considerar que el Ministerio se había equivocado al abstenerse de investigar y sancionar a la empresa demandada por violación sistemática al derecho a la libertad sindical en cuanto a la negociación colectiva, sin embargo, el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Antioquia, decidió confirmar el acto administrativo recurrido al considerar que dicha decisión no puede ser objeto de interpretación por parte de los funcionarios administrativos, por tratarse de una controversia jurídica. Concluye de lo anterior que el Ministerio de la Protección Social incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al no dar aplicación al bloque de constitucionalidad sino a una norma de inferior categoría y al fundamentar su decisión en el Decreto 254 de 2000 y en la sentencia C-280 de 2007 que declaró exequible el literal f) del artículo 2º del Decreto Ley 254, que se refiere a la limitación de la negociación colectiva en las entidades de derecho público del orden nacional, y no para los particulares. Explica que no existe una limitación legal para que una entidad privada pueda adelantar y garantizar el derecho a la negociación colectiva de trabajo, en consecuencia, la empresa demandada no podía negarse a recibir a los representantes sindicales el pliego peticiones para iniciar las conversaciones tendientes a la solución del conflicto suscitado.

Pretensiones La pretensión se formuló de la siguiente manera: “(…) Que en el término de 48 horas y como mecanismo transitorio, ordene al MINISTERIO para que obligue a la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, a iniciar sin dilación alguna las conversaciones para la solución del conflicto colectivo de trabajo con SINTRAMIENERGETICA Seccional Segovia, suscitado con la presentación del pliego de peticiones, tal como, lo ordenó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia transcrita y que anexo.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión-, se ordenó notificar a las partes. (fl. 67) Oposición - El Director Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, se pronunció sobre los hechos origen de la presente acción y agregó que en el presente caso la tutela resulta improcedente por cuanto los actos administrativos proferidos por el Ministerio gozan de la presunción de legalidad y sólo pueden ser desvirtuados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Agregó que el Ministerio respondió todos los requerimientos elevados por el sindicato actor y que además no hay muestra de la urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad que amerite la procedencia de la acción de tutela. - El apoderado de la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED advierte que el asunto en estudio ya fue objeto de debate anteriormente por parte del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, Corporación que profirió el fallo de tutela correspondiente dentro del proceso 2009-0233, por lo que considera que la parte actora incurre en actuación temeraria. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión, mediante providencia de 9 de agosto de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela al advertir sobre la temeridad de la misma, pues la parte actora interpuso anteriormente una acción con fundamento en los mismos hechos y contra las mismas autoridades, argumentando la vulneración de los mismos derechos que en la presente. Impugnación La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó y explicó que el a quo se equivoca al señalar que la acción de tutela resulta temeraria, pues en este caso no hay identidad fáctica, ya que en la demanda de tutela anterior sólo se cuestionaba la violación de los derechos por parte del Ministerio accionado, y en esa oportunidad no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia de esa cartera ministerial y como ya se expidió la resolución de segunda instancia se procedió a instaurar la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la libertad sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso, que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y EnergéticaSeccional Segovia - SINTRAMIENERGETICA-, considera vulnerados por parte del el Ministerio de la Protección Social y la Empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación. Pretende el sindicato actor que se ordene a la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación, iniciar las conversaciones para la solución del conflicto colectivo de trabajo suscitado con la presentación del pliego de peticiones, habida cuenta que el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 1568 de 2009 determinó que el sindicato debía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para resolver el conflicto. Procede la Sala a decidir en impugnación la acción de tutela interpuesta bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, el sindicato actor incurrió en una actuación temeraria, toda vez que interpuso otra acción de tutela contra las mismas autoridades con fundamento en los mismos hechos, derechos y pretensiones, que a la postre fue resuelta mediante providencias de 27 de octubre de 2009 y 16 de enero de 2010, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín y la Corte suprema de justicia - Sala de Casación Laboral, respectivamente, en el sentido de declararla improcedente por existir otro medio de defensa judicial.

Ahora, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es indispensable acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”1 y ello sucede por acudir nuevamente a la administración de justicia. 1 Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. En efecto, el sindicato actor intenta esta nueva acción de tutela con el objeto de obtener un fallo positivo, a pesar de existir cosa juzgada constitucional, pues según lo afirmó el apoderado de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación en el escrito de oposición y además se observa del las copias de las providencias allegadas al expediente (fls.183 a 214), la acción de tutela interpuesta por el sindicato SINTRAMIENERGETICA correspondiente al radicado No 2009-0233 fue admitida, tramitada y fallada el 27 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El sindicato

actor impugnó la decisión de primera instancia y el 15 de enero de 2010 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión del a quo, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora bien, aduce la parte actora que en el presente caso no se configura actuación temeraria alguna, habida cuenta que al interponer la acción de tutela anterior no se había desatado aún el recurso que el sindicato interpuso contra la Resolución 1568 de 2009, sin embargo, posteriormente se profirió la Resolución 0411 de 8 de abril de 2010, que resolvió el mencionado recurso, por lo que se procedió a instaurar la presente acción de tutela. No obstante, tal argumento no es de recibo, pues ello no es una justificación válida para acudir a interponer nuevamente la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el nuevo acto administrativo no modifica de manera alguna la situación jurídica del sindicato y, por el contrario, reafirma las consideraciones señaladas en las providencias de la acción de tutela anterior en el sentido de que existen otros medios de defensa judicial con los que cuenta la parte actora para la protección de los derechos que considera vulnerados. Así las cosas, ante la evidente temeridad, esta Corporación advierte que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “…El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias

penales del falso testimonio.” La violación del juramento constituye una temeridad y un ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial2. Sin embargo, el artículo 38 del Decreto 2591 establece una excepción a la prohibición de presentar más de una vez una acción de tutela por los mismos hechos, derechos y contra la misma persona. “Artículo 38. Actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Conforme a la jurisprudencia constitucional la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez, implica que el juez debe determinar el carácter del motivo3. No obstante el motivo debe ser expreso, es decir que el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto la acción y de expresar las razones por las cuales lo hace nuevamente. Los bienes jurídicos que se protegen al imponer dicha obligación son la economía y la eficacia de la administración de justicia, que encuentran su aplicación concreta en los derechos subjetivos de las personas4. La conducta de la parte actora está en contra del principio de economía, pues el asunto fue anteriormente puesto a consideración del juez de tutela y la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por temeridad la acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética-, Seccional Segovia

-SINRTRAMIENERGETICA-.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999, Expedientes T-239.989 y T-242.095 Peticionario: Orlando Oviedo Saballeth, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1999. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 9 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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