CE-05001-23-31-000-2010-01659-01(54197)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-01659-01(54197)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp.
11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JUISPRUDENCIA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRUEBA
TESTIMONIAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a legitimación en la causa ha sido definida por la Sección Tercera del Consejo de Estado como un elemento de mérito de la Litis y no un presupuesto procesal. Dicha institución se materializa cuando un sujeto cuenta con la aptitud jurídica – titularidad del interés-, de acuerdo con la ley sustancial, para reclamar u oponerse a una pretensión en el marco de un conflicto jurisdiccional.(…) Es importante precisar para el caso concreto que el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 no le otorga la facultad al ente investigador, bajo el esquema del Sistema Penal Acusatorio de corte adversarial, a decretar pruebas en sede juicio oral y mucho menos a dictar los lineamientos y la forma en que estas deben ser practicadas o incorporadas a la Litis. (…) [L]a Subsección reitera que la Nación-Fiscalía General de la Naciónno se encuentra legitimada por pasiva en el presente conflicto, por cuanto no existe una relación jurídica sustancial que permita a los demandantes reclamar de esta el resarcimiento de los posibles perjuicios causados con ocasión de la exclusión de la prueba testimonial de la adolescente (…) toda vez que dicha demandada no contaba con la aptitud jurídica para prescribir la práctica de la
misma ni la forma en que tal procedimiento podía ser realizado, lo cual la torna ajena fáctica y jurídicamente a la controversia objeto de estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 114
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PROCESO PENAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PLAZO / MORA JUDICIAL / PLAZO RAZONABLE / TESTIMONIO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / MENOR DE EDAD La parte demandante alega, en síntesis, que perdió la oportunidad de obtener justicia y ser reparada en el marco del proceso penal surtido en contra del señor (…) toda vez que la práctica irregular del testimonio de la menor (…) produjo que tal medio de convicción fuera excluido de la Litis y, por consiguiente, se tuviera que absolver al procesado. Dicha irregularidad en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación configuraría un defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia por cuanto la misma se produjo en el marco del ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero sin declarar o hacer efectivo un derecho subjetivo. Como puede apreciarse, dicha situación alude entonces a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996, disposición que se encontraba vigente al momento en que se tramitó el litigio (…) de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto (…) En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual [Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia] con fundamento en la cual debían ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En estos casos, demostrando que existió una dilación anormal del proceso. Así las cosas, es posible sintetizar o delimitar las características básicas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como escenario o modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: i) Es uno de los tres escenarios o modalidades de responsabilidad patrimonial del Estado Juez, establecidas en la Ley 270 de 1996
(…) ii) Es un escenario de responsabilidad residual que se aplica a toda actuación distinta al error jurisdiccional (artículo 66 LEAJ) y a la privación injusta de la libertad (artículo 68 ibídem). iii) El título de imputación aplicable será, por regla general, la falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del servicio de administración de justicia o las funciones conexas que se requieren para su ejecución. iv) Proviene no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales transitorias, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, siempre y cuando, se itera, no se configure error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. v) Se genera respecto de actuaciones u omisiones diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. vi) Puede originarse en el desconocimiento del plazo razonable o de la mora judicial, esto es, la inactividad injustificada en la adecuada prestación del servicio de justicia. A partir de lo anterior, la Subsección estima que el caso concreto corresponde a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a que el daño reclamado por el extremo actor no derivó de una providencia judicial, sino que el mismo, supuestamente, se produjo como consecuencia de la incorrecta práctica del testimonio de la menor (…) circunstancia que se enmarca en la categoría residual antes referida.(…) En el sub lite esta Subsección reitera que el supuesto descrito se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de
1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40 / LEY 270 DE 1995 – ARTÍCULO 75 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / LEY 270
DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 11 de septiembre de 2011, exp.18913, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 1967, exp. 868; sentencia del 31 de julio de 1976, exp.1808; sentencia del 24 de mayo de 1990, exp. 5451, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 5 de agosto de 2004, exp.14358, C.P.
Sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539.Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp.12791, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo
Hoyos Duque
DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
/ CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
[El] daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) [E]l análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. (…) [E]l daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
TESTIMONIO / PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PROCESO PENAL / PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / SENTENCIA CONDENATORIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / INEXISTENCIA DE DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CIERTO /
MENOR DE EDAD
[En el caso bajo estudio] [L]a parte actora alega que la incorrecta práctica del testimonio de la adolescente (…) le habría impedido obtener la reparación de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva (…) la Sala concluye que las pretensiones se pueden enmarcar en un daño derivado de una pérdida de la oportunidad de obtener el resarcimiento por los (…) menoscabos.(…) [C]conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada (…) [P]ara establecer si el daño puede tenerse como acreditado [En el caso concreto] (…) [S]e debe deducir la imposibilidad en la que se encontrarían los integrantes de la hoy parte
demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al del proceso penal y, finalmente, que estos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Solamente de resultar demostrada esa situación, podrá tomarse el daño como cierto. (…) [S]e corrobora que los demandantes tienen certeza respecto a la oportunidad que se perdió, toda vez que, como consecuencia del resultado absolutorio del proceso penal, el señor (…) no debió resarcir los perjuicios que pudo haber ocasionado con la conducta que se le endilgó. De igual forma, en lo concerniente al segundo requisito para la configuración de un daño autónomo de pérdida de oportunidad, es claro que en la actualidad los accionantes no cuentan con la posibilidad real de acudir a otro mecanismo u otra especialidad de la jurisdicción para que se ordene al señor (…) el pago de los perjuicios derivados del supuesto delito, dado que el procesado fue absuelto por medio de sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada , lo cual impide que se le imponga condena alguna. De igual forma (…) es claro que no existe un tercero civilmente responsable que deba responder solidariamente por el detrimento pretendido .En punto del tercer requisito, estructurado por la jurisprudencia de esta Corporación (…) la Subsección considera que este no se satisface en el asunto bajo estudio, por cuanto la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Superior (…) dejó claro que a pesar de la existencia de la irregularidad en la práctica de la prueba testimonial de la menor (…) y aún si esta fuera valorada, era necesario que la providencia apelada se revocara, ante la falta de
certeza sobre el elemento de violencia ejercido sobre la referida adolescente. Cabe recordar que el ad quem punitivo afirmó que la declaración de la joven (…) junto con los demás elementos de prueba recaudados, no satisfacían el estándar de más allá de toda duda razonable, el cual era necesario para crear la convicción requerida para dictar un fallo condenatorio.(…) Como puede evidenciarse, más allá de que esta Sala comparta o no los razonamientos del juzgador punitivo de segunda instancia, lo cierto es que, a partir de tal argumentación, resulta claro que los hoy accionantes no se encontraban en una situación jurídicamente idónea para lograr que se confirmara el fallo condenatorio de primera instancia y alcanzar así el provecho buscado –reparación integral fruto del supuesto delito. (…) [N]o considera la Subsección que el tercer elemento constitutivo del daño por pérdida de oportunidad se hubiera materializado en el caso concreto, en razón a que la menor (…) y su grupo familiar no se encontraban en una situación potencialmente apta para lograr que la sentencia condenatoria de primera instancia se mantuviera en contra del señor (…) Para que en el sub lite pudiera sostenerse entonces que existía una verdadera oportunidad de obtener el resultado esperado –sentencia condenatoria-, era necesario que el único motivo por el cual el operador judicial de segunda instancia revocara el fallo de primer nivel hubiera sido la forzosa exclusión del medio de convicción, situación que en este evento no ocurrió (…) [E]sta Corporación concluye que en el asunto analizado no pudo constatarse que los actores contaran con una alta probabilidad de obtener un fallo confirmatorio de la condena impuesta en contra
del procesado, circunstancias que facultan concluir que en el sub judice no se materializó un daño cierto y autónomo por pérdida de oportunidad. Así entonces, ante la ausencia de daño, resulta inane la falla en el servicio que por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puso de presente el extremo actor, por cuanto dicha irregularidad no causó un daño cierto a los ahora demandantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; auto de 15 de diciembre de 2011, exp. 40425, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto de 19 de agosto de 2016, exp. 57380, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267, C.P, Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41749, C.P. María Adriana Marín
PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / JURISDICCIÓN
ORDINARIA / DERECHO DE ACCIÓN / EEROR JUDICIAL / ERROR
JURISDICCIONAL
[E]l Consejo de Estado debe recordar que las conclusiones contenidas en una providencia judicial ejecutoriada como es el fallo de (…) cuentan con presunción de legalidad y acierto que para ser desvirtuada requiere del ejercicio de los mecanismos de impugnación intrínsecos a la jurisdicción en la que fue pronunciado –ordinariao del ejercicio del derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de una pretensión de error judicial, conducta que no fue ejercida por la parte demandante, lo cual impide que las conclusiones esbozadas en tal pronunciamiento sean estudiadas en la sede actual.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia T-095
de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01659-01(54197)
Actor: G. S. J. M1 Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AEPLACIÓN SENTENCIA)
Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Ausencia de relación jurídica sustancial que permita resistir las pretensiones / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Daño autónomo / DAÑO ANTIJURÍDICO – No hay certeza del daño - la parte demandante no se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener el resultado deseado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, el 28 de enero de 2015, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La menor I.A.B.J fue supuestamente agredida sexualmente por el señor E.F.L.C. En consecuencia, contra dicho ciudadano se inició un proceso por la posible comisión del delito de acceso carnal violento. En fase de juicio oral, la víctima fue interrogada por el juez, sin la presencia de un defensor de familia, circunstancia que motivó al operador judicial penal de segunda instancia a excluir tal medio de convicción del acervo probatorio por considerarlo ilegal.
Afirman los demandantes que, como consecuencia de la no valoración del testimonio referido ante la falla en su recepción por parte del juez de conocimiento, el acusado fue absuelto del reato, generando así que se desconocieran los derechos de la adolescente a la verdad, justicia y reparación.
II. ANTECEDENTES
1 La identidad de los demandantes se reservará ante la necesidad de proteger los derechos superiores de los menores involucrados en los hechos que fundamentaron la presente controversia –supuesto acceso carnal de una de ellas-. En tal sentido, ver: Corte Constitucional, sentencia T065 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-041 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2010, los señores G. S. J. M. y J. C.
B. H. en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad I.A.B.J y V.A.B.J por conducto de apoderada judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contenida en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Rama Judicialy la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron causados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la práctica irregular del testimonio de la menor I.A.B.J., lo cual produjo que el mismo fuera excluido del acervo probatorio en contra del supuesto agresor y, en consecuencia, este fuera absuelto, perdiendo así la oportunidad de ser resarcidos en el marco de dicho conflicto (f. 1-11, c. 1.).
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare que la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Fiscalía General de la Nación, son administrativa y
solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores G. S. J. M. y J. C. B. H. y a las menores I.A.B.J y V.A.B.J, con ocasión del anormal funcionamiento de la administración de justicia manifestado en la práctica irregular del testimonio de la menor I.A.B.J, lo que llevó posteriormente a su exclusión como prueba, dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, en contra de E.F.L.C. bajo el radicado 050016000206200716324, el cual culminó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha 14 de mayo de 2008. 1.2 Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar: 1.2.1 A I.A.B.J, 1.2.1.1 Por perjuicios morales, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 1.2.1.2 Por perjuicios psicológicos, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 2 El documento contentivo del poder especial otorgado a la abogada Diana Patricia Eusse Arenas, identificada con Tarjeta Profesional número 114.728 del C.S.J. obra en el folio 12 del cuaderno 1. 1.2.1.3 Por perjuicios materiales, la suma de dos millones de pesos
M.L. ($2.000.000), debidamente actualizados en su poder adquisitivo a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 1.2.2 a G.S.J.M., J.C.B.H. y V.A.B.J., Por perjuicios morales el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 1.2.3 a G.S.J.M., J.C.B.H., I.A.B.J. y V.A.B.J., las costas y agencias en derecho, dándole aplicación a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.3 Que se de aplicación a los artículos 177 y ss. del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: El 19 de agosto de 2007 la menor I.A.B.J. fue víctima de una supuesta agresión sexual por parte del señor E.F.L.C., por lo que el padre de aquella puso en conocimiento de las autoridades competentes el hecho. El ciudadano E.F.L.C. fue acusado ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín del delito de acceso carnal violento. En el marco de la audiencia de juicio oral, la menor I.A.B.J. fue interrogada por el juez sin que se cumplieran los requisitos legales para la práctica de tal medio de convicción. Al respecto, la unidad judicial de conocimiento omitió requerir la presencia de un defensor de familia, a pesar de que la Ley de Infancia y Adolescencia así lo prescribía; el cuestionario formulado no tuvo control previo por parte de tal funcionario; y,
finalmente, el operador judicial realizó preguntas sugestivas. Las anteriores falencias no fueron puestas de presente por el juzgador de la causa ni por los demás intervinientes en la audiencia, tales como la Fiscalía, el Ministerio Público, la representación de las víctimas o el abogado defensor. A pesar de las irregularidades descritas, el proceso continuó y el 2 de abril de 2008 se dictó sentencia condenatoria cuyo “fundamento probatorio principal (…)” fue la declaración de la menor I.A.B.J. Dicha providencia dispuso también que el sancionado pagara dos millones de pesos a la víctima por concepto de perjuicios. El fallo fue apelado por la defensa y, el 14 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, lo revocó y absolvió al señor E.F.L.C., suceso que causó que la víctima y sus familiares perdieran la oportunidad de ser reparados por vía de la acción penal y, además, se desconocieran sus derechos a la verdad y a la justicia. El fundamento para que el ad quem absolviera al procesado fue el hecho de tener que excluir del acervo probatorio el testimonio de la adolescente I.A.B.J., toda vez que el mismo fue practicado en forma ilegal. En tal sentido, destacó que el juzgador de segunda instancia puso de presente que dicha prueba era la única que le daba soporte a la condena objeto de cuestionamiento, pues las demás probanzas no permitían inferir el uso de violencia por parte del supuesto agresor, quien nunca desconoció el haber tenido un encuentro sexual con la menor. De igual forma, afirmó que era evidente que, si el medio de acreditación testimonial se hubiera practicado de manera técnica y en presencia de un
defensor de familia, este no solo habría podido ser valorado, sino que no adolecería de la falta de claridad que expuso el ad quem penal. Finalmente, el libelo introductorio enfatizó que la falla en el servicio de justicia al momento de practicar la prueba referida produjo que el acusado fuera absuelto y que las víctimas no obtuvieran una reparación, pues, de haberse apreciado tal medio de convicción, era alta la probabilidad de que se mantuviera la condena.
2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en proveído de 26 de mayo de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la Nación-Rama judicial-
(f. 72, c. 1), a la Nación-Fiscalía General de la Nación- (f. 73, c. 1) y al agente del Ministerio Público (f. 70 reverso, c. 1). El proceso fue fijado en lista el 31 de agosto de 2011 (f. 70 reverso, c. 1), por lo que, de manera oportuna, el 12 de septiembre siguiente, la Nación-Rama Judicialse opuso a las pretensiones de la demanda (f. 76-82, c. 1). Como fundamento de la defensa, sostuvo que no se incurrió en error judicial ni en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia toda vez que la menor interrogada contaba con 15 años para tal momento y, además, porque se cumplieron los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal. De igual forma, manifestó que la exclusión del testimonio de la adolescente no fue relevante para el caso concreto, en razón a que el Tribunal Superior de Medellín
dejó claro que aún si este hubiera sido valorado de igual manera no existía claridad ni certeza sobre la violencia moral infringida a la supuesta víctima, pues las amenazas que afirmó efectuó el acusado en contra de la vida de su padre fueron vagas e imprecisas. Finalmente, puso de presente que no existía nexo causal entre el daño reclamado y el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia endilgado. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda el 13 de septiembre de 2011, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 84-87, c. 1). Como sustrato de los medios exceptivos expuso que, si bien la sentencia absolutoria fue dictada el 14 de mayo de 2008 y que el 14 de mayo de 2010 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que la constancia de no conciliación se libró el 17 de agosto siguiente, cuando ya habían fenecido los tres meses de suspensión del término para la configuración del fenómeno extintivo. En punto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, la accionada arguyó que la decisión y forma en que se recepcionó el testimonio de la menor I.A.B.J. estuvo en manos de la Rama Judicial y la Fiscalía en nada intervino en dicho trámite. El Tribunal de primera instancia, mediante auto de 16 de febrero de 2012 (f. 91, c. 1), abrió el proceso a pruebas (f. 97-98, c. 1). Así mismo, por medio de proveído
del 4 de septiembre de 2014, notificado por estado del día 8 siguiente (f. 125, c. 1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En dicha oportunidad, el 22 de septiembre de la misma anualidad, la Nación-Rama Judicialreiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda (f. 103105, c. 1). Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Naciónallegó sus alegaciones en forma extemporánea, el 29 de septiembre de 2014 (f. 134-136, c. 1). El Ministerio Público conceptuó en el sentido de que las pretensiones de la demanda fueran negadas, por cuanto consideró que no se evidenció nexo causal entre la conducta omisiva y el daño. Al respecto, adujo que la absolución del procesado no se produjo exclusivamente por la ausencia de valoración de la prueba testimonial de la menor si no también por la falta de certeza, a partir de las demás pruebas, de que el acto sexual se dio por la fuerza (f. 137-140, c. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 28 de enero de 2015 (f. 141-163, c. ppl), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño era incierto, toda vez que de haberse apreciado la declaración de la adolescente, de igual manera no se tenía claridad de que el sentido de la sentencia penal hubiere
cambiado, puesto que el ad quem afirmó que el material probatorio obrante en el plenario no daba certeza de la comisión del ilícito. Al respecto, reconoció que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que llevó a la exclusión por ilegalidad de la prueba testimonial de la menor I.A.B.J. al practicarla en forma indebida. Lo anterior, en razón a que efectuó preguntas sugestivas y, además, no intervino
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