CE-05001-23-31-000-2010-01708-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-01708-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJÓ SUMAS DE DINERO DESTINADAS A CUBRIR LOS COSTOS DE LA CONVOCATORIA - Extemporáneo Ahora bien, con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, es claro que la Resolución No. 1548 del 6 de diciembre de 2007, fue notificada el 2 de enero de 2008 al representante legal del accionante. Dicha resolución fue recurrida mediante escrito que se envió por correo el 10 de enero de 2008. Sin embargo, a juicio de la Sala, es evidente que la parte actora no cumplió con lo indicado en las normas del Código Contencioso Administrativo, en especial, con los artículos 51 y 52, pues interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 1548 de 2007 después de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicho acto, razón por la cual, hizo bien la CNSC al haber rechazado tal recurso. La Sala considera que, contrario a lo dicho por la accionante, no puede tomarse como fecha de interposición de la reposición, el día en el que el correspondiente escrito fue radicado en la oficina de correo certificado, sino que tal interposición debe entenderse realizada el día en que efectivamente fue recibida por la entidad demandada. Es decir, el representante legal del municipio de La Ceja de El tambo debió interponer el citado recurso hasta el 10 de enero del 2008 y no el 11 de
enero del 2008 como realmente ocurrió, pues para esta fecha se tenía por extemporáneo. Más aún si se tiene en cuenta que tenía la posibilidad de enviar el recurso de reposición vía fax o vía mail, para luego remitir el escrito original por correo certificado, pero sin explicación alguna no lo hizo. En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso de la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01708-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la entidad accionante contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la presente solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El municipio de la Ceja del Tambo – Antioquia, por intermedio de apoderado, presentó demanda de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que le fuera garantizado su derecho fundamental al debido proceso, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “Solicitamos señores Magistrados, se tutele a mi poderdante el derecho fundamental constitucional al debido proceso, ordenándole a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que anule toda la actuación surtida en ese proceso sancionatorio
incluyendo la Resolución No. 0097 del 13 de marzo de 2009, que tome como presentado con el lleno de los requisitos y de manera oportuna el recurso de reposición interpuesto el día 10 de enero de 2008, en contra de la mencionada Resolución número 1548 del 6 de diciembre de 2007, y que se pronuncie respecto del mismo en los términos de la Constitución y la Ley.
2. De los hechos El apoderado de la entidad tutelante sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
1. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 171 de 2005, inició el proceso de selección para proveer los empleos públicos de
carrera administrativa en relación con las entidades regidas por la Ley 909 de 2004.
2. Que, mediante Resolución No. 139 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil fijó los valores que debían aportar cada una de las entidades que formaban parte de la convocatoria en los grupos III y IV ($300.000) por concepto de costo de los empleos ofertados, dentro de los cuales se encontraba el municipio de la Ceja.
3. Que inicialmente el municipio de la Ceja postuló 45 cargos para que fueran provistos mediante el referido concurso de méritos.
4. Que, posteriormente, dicha entidad territorial reestructuró su planta de personal, lo cual implicó una reducción en el número de cargos que debían ser ofertados a 33, situación que fue debidamente informada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su página de Internet.
5. Sin embargo, la entidad demandada hizo caso omiso a la anterior circunstancia y mediante Resolución No. 1548 del 6 de diciembre de 2007, impuso al municipio de la Ceja el pago de la suma de $13.000.000 “por concepto del costo de 45 empleos a proveer” en la respectiva convocatoria.
Ese acto fue notificado el 2 de enero de 2008.
6. Que el 10 de enero de 2008 el municipio de la Ceja interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1548 del 6 de diciembre de 2007.
7. Que mediante Resolución No. 097 del 13 de marzo de 2009, notificada el día 10 de junio de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil rechazó el referido recurso de reposición, pues consideró que fue interpuesto de forma extemporánea. Argumentó que, en efecto, el escrito de reposición fue recibido en la entidad después de 6 días de que se surtiera la notificación de la Resolución No. 1548 de 2007, esto es, el 11 de enero de 2008.
8. La entidad tutelante expuso que el referido recurso de reposición fue interpuesto dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto acusado.
Que efectivamente el escrito en cuestión fue enviado a la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 10 de enero de 2008, según guía No. 192800977 y, por ende, debe tenerse como oportuno.
9. Que, por tal razón, el hecho de que éste haya sido rechazado por extemporáneo constituye una clara vulneración de su derecho al debido
proceso. 3 . Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y por auto del 27 de agosto de 2010, se admitió. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010, esa Corporación negó la solicitud de tutela interpuesta por el municipio de la Ceja. Por auto del 29 de octubre de 2010, se requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que certificara cuales fueron las actuaciones que se surtieron con el fin de notificar la Resolución No. 097 del 13 de marzo de 2009, al representante legal del municipio de La Ceja – Antioquia y, en concreto, informara la fecha exacta en que se surtió dicha notificación. Esa solicitud, ante el silencio de la CNSC, fue reiterada mediante autos del dos de diciembre de 2010.
4. Argumentos de defensa en primera instancia Comisión Nacional del Servicio Civil La asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda mediante escrito del 6 de septiembre de 2010. En síntesis, expuso los siguientes argumentos de defensa: Que la presente tutela es improcedente toda vez que no cumple con el principio de inmediatez, que se predica de este mecanismo constitucional.
Que, en efecto, los hechos generadores de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda tuvieron lugar hace más de dos años y, en este momento, las etapas de la convocatoria 001 de 2005 están a punto de finalizar. Que, además, la entidad accionante cuenta con otros mecanismo judiciales para debatir la legalidad de la Resolución que estableció y definió el valor
que ésta debe pagar por los costos de la Convocatoria 001 de 2005 en lo que corresponde a los cargos por ella misma reportados. Pone de presente que los costos del concurso fueron calculados con estricto seguimiento de las disposiciones que regulan la materia. Que, por tal razón, una vez se estableció el costo que tendría cada cargo ofertado, el municipio de La Ceja, “en razón al registro de empleos requeridos en el aplicativo de la OPEC”, debió comprometer ese valor “mediante disponibilidad presupuestal para completar los costos de realización de dicha convocatoria y a pesar de la supresión de algunos de los cargos de la planta de personal [debió] destinarse los recursos para sufragar los gastos en que hizo incurrir a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el proceso de apertura del proceso”. Que, en este orden de ideas, debe hacer ejercicio de los medios que la ley prevé para hacer efectivas las obligaciones que se causen en su favor. Que si bien no se tiene fecha cierta de la notificación personal de la Resolución 1548 del 6 de diciembre de 2007, es lo cierto que el representante de la entidad accionante afirmó que recibió el texto de dicho acto el día 2 de enero de 2008 (notificación por conducta concluyente) y, por tanto, el recurso de reposición que se interpuso contra el acto en cuestión es extemporáneo, toda vez que se presentó después de transcurridos 6 días hábiles (11 de enero de 2008) desde que tuvo conocimiento de éste y el C.C.A., para tal efecto, sólo prevé un término de 5 días.
5 . Sentencia impugnada La sentencia recurrida, como ya se dijo, negó la solicitud de tutela interpuesta por el municipio de La Ceja del Tambo. Como sustento de esa decisión, expuso los siguientes argumentos: Que la Resolución No. 1548 del 6 de diciembre de 2007 fue notificada personalmente al representante de la entidad tutelante el día 2 de enero de 2008 y, en consecuencia, tenía hasta el 10 de enero de ese mismo año y mes para interponer el respectivo recurso de reposición. Que en el expediente está demostrado que el 10 de enero de 2008, la entidad accionante remitió por correo certificado identificado con la guía 192800977 el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1548 de 2007. Sin embargo, no puede pretenderse que se tenga en cuenta la fecha de entrega en el servicio postal como el día en que se interpuso el recurso de reposición, pues, “de ser así, la administración siempre estaría a la espera de recursos, lo que desdibuja el carácter perentorio y preclusivo de las actuaciones administrativas”. Que, aunado a lo anterior, es claro que en el sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la actuación de la cual se deriva la supuesta vulneración de los derechos invocados en la demanda hasta la interposición de la solicitud de tutela, han transcurrido más de dos años. Que, además, el municipio de La Ceja del Tambo contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de la Resolución No. 1548 de 2007, que fijó el valor a cancelar por su
participación en la Convocatoria 001 de 2005, en razón de 45 cargos incluidos en la OPEC. 6 . La impugnación La entidad accionante, mediante escrito del 20 de septiembre de 2010, impugnó la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, manifestó lo siguiente: Que si bien las actuaciones que originaron las diferencias entre el municipio de la Ceja y la Comisión Nacional del Servicio Civil se originaron desde hace más de dos años, la vulneración del derecho fundamental invocado se concretó con la notificación personal del acto que rechazó el recurso de reposición que se había interpuesto contra la Resolución No. 1548 de 2007, es decir, el 10 de junio de 2010. Que en este orden de ideas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 26 de agosto de 2010, esto es, dos meses después de que se tuviera conocimiento del hecho vulneratorio.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, la cual está dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
Entonces, no cabe duda de que una característica esencial de la acción de tutela es la subsidiariedad, por cuanto sólo resulta procedente instaurar la demanda de tutela en subsidio o a falta de instrumentos constitucionales o legales diferentes,
susceptibles de ser alegados ante los jueces, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Empero, de forma excepcional, la acción de tutela está llamada a prosperar, a pesar de existir otros medios de defensa, cuando es interpuesta como mecanismo transitorio en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, con las características que la Corte Constitucional1 ha señalado como presupuestos para que se pueda calificar como tal, esto es, inminencia del perjuicio, urgencia de las medidas que debe adoptar el juez para evitar la materialización del daño y gravedad de la vulneración e impostergabilidad de las medidas de restablecimiento, entre otros.
2. Del caso concreto En el caso sub examine, la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 es procedente, pues la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa que le permita controvertir la Resolución No. 0097 del 13 de marzo de 2009, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dispuso rechazar el recurso de reposición que había interpuesto contra la Resolución No. 1548 del 2007, por ser extemporánea y que, valga la pena aclarar es del acto del cual deriva la supuesta vulneración al derecho al debido procesos Ahora bien, el proceso administrativo está regulado entre otras normas, por principios constitucionales, como el debido proceso y el derecho de defensa, que se constituyen también en garantía para el administrado, ya que le dan la
posibilidad de ejercer los recursos administrativos judiciales diseñados para impugnar las decisiones de las autoridades públicas. Es por ésta razón que cuando un acto administrativo desconoce dichas prerrogativas, la forma de impugnarlo es acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa con fundamento en las causales de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a menos que dicho acto no sea controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hipótesis en la cual es procedente la intervención del juez de tutela, que es lo que sucede en el caso objeto de estudio. La parte actora sostiene que a pesar de que interpuso el recurso de reposición dentro del término legal, esto es, dentro de los 5 días siguientes después de notificada la Resolución 1548 de 6 de diciembre de 2007 (acto administrativo 1 Sentencia T-1316 de 2001 recurrido), la entidad demandada decidió dar por sentado que el recurso se interpuso extemporáneamente, toda vez que esta tuvo conocimiento de él, el 11 de enero de 2008, es decir, 6 días después de su notificación. Que, además, los términos se cuentan, no a partir del día en que se radica el escrito en la agencia de correo, sino desde el momento mismo en que la Comisión Nacional del Servicio Civil tuvo conocimiento del recurso. El a quo dijo que la presente solicitud de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez en la medida en que no fue interpuesta dentro de un término prudencial a la ocurrencia de la causa de la cual deriva la vulneración al debido proceso. Sobre el particular, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones para
efectos de resolver lo planteado por la entidad accionante: - Con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, que le permite a la Comisión Nacional del Servicio Civil administrar los sistemas de carrera administrativa, y el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, se dio apertura a la Convocatoria 001 de 2005 con el fin de proveer cargos de carrera administrativa a nivel nacional y territorial. - Que la CNSC profirió la Resolución No. 171 de 2005, mediante la cual inició el proceso de selección para proveer empleos de carrera de las entidades regidas por la Ley 909 de 2004. - El Municipio de la Ceja del Tambo – Antioquia – registró en la oferta pública de empleos de carrera administrativa (OPEC), 45 cargos para que fuesen provistos mediante el correspondiente concurso de méritos. - La CNSC expidió la Resolución No. 139 de 2006, por la cual fijó a las entidades que formaban parte de la convocatoria, entre las cuales se encontraba el Municipio de la Ceja – Antioquia, el pago de $300.000, suma destinada a cubrir los costos de la convocatoria. - Que en vista de que el proceso de selección generó costos adicionales, que fueron sufragados por la parte demandada, a pesar de que debían ser financiados por la respectiva entidad que requería proveer los 45 cargos, tal como lo indica la norma precedente, fue necesario iniciar un proceso formal para que tal municipio se hiciera responsable de esta deuda. - Mediante Resolución No. 1548 del 6 de diciembre de 2007, la CNSC determinó que el Municipio de La Ceja – Antioquia, le adeudaba la suma de
$13.000.000 por concepto de gastos del proceso de selección. Este acto administrativo fue notificado el 2 de enero de 2008. - Dicho municipio interpuso recurso de reposición el día 11 de enero de 2008, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0097 del 13 de marzo de 2009 en el sentido de rechazarla por extemporáneo. - Con el fin de atender el deber de notificación de que trata el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, mediante oficio No. 004422 del 30 de marzo de 2009, la CNSC citó al representante legal de la entidad en cuestión para que dentro de los 5 días siguientes al recibo del citado oficio, se notificara personalmente de la resolución que rechazó el citado recurso de reposición, esto es, la Resolución No. 097 del 13 de marzo de 2009. - En la medida en que no fue posible efectuarse la notificación personal, dicho acto debió notificarse por edicto. No obstante, no existe constancia de que se haya efectuado dicha notificación o que se haya fijado edicto alguno. - Por el contrario, el 10 de junio de 2010, el representante legal del Municipio de la Ceja – Antioquia, se notificó personalmente del contenido del acto que rechazó el recurso de reposición. Dentro de este contexto y contrario a lo expuesto por el a quo, es claro que la presente tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues el representante legal de la entidad demandada tuvo conocimiento de la Resolución No. 097 de 2009 el día 10 de junio de 2010 (que es el acto del cual deriva la vulneración de su
derecho al debido proceso) y la solicitud de tutela se presentó el 26 de agosto de
2010. Esto es, a penas un mes y medio después de que le fue comunicada la resolución en cuestión, término que, a juicio de la Sala, es prudencial y razonable.
Así, no es cierto que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y, por tanto, la Sala procederá a analizar si existen motivos serios y fundados para considerar si el acto que rechazó el recurso de reposición contra la Resolución No. 1548 de 2007, vulnera el derecho al debido proceso de la entidad accionante, pues, a su parecer, a efectos de contabilizar los términos para la interposición de recursos, basta con enviarlos vía correo certificado, esto es, sólo es necesario que, dentro del término legal, se realice la correspondiente radicación en la agencia de correo, sin importar la fecha en la que efectivamente sea recibida por la entidad a la cual se dirige. La Corte Constitucional, al aclarar el alcance de la forma de notificación de los actos administrativos, manifestó: “ (…) De este modo, varios puntos debe analizar la Sala para determinar si procede o no el amparo constitucional solicitado. Por una parte, si se incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (…) Las notificaciones son actos de comunicación por excelencia y se orientan a que las partes tengan conocimiento de las decisiones tomadas al interior del proceso con el fin de que, una vez enteradas de ellas, determinen y asuman la
conducta procesal a emprender. De igual manera, las notificaciones permiten establecer el momento a partir del cual corren los términos procesales y en ese sentido resultan también relevantes para el cumplimiento del principio de celeridad del proceso. Por ello, esta Corporación ha manifestado reiteradamente que las notificaciones se encuentran vinculadas a la realización de los derechos de defensa y contradicción y a la concreción de los principios de celeridad y efectividad de la jurisdicción2. Por concretar oportunidades para el ejercicio de esos derechos y para la concreción de tales principios, las notificaciones están sometidas al principio de legalidad del proceso. Por ello, es la ley la que indica qué pronunciamientos son notificables, cuáles son las formas de notificación, de qué manera debe cumplirse cada una de esas formas de notificación, cuáles son los términos para su realización, etc. Esto es entendible pues la concepción del proceso como un escenario para la realización de la justicia con estricto respeto de los derechos fundamentales exige la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir con miras a la realización de las normas de derecho sustancial. ” 3 De igual forma, los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, sobre el particular prevén: 2 En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha desarrollado el tema de las notificaciones y su relevancia en el ámbito de los derechos y principios constitucionales. Entre otras pueden consultarse: Sentencia C-012-97, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-309-01, M. P. Alfredo Beltrán Sierra;
Sentencia T-03-01, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet y Sentencia C-648-01, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-214 de 21 de marzo de 2002, dentro del expediente No. T-523014. M.P.: Dr: Jaime Córdoba Triviño. “Artículo 44. Deber y forma de notificación: Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. (…) Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código. Artículo 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
Artículo 47. Información sobre recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legamente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo. Por otra parte, la propia Corte Constitucional en sentencia T-431 de 10 de junio de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muños, sobre la interposición de recursos en la vía gubernativa, expresó lo siguiente: “ (…) Finalmente, de acuerdo con normas de Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, cuando se envían documentos de un lugar a otro, el original podrá ser trasmitido por telégrafo, previa autenticación del mismo (Art. 84 Inc. 2° C.P.C.) (…) El recurso de apelación4[1] debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante
la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que éste lo resuelva. En el caso objeto de revisión, el apoderado de la empresa demandante, equivocadamente interpuso los recursos de reposición y apelación directamente ante el superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión a controvertir, situación que no es correcta tal y como se señaló anteriormente. La interposición irregular de dichos recursos, demuestra un desconocimiento de las normas procesales y de los requerimientos esenciales para que los recursos sean viables (…) Por lo tanto, los recursos interpuestos por el apoderado de la empresa demandante, fueron extemporáneos, y la decisión dentro del proceso administrativo fue correcta. Finalmente, cabe señalar que el actor tiene de todas manera otra vía ordinaria de defensa judicial, como es acudir al proceso contencioso administrativo, razón suficiente para la improcedencia de esta tutela. (…) El recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de
los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. Se exige igualmente, la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades 4 judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que éste lo resuelva”. Ahora bien, con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, es claro que la Resolución No. 1548 del 6 de diciembre de 2007, fue notificada el 2 de enero de 2008 al representante legal del accionante. Dicha resolución fue recurrida mediante escrito que se envió por correo el 10 de enero de 2008. Sin embargo, a juicio de la Sala, es evidente que la parte actora no cumplió con lo indicado en las normas del Código Contencioso Administrativo, en especial, con los artículos 51 y 525, pues interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 1548 de 2007 después de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
dicho acto, razón por la cual, hizo bien la CNSC al haber rechazado tal recurso. La Sala considera que, contrario a lo dicho por la accionante, no puede tomarse como fecha de interposición de la reposición, el día en el que el correspondiente escrito fue radicado en la oficina de correo certificado, sino que tal interposición debe entenderse realizada el día en que efectivamente fue recibida por la entidad demandada. Es decir, el representante legal del municipio de La Ceja de El tambo debió interponer el citado recurso hasta el 10 de enero del 2008 y no el 11 de enero del 2008 como realmente ocurrió, pues para esta fecha se tenía por extemporáneo. Más aun si se tiene en cuenta que tenía la posibilidad de enviar el recurso de reposición vía fax o vía mail, para luego remitir el escrito original por correo certificado, pero sin explicación alguna no lo hizo. En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso de la accionante. 5 “Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. (…) Artículo 52. Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. (…) Artículo 53. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los
requisitos expuesto, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administr
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