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CE-05001-23-31-000-2010-01736-01(45876)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-01736-01(45876)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DEBERES DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO El Juzgado Civil del Circuito en el acápite de consideraciones de la sentencia de primera instancia, en aplicación de las reglas de la sana critica de que trata el artículo 187 del CPC, en virtud del cual, es el juzgador quien debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Luego de revisar en su integralidad los diferentes medios de prueba aportados al proceso, especialmente, la confesión realizada por la apoderada de la demandada, así como las declaraciones testimoniales […], el citado Juzgado coligió que: no hubo precio convencional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 187

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / MEDIOS DE PRUEBA / OBJETO DEL

CONTRATO DE COMPRAVENTA / MEDIDA SIMBÓLICA / OTORGAMIENTO

DE LA ESCRITURA PÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA La declaración de la madre de la [demandante], junto con otros medios de prueba, permitió descubrir cuál fue la verdadera causa del negocio de compraventa,

despejándose así las dudas que generaba la existencia de un precio de $ 3.000.000, cuando en realidad este fue meramente simbólico, solo para efectos del otorgamiento de la escritura. […] Tampoco se encuentran configurados los defectos sustanciales que la demandante señaló, por lo que se confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal.

FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL JUEZ / TASACIÓN DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA / JUSTO PRECIO DE LA

COMPRAVENTA / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRECIO IRRISORIO / ALEGATOS DE LA

PARTE RECURRENTE / ARGUMENTO EN LA DEMANDA

[L]a labor probatoria que desarrollaron los jueces en sus providencias, no se limitó a un simple cálculo matemático como lo pretendía la actora y que lo hubiera llevado a concluir que, como el precio que recibió la vendedora era de $ 3.000.000, al resultar inferior a la mitad del precio justo, prima facie, daba lugar a la existencia de una lesión enorme. Por el contrario, ambos Despachos Judiciales, analizaron la forma como se llevó a cabo la negociación, para concluir que no hubo realmente precio convencional, sino que lo pactado fue simbólico. En este sentido, yerra el actor al considerar que el juez del contrato en su estudio, se debe limitar por lo dicho en la demanda.

SENTENCIA JUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA / RESCISIÓN DEL

CONTRATO POR LESIÓN ENORME

La sentencia judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito, así como la confirmación que de aquella hiciera la providencia Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal, sí tuvieron en cuenta los diversos medios de pruebas practicados dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de rescisión por lesión enorme. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / RATIO DECIDENDI / REBAJA EN EL PRECIO DEL BIEN / ELUSIÓN DEL TRIBUTO / DUDA SUBJETIVA DEL JUEZ / FIJACIÓN DEL PRECIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO La Sala encuentra necesario hacer varias precisiones, primero, contrario a lo señalado por la actora, la argumentación desarrollada por el Tribunal Superior, no establece como ratio decidendi la idea de una sospecha del precio pactado, con la finalidad de eludir impuestos, segundo, lo dicho en ese punto, se realizó frente a lo señalado por la demandante, aclarándose, en todo caso, que las dudas relacionadas con la existencia del precio tuvieron lugar por los testimonios practicados dentro del proceso. PARTE DEMANDADA / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / EFECTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO / CESIÓN

DEL BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / COMPAÑERO

PERMANENTE

[L]a parte demandada, a través de varios medios de pruebas, entre ellos, varios testimonios, los cuales no fueron tachados de sospechosos y guardaron identidad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el contrato de

compraventa, llevaron a concluir que no hubo precio convencional porque, en realidad, la entonces demandante, al celebrar el citado negocio jurídico, en realidad, estaba haciendo la devolución del bien inmueble que era de propiedad del, en otrora, su compañero permanente.

FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Al ser la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, sin que esta, sea requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se indicó, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

PRESUNCIÓN DE ANTIJURICIDAD / CAUSAS DEL DAÑO / RESCISIÓN DEL

CONTRATO POR LESIÓN ENORME / NEGOCIO JURÍDICO / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

FALLA DEL SERVICIO / ERROR JUDICIAL

La actora hace consistir el daño que presuntamente se le causó, en la imposibilidad de aquella de rescindir un contrato de compraventa, derivado de la lesión enorme que, en su criterio, se habría configurado en el negocio jurídico de compraventa realizado […]. Se advierte que este solo sería daño antijurídico e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por la ocurrencia de un error judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2013, rad. 26021, C. P. Olga

Mélida Valle de De la Hoz. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / DEFICIENCIA PROBATORIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / La Sala no comparte los planteamientos de la actora en relación con las irregularidades atinentes a la valoración probatoria hecha por el juez natural de la causa, sobre todo, cuando señalan que aquel dividió su estudio y no tuvo en cuenta algunos medios de prueba. En este punto resulta relevante aclarar que sólo las deficiencias probatorias que se aleguen en sede de reparación directa y que tengan la entidad de incidir en el sentido de la decisión que se revisa, serán susceptibles de generar el error judicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSTANCIA JUDICIAL /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE

INTANGIBILIDAD / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO En las acciones de reparación directa por error judicial, el juez de lo contencioso administrativo no tiene —ni puede tener— la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso primigenio en el cual se aduce la configuración de la falla, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales a las cuales se les endilga un daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01736-01(45876)

Actor: ALEIDA MARÍA RAMÍREZ RESTREPO

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL / Requisitos para su configuración - no puede erigirse como una tercera instancia adicional; no le es dable al juez reabrir debates en un proceso judicial que por virtud de la ley se entiende fenecido o revivir el objeto de la litis.

Síntesis del caso: En sentencia de 24 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Civil del

Circuito de Apartadó, confirmada posteriormente en el Fallo de 20 de abril de 2005 por la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, se negaron las pretensiones de lesión enorme planteadas por la actora, quien en esta nueva oportunidad, acudió a la acción de reparación directa en busca de la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por la existencia de un presunto error judicial contenido en los fallos en mención, primero, por el supuesto desconocimiento del artículo 1946 del Código Civil, y segundo, por la existencia de una inadecuada valoración probatoria. Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 11 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia

1. El 10 de mayo de 20062, a través de apoderado judicial, la señora Aleida María Ramírez Restrepo presentó demanda de reparación directa3 en contra de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el objeto de que declarara la existencia de un presunto error judicial. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes (se trascribe): “1. (…) Declarar, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada que el fallo de

primera instancia expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó el 24 de octubre de 2004 en el proceso radicado bajo el número 0091 de 2003, en el cual era demandante Aleida María Ramírez Restrepo y demandada Alejandra Castaño Echeverri, así como la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 20 de abril de 2005, fueron ilegales, por cuanto contradicen expresas disposiciones legales de carácter procedimental y sustantivo.

2. Con fundamento en la declaración de ilegalidad de las providencias judiciales, se servirá declarar responsable a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los perjuicios que le fueron ocasionados a Aleida María

1 Folios 415 – 433 del cuaderno No. 2 2 Folios 336 del cuaderno No. 1 3 Folios 330 – 336 del cuaderno No. 1 y su posterior escrito de corrección y reforma (Folios 382-385) Ramírez Restrepo, con ocasión o por causa de la ilegalidad de las sentencias enunciadas en el numeral 1 de las pretensiones, por falla evidente en el servicio de justicia.

3. A su vez y como lógica consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se servirán condenar a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que le fueron causados a mi representada Aleida María Ramírez Restrepo, que los discrimino de la siguiente forma: 3.1. Por daño emergente se servirá condenar por los siguientes valores:

3.1.1. Ciento doce millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos ($ 112.268.368) que representan el mayor valor que tenía la vivienda que fue vendidas por un valor muy inferior a su valor real y que representaba el valor que le debió ser pagado a Aleida María Ramírez Restrepo, en el evento de un fallo favorable, de acuerdo a las prescripciones de la ley civil colombiana. Suma de dinero que será debidamente indexada desde la fecha de la sentencia de segunda instancia del honorable Tribunal Superior de Antioquia, es decir el 20 de abril de 2005 y hasta la fecha en que produzca la sentencia correspondiente en esta corporación judicial, valor que hasta la fecha de esta corrección de la demanda representa la suma de ciento cuarenta y siete millones doscientos setenta y nueve mil ciento treinta y tres pesos ($147.279.133) 3.1.2. Doce millones seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y tres pesos ($12.652.683) que representan el valor total de las costas procesales a que fue condenada injustamente Aleida María Ramírez Restrepo por haber resultado vencida en juicio, suma de dinero que igualmente será indexada desde la fecha en que fueron liquidadas y hasta la fecha en que se produzca la sentencia de esta Corporación Judicial, valor que hasta la fecha de esta corrección de la demanda representa la suma de dieciséis millones ciento setenta y siete mil setecientos veinte pesos ($16.177.720) 3.2. Por lucro cesante: 3.2.1. Lucro cesante consolidado. Por este concepto se servirá condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura al reconocimiento y

pago de los rendimientos que mi representada hubiese obtenido por los ciento doce millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos ($ 122.268.368), a título de interés corriente, teniendo como tal el certificado por la Superfinanciera, desde la fecha de la sentencia de segunda instancia expedida por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y hasta la fecha de presentación de esta corrección de demanda. Estos intereses suman hasta la fecha de esta corrección de demanda el valor aproximada de ciento catorce millones quinientos trece mil setecientos treinta y cinco pesos ($114.513.735) 3.2.2. Lucro cesante futuro. Por este concepto se servirá condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura al reconocimiento y pago de los rendimientos que mi representada hubiese obtenido por los ciento doce millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos ($112.238.368), a título de interés corriente, teniendo como tal el certificado por la Superfinanciera, desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta la fecha en que se produzca la sentencia de esta Corporación Judicial.

4. Se servirá condenar al Consejo Superior de la Judicatura al reconocimiento y pago de las costas y agencias judiciales”.

2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) El 15 de agosto de 2003, ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, la señora Aleida María Ramírez Restrepo instauró demanda ordinaria contra la señora Alejandra Castaño Echeverri, con el propósito de

obtener la rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre aquellas, y que formalizó en la escritura pública No. 892 de 18 de octubre de 2002 de la Notaría Única de Turbo. 4. 2) La citada escritura pública luego de suscrita, fue debidamente registrada el 28 de noviembre de 2002, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-46751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. Asimismo, señaló que la compraventa se pactó por la suma de $3.000.000, y que el citado bien inmueble, para la época de los hechos, tenía un avalúo comercial de $ 120.000.000, lo que, en su criterio, mostraba que la venta de ese inmueble se realizó por un precio irrisorio. 5. 3) El 26 de agosto de 2003 el Juzgado Civil del Circuito profirió el auto admisorio de la demanda, ordenándose la notificación de esta, así como la medida cautelar de la inscripción de la demanda, la cual se realizó el 16 de septiembre de 2003. 6. 4) La demandada se notificó por medio de apoderado el 12 de noviembre de 2003 y dio respuesta a la misma el 10 de diciembre de 2003, proponiendo como excepciones los que denominó: “pérdida de la cosa en manos del comprador y carencia de recursos económicos de la demandante para la adquisición del terreno y la construcción de la edificación”. 7. 5) En la etapa probatoria, se practicó un dictamen pericial para efectos

de determinar el avalúo comercial del inmueble para la época de la venta, el que señaló un valor de $ 115.268.368, con lo cual quedaba evidenciado el presunto detrimento económico en contra de la señora Aleida María Ramírez Restrepo. 8. 6) En los alegatos de conclusión, la apoderada de la demandada afirmó que el bien inmueble objeto de controversia pertenecía al señor Ernesto Castaño, quien era compañero permanente de la señora Aleida María Ramírez Restrepo, con lo que estaba ratificado a quién pertenecía realmente el mismo. 9. 7) El 24 de octubre de 2004, el Juzgado Civil de Apartadó profirió sentencia de primera instancia, negando la pretensiones de la demanda, supuestamente, con desconociendo lo señalado en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y teniendo como prueba de su decisión, la confesión que había hecho la apoderada de la demandada en su propio beneficio, concluyendo la existencia de negocio ficticio. 10. 8) En Sentencia de segunda instancia proferida el 20 de abril de 2005 por la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Medellín, se confirmó la providencia de 24 de octubre de 2004. Decisión, igualmente, cuestionada por la actora, pues en su criterio, la citada Corporación Judicial, por un lado, reconoció la existencia del contrato a partir de una costumbre que patrocina la evasión de impuestos y, de otra parte, cambió la finalidad de la escritura pública contentiva del negocio jurídico, de una compraventa a una donación.

11. A partir de las anteriores circunstancias, la actora adujo haber sufrido un

daño por el presunto error judicial de los jueces de conocimiento, de fundamentar sus decisiones dentro del referido proceso con desconocimiento de la normatividad vigente, así como por la existencia de una inadecuada valoración probatoria.

12. La demanda inicialmente fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien la remitió ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbó4, admitida5 por el citado Juzgado en decisión de 6 de diciembre de 2006; posteriormente, mediante Auto de 25 de junio de 2010, ese Despacho declaró la falta de competencia6 y ordenó remitir el expediente al Tribunal

4 Folio 337 del cuaderno No. 1 5 Folio 338 del cuaderno No. 1 6 Folios 375 – 376 del cuaderno No. 1 Administrativo de Antioquia, el cual declaró la nulidad7 de todo lo actuado, luego inadmitió la demanda8 en providencia de 9 de junio de 2011 y, finalmente, luego de su corrección9, resolvió admitirla10 en Auto de 23 de junio de 2011.

13. El apoderado de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al contestar la demanda11 se opuso pretensiones y en relación con los hechos, sostuvo que se atenía a lo que se probara en el proceso.

Como razones de su defensa, afirmó que no hubo falla en el servicio, ya que el proceso civil por lesión enorme respecto del cual se planteó el supuesto error judicial, se desarrolló y estudió de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pues los despachos que tramitaron el mismo, luego de una

valoración probatoria, entre otras, de la confesión de la apoderada de la entonces demandada, así como a varios testimonios practicados en el proceso, llegó a la conclusión de que en el negocio jurídico de compraventa celebrado, en realidad no hubo precio convencional, porque en realidad la demandante estaba haciendo entrega del bien inmueble que era de propiedad del señor Ernesto de Jesús Castaño Castrillón. Asimismo, señaló que los presuntos perjuicios invocados carecían de medios de prueba, desconociendo así lo previsto en el artículo 177 del CPC, relacionado con la carga probatoria. Finalmente, propuso las excepciones (a) del artículo 164 del CCA, en concordancia con el artículo 97.5 del CPC, y (b) la de cosa juzgada, señalando que los hechos y argumentos consagrados en la demanda ya habían sido debatidos y resueltos en el proceso ordinario.

14. Concluido el período probatorio12 el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 24 de mayo de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión13, oportunidad procesal utilizada por las partes demandante14 y demandada15, para reiterar lo señalado en la demanda y su contestación, respectivamente. El Ministerio Público no rindió concepto.

7 Folios 378 – 380 del cuaderno No. 1 8 Folio 381 del cuaderno No. 1 9 Folios 382 – 385 del cuaderno No. 1 10 Folios 387 – 385 del cuaderno No. 1 11 Folios 395 – 399 del cuaderno No. 1 12 Folio 400 del cuaderno No. 1

13 Folio 401 del cuaderno No. 1 14 Folios 402 – 408 del cuaderno No. 1 15 Folios 409 – 412 del cuaderno No. 1

15. El 11 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia16, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

16. Como argumentos de la decisión, analizó cuál debía ser el régimen aplicable en el caso objeto de estudio y, concluyó que debía estudiarse desde la óptica del error jurisdiccional de la Administración de

Justicia.

17. En relación con en el caso concreto, luego de identificar las providencias cuestionadas, así como los argumentos desarrolladas por aquellas, el a quo, sostuvo que, tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior de Medellín, no se limitaron a un simple cálculo matemático como lo pretendía la actora, sino que analizaran la forma como se llevó a cabo la negociación para concluir que, en el negocio jurídico respecto del cual se pretendía la existencia de una supuesta lesión enorme, en realidad, no había existido un precio convencional, pues lo pactado fue simbólico, y la lesión enorme exige un contrato verídico. Adicionalmente, señaló que la valoración probatoria desarrollada en esas decisiones no fue caprichosa, arbitraria y subjetiva, pues estuvo inspirada en auscultar la real causa de un negocio jurídico que dejaba muchas dudas, para concluir con una argumentación justificable y atendible, que no podía predicarse la existencia de lesión enorme.

1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

18. En escrito de 2 de octubre de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia17, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Auto de 19 de noviembre de 201218.

19. Como argumento de la apelación, señaló que con este proceso no se pretendía revivir oportunidades procesales ya precluídas dentro del proceso

16 Folios 415 – 433 del cuaderno No. 2 17 Folios 435 – 440 del cuaderno No. 2 18 Folio 441 del cuaderno No. 2 ordinario adelantado por la presunta lesión enorme, sin embargo, consideró que en el mismo existieron varios errores significativos que se resumen así: 20. a) Desde el punto de vista probatorio, los jueces de conocimiento en las providencias cuestionadas dejaron de aplicar la norma procesal contenida en los artículos 258 y 262.3 del CPC, pues dieron credibilidad a unas declaraciones de terceros y dejaron sin efecto la escritura pública del negocio jurídico, en relación con el precio. Asimismo, señaló que los jueces no tuvieron en cuenta el folio de matrícula inmobiliaria aportado y el dictamen pericial practicado. 21. b) Desde el punto de vista sustancial, señaló que los jueces de conocimiento, al considerar como sospechosa la forma en que se pactó el precio dentro del negocio jurídico de compraventa, con el propósito de evadir impuestos, costos notariales y de registro, está construyendo una premisa respecto del negocio, a partir de una costumbre

ilegal. Adicionalmente, señaló que se desconoció el artículo 1946 del Código Civil, pues aunque el negocio jurídico exista, los jueces de conocimiento fraccionaron su contenido al señalar que no existió precio.

22. Por Auto de 20 de febrero de 201319, corregido posteriormente en providencia de 29 de mayo de ese mismo año20, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en Auto de 24 de julio de 201321, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que ambas partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio22.

2. CONSIDERACIONES: Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión, 2.3. Presupuestos probatorios; 2.4. Análisis sustantivo: 2.4.1. Del régimen de responsabilidad del Estado por los daños derivados de la administración de justicia: Error jurisdiccional; 2.4.2. Caso concreto y 2.5. Costas. 2.1. Presupuestos procesales

19 Folio 446 del cuaderno No. 2 20 Folio 448 del cuaderno No. 2 21 Folio 450 del cuaderno No. 2 22 Folio 451 del cuaderno No. 2

23. De conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 82 del C.C.A.23, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Nación – Rama Judicial, un organismo estatal en los términos

del artículo 113 constitucional, en concordancia con el Título VIII de la misma.

24. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por tratarse de un recurso interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia24.

25. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de “fallos ilegales” en que incurrieron el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y la Sala de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia con presunto desconocimiento del artículo 1946 del Código Civil, y segundo, por la existencia de una inadecuada valoración probatoria.

26. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

27. En el caso concreto, las providencias presuntamente constitutivas del error judicial, fueron las proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de

23 Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los

despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. 24 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad. En su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. Apartadó el 24 de octubre de 2003, posteriormente confirmada por la Sala

de Decisión Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia el 20 de abril de 2004.

28. De conformidad con el artículo 331 del CPC25, la notificación de las sentencias se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto, y según lo consagrado en el 331 del mismo código26, las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas cuando carecen de recursos.

29. La sentencia de segunda instancia de 20 de abril de 2004, se fijó en edicto entre los días 10 a 12 de mayo de 2005, de modo que 3 días después, es decir, el martes 17 de mayo de 2005 habría quedado ejecutoriada.

30. La parte actora presentó la demanda dentro de los 2 años siguientes de que trata el artículo 136.8 del CCA, por cuanto la presentación de la demanda data del 10 de mayo de 200627.

31. También se entiende satisfecho el presupuesto de la acción relativo a la legitimación activa en la causa, respecto de la señora Aleida María Ramírez Restrepo, ya que estuvo vinculada con las Sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, que son objeto de la acción de la reparación directa en estudio. Adicionalmente, se encuentra acreditado que la citada señora fungió como vendedora en el negocio jurídico de compraventa que fue objeto de controversia dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, identificado con la radicación No. 05045-3103-001-2003-00091-00.

32. En relación con la legitimación pasiva en la causa, se constata que la

Nación - Rama Judicial —a través del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó y la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Antioquia—, adelantó el pro

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