CE-05001-23-31-000-2010-01897-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-01897-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL - Finalidad y procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse vulneración que amerite la medida La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida cautelar de carácter excepcional que busca la protección del ordenamiento jurídico en forma inmediata cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. El citado artículo señala que para que proceda la suspensión de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que haya manifiesta infracción por confrontación directa de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud y que se demuestre el perjuicio ocasionado por el acto acusado. […] Las normas invocadas por las actoras hacen referencia a la obligatoriedad de los planes de ordenamiento y sus planes parciales. En este sentido, para poder determinar si la Administración transgredió dichos preceptos, será necesario analizar, además de toda la actuación administrativa que precedió a la decisión de expropiación, el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, sus Planes Parciales y demás documentos que lo integran, con miras a establecer si en el caso particular se reunieron todas las condiciones previstas en la Ley para el procedimiento de la expropiación por vía administrativa. Dicho análisis no es propio de efectuarse en esta etapa procesal, por lo que se impone diferir el pronunciamiento sobre la validez de los actos acusados hasta el momento de dictar la sentencia que ponga fin al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01897-01
Actor: LUZ STELLA PALACIO AGUIRRE Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. Las ciudadanas LUZ STELLA, MARTHA LUCÍA, MARÍA TERESA y LUZ MARLENE PALACIO AGUIRRE, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 082 de 2 de marzo de 2009, “Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles para la Centralidad de Calasania – Blanquizal de la ciudad de Medellín”; 341 de 23 de julio de 2009, que adiciona y aclara la anterior; 5031 de 8 de octubre de 2009, que modificó los datos de unos predios; 2506 de 23 diciembre de 2009, “por la cual se dispone la expropiación
por vía administrativa de un bien inmueble”; y 354 de 1° de marzo de 2010, “por medio de la cual se decide un recurso de reposición”. I.2. En escrito separado de la demanda, las actoras solicitaron la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 2506 de 23 de diciembre de 2009, que dispuso la expropiación administrativa del inmueble de su propiedad, y 354 de 1° de marzo de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, confirmándola en todas sus partes. Como sustento de la medida, se adujo en síntesis que: Por medio de la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009, se ordenó la expropiación por vía administrativa de un lote de terreno ubicado en el Sector Altos de Calazans, propiedad de la familia Palacio Aguirre. La decisión se fundamentó en la Resolución 082 de 2 de marzo de 2009, que dispuso adquirir 17.850 mt.² del predio de las demandantes, y en la Resolución 341 de 23 de julio de 2009, que modificó el área de compra a 40.000 mt.², es decir, la totalidad del terreno. A juicio de las actoras, la Resolución 2506 de 23 de diciembre de 2009 viola lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 27 de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, por cuanto pretende modificar lo establecido en el Plan de Ordenamiento
Territorial, en relación con el Plan Parcial de Desarrollo Altos de Calazans, sin que se hayan agotado las etapas previstas en dicha ley, para su aprobación. Afirman que la modificación de un Plan Parcial, el cual hace parte integrante del Plan de Ordenamiento Territorial, requiere realizar las etapas de concertación con la comunidad, la aprobación de las autoridades ambientales y el concepto del Consejo Consultivo de Ordenamiento, según lo tiene previsto la citada Ley 388. Cumplidos estos requisitos, debe el Alcalde, a través de Decreto, efectuar la respectiva modificación. Sin embargo, en el caso del predio objeto de la demanda, la Administración desconoció tal procedimiento y ordenó su expropiación para un uso diferente al previsto en el POT Municipal.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional. Arguyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, numeral 3° de la Ley 388 de 1997, no procede la suspensión provisional del acto que dispone la expropiación por vía administrativa.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora impugna la decisión, porque el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, que fundamenta la providencia del a quo, fue declarado inexequible en sentencia C -127 de 1998, de la Corte Constitucional, y, de esta manera, no puede rechazarse la medida cautelar, aduciendo razones jurídicas inexistentes.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Como primera medida, debe la Sala destacar que asiste razón al recurrente al afirmar que la norma en la cual se basó el Tribunal para denegar la solicitud de suspensión provisional fue declarada inexequible en la sentencia de la Corte Constitucional C -127 de 1998, Magistrado ponente: doctor Jorge Arango Mejía. Lo anterior, impone estudiar la solicitud de la medida precautoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida cautelar de carácter excepcional que busca la protección del ordenamiento jurídico en forma inmediata cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. El citado artículo señala que para que proceda la suspensión de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que haya manifiesta infracción por confrontación directa de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud y que se demuestre el perjuicio ocasionado por el acto acusado. En el presente caso, las actoras solicitan que se decreta la suspensión provisional de los efectos del acto que dispuso la expropiación administrativa del inmueble de su propiedad, por quebrantar los artículos 20, 21 y 27 de la Ley 388 de 1997. Consideran que al ordenarse la expropiación de su predio, se contravino el Plan Parcial de Altos de Calazans, que integra el Plan de Ordenamiento Territorial, en el que ya se había dispuesto el área de cesión para soportar las cargas de las urbanizaciones circundantes, que ahora pretende la Administración adquirir para la
construcción de equipamientos de vivienda y salud. Arguyen que la modificación del mencionado Plan Parcial requiere las etapas previas de concertación, aprobación de las autoridades ambientales y obtener concepto del Órgano Consultivo de Ordenamiento, para que el Alcalde pueda expedir el respectivo Decreto. Las normas que se estiman infringidas son del siguiente tenor: ARTICULO 20. OBLIGATORIEDAD DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO. “Cumplido el período de transición previsto en la presente ley para la adopción del plan de ordenamiento territorial, las autoridades competentes sólo podrán otorgar licencias urbanísticas una vez que dicho plan sea adoptado. Ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo.” ARTICULO 21. ARMONIA CON EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO. “El plan de ordenamiento territorial define a largo y mediano plazo un modelo de ocupación del territorio municipal y distrital, señalando su estructura básica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada organización, el cual estará vigente mientras no sea modificado o sustituido. En tal sentido, en la definición de programas y proyectos de los planes de desarrollo de los municipios se tendrán en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio.”
ARTICULO 27. PROCEDIMIENTO PARA PLANES PARCIALES.
Para la aprobación de los planes parciales de que trata la presente ley, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
1. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las
autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial.
2. Una vez que la autoridad de planeación considere viable el proyecto de plan parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación, si ésta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia, para lo cual dispondrá de ocho (8) días.
3. Una vez aprobado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales, se someterá a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
4. Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que éstos expresen sus recomendaciones y observaciones.
5. Una vez aprobado, el alcalde municipal o distrital adoptará el plan parcial por medio de decreto.” Estima la Sala que en el caso objeto de estudio, de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se alegan vulneradas no emerge la manifiesta infracción a que alude la parte actora.
Las normas invocadas por las actoras hacen referencia a la obligatoriedad de los planes de ordenamiento y sus planes parciales. En este sentido, para poder determinar si la Administración transgredió dichos preceptos, será necesario analizar, además de toda la actuación administrativa que precedió a la decisión de expropiación, el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, sus Planes Parciales y demás documentos que lo integran, con miras a establecer si
en el caso particular se reunieron todas las condiciones previstas en la Ley para el procedimiento de la expropiación por vía administrativa. Dicho análisis no es propio de efectuarse en esta etapa procesal, por lo que se impone diferir el pronunciamiento sobre la validez de los actos acusados hasta el momento de dictar la sentencia que ponga fin al proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con excusa