CE-05001-23-31-000-2010-01898-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-01898-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
a) EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA – Declaración de urgencia Si bien explícitamente el acto en comento no explica por qué es urgente adquirir predios para adelantar el proyecto Parque bicentenario, lo cierto es que tratándose de planes y programas de la entidad territorial, como ocurre en este caso, operan las condiciones de urgencia de que trata el artículo 65 de la Ley 388 de 1997. Conforme a lo expuesto, la Resolución acusada núm. 0598 de 14 de abril de 2010, que decidió la expropiación, cumple con las condiciones y criterios para la declaración de urgencia y no es cierto, como lo afirma la actora, que no se dieron a conocer las razones fácticas, pues ellas, conforme a lo explicado, están fijadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en el Plan de Desarrollo y en la Resolución núm. 122 de 23 de junio de 2008, adicionada y aclarada por las núms. 290 de 2009 y 138 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 65 b) EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA – La carga de la prueba le corresponde al propietario del bien La Empresa de Desarrollo Urbano contrató a la empresa Corporación Avalúo, quien de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, legalmente podía realizar el avalúo. Entonces lo procedente era que se desvirtuara por parte de la demandante que el avalúo no cumplió con los parámetros señalados en el Decreto
1420 de 1998, pero ella se limitó a expresar que el avalúo que contrató la Administración no cumplió con lo dispuesto por el citado Decreto, sin demostrarlo. Si bien es cierto que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”, estas circunstancias deben ser probadas por el propietario cuyo bien ha sido expropiado. Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, lo cual significa que corresponde, a quien demanda su declaratoria de nulidad, demostrar que la decisión en ellos contenida no se ajustó a la Ley, tarea que en manera alguna llevó a cabo la actora, pues en su recurso de apelación pretende que sea la Sala la que esclarezca la verdad y decrete unas pruebas que bien pudo aportar al proceso, para que se pudiera estudiar su procedencia en segunda instancia, de conformidad con el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo; además, la facultad oficiosa no está diseñada para enmendar la deficiente carga probatoria de las partes, sino para cuando las pruebas que éstas aporten no le den suficientes elementos de juicio al Juez.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / DECRETO 1420 DE
1998
NOTA DE RELATORIA: Facultad oficiosa no está para enmendar la deficiente carga probatoria de las partes, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Rad. 1996-02490, MP. Mauricio Fajardo Gómez;
Sección Primera, sentencia de 27 de octubre de 2011, Rad. 2005-00027, MP. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01898-01
Actor: ROSALBA NARANJO DUQUE
Demandado: ALCALDIA DE MEDELLIN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
I.1. LO QUE SE DEMANDA: La señora ROSALBA NARANJO DUQUE, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se considera como acción especial consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 0598 de 14 de abril de 2010, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un Inmueble con todas sus Mejoras y Anexidades”, en cuanto se refiere al precio indemnizatorio, expedida
por el Alcalde de Medellín.
2. La nulidad de la Resolución núm. 0854 de 18 de mayo de 2010, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra la Resolución N° 0598 de 14 de abril de 2010”, confirmando la decisión expedida por el Alcalde de Medellín (E).
3. Se condene al Municipio de Medellín a pagar como indemnización a su favor, la suma de $21’301.681.oo a título de daño emergente y de $3’000.000.oo por el lucro cesante, actualizados a la fecha del pago de la condena.
I.2LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Ellos son, en resumen, los siguientes: El día 27 de julio de 2009 fue notificada de la Resolución núm. 0466 de 5 de junio de 2009, expedida por el Alcalde de Medellín, mediante la cual ordena realizar los trámites tendientes a la adquisición por negociación voluntaria o expropiación administrativa, del predio de su propiedad desde 1993, situado en el Barrio Quebrada Arriba, Calle 51 N° 36 A -02/04, de la actual nomenclatura oficial de la ciudad de Medellín; que se le hizo una oferta de compra por valor de $81’913.208.oo, teniendo como sustento el avalúo practicado por la empresa Corporación Avalúos, el cual no se adjuntó al acto administrativo mencionado. Como motivo de la expropiación se adujo que el inmueble era requerido para la provisión de espacios públicos y la construcción de nuevas viviendas de interés social en el Barrio Boston, sector Quebrada Santa Elena, conforme a la Resolución
núm. 122 de 23 de junio de 2008, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, previa facultad otorgada por el Concejo Municipal mediante Acuerdo núm. 46 de 2006, “Por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín”. Que mediante escrito de 21 de mayo de 2009, manifestó su inconformidad con el avalúo solicitado y requirió aclaración ante la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, porque no estaba de acuerdo con el valor ofrecido por su inmueble; sin embargo, la empresa avaluadora se ratificó en el valor. Que contrató la realización de un avalúo de su inmueble a la empresa avaluadora CORALONJAS – Lonja de Propiedad Raíz, firma reconocida en la Ciudad, quien lo hizo por la suma de $103’214.891.oo, lo que indica una diferencia de $21’301.681.oo con lo ofrecido y pagado por la Ciudad de Medellín. Que mediante las Resoluciones acusadas, se decidió, respectivamente, decretar y confirmar, la expropiación del inmueble por vía administrativa por el precio que la Administración había ofrecido inicialmente, es decir, por la suma de $81’913.208.oo. Consideró que por poseer más de cuatro habitaciones desde hace más de diez años, ella y su esposo han alquilado habitaciones, lo que les ha representado un ingreso mensual de $500.000.oo; anota que varios contratos de arrendamiento originales fueron entregados a la Empresa de Desarrollo Urbano EDU, ejecutora del proyecto del Parque Bicentenario, los cuales no le fueron devueltos. Señaló que conforme al artículo 21, numeral 5, del Decreto 1420 de 1998, el
Municipio de Medellín dejó de pagarle, o no compensó el ingreso o renta que generaba el inmueble por concepto de arrendamiento, durante seis meses, por lo que dejó de percibir $3’000.000.oo; mencionó que el canon de arrendamiento para el año 2010 para cada una de las habitaciones ascendió a $250.000.oo. Expuso que solamente conoció el método utilizado para el avalúo, varios meses después de la notificación de la Resolución núm. 0466 de 5 de junio de 2009; que en este documento de la empresa avaluadora, no existe constancia expresa de las comparaciones, simulaciones, cálculos y operaciones efectuadas para deducir el valor unitario del metro cuadrado. Expresó que el inmueble, que ya está expropiado, se encuentra a dos cuadras del centro; por el frente pasan varias rutas de buses, está cerca a una iglesia y al Parque de Boston, a dos cuadras y media de un colegio, a dos cuadras de la Placita de Flores, a dos cuadras de supermercados, a una cuadra de un teatro y de un CAI, y a dos cuadras de Metrosalud.
I.3LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La demandante considera que los actos acusados violaron los artículos 34 y 58 de la Constitución Política; 62, numeral 6, y el artículo 67 de la Ley 388 de 1997; 21, numeral 6 y 25 del Decreto 1420 de 1998; que además contradicen la Jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expresado en
la sentencia de 14 de mayo de 2009 (Expediente núm. 2005-03509-01), que señala que todos aquellos daños que logren demostrarse y que hayan tenido origen en la decisión de privar a un particular del derecho de dominio deben ser plenamente indemnizados. Manifestó que el Decreto 0466 de 5 de junio de 2009, en su parte considerativa desconoce lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, que dispone que en la oferta de compra deben incluirse las normas que reglamentan dicho trámite de enajenación y expropiación, y las razones fácticas pero éstas últimas no se dieron. Que, además, los trabajadores de la Empresa EDU, les reclamaron a los propietarios documentos, como contratos de arrendamiento, facturas de ventas de servicios de electricistas, cerrajeros, tenderos etc., que representaban una mejor oferta por parte del Municipio. Que el informe del avalúo no contiene el método que se aplicó conforme lo dispone el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998, pues simplemente da una definición formal del “método comparativo o de mercado” y del método de reposición”, pero no se registran los otros inmuebles con los que se comparó su inmueble expropiado, así como no se tuvo en cuenta el costo de reposición del inmueble, ni sus características, por lo que la indemnización no fue plena ni justa. Señala que la Resolución acusada núm. 0598 de 14 de abril de 2010, menciona, en el numeral 11 de los considerandos, dos normas que no estaban vigentes cuando se iniciaron los trámites para la enajenación voluntaria del inmueble, como son las
Resoluciones núms. 290 de 23 de junio de 2009 y 138 de 23 de marzo de 2010, expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, con facultades otorgadas por el Acuerdo Municipal 46 de 2006. Que, además, la Resolución núm. 122 de 23 de junio de 2008 expedida por mencionado Departamento, que sirvió de base para la expedición de la Resolución núm. 0466 de 5 de junio de 2009, no contempló desde su inicio la urgencia de que trata el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, para la expropiación administrativa de su inmueble, pues los motivos de urgencia se plantearon en otro sentido. Que los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, se refieren, respectivamente, a la declaración de las condiciones de urgencia y a los criterios para su declaratoria, y que, el artículo 485 del Acuerdo Municipal núm. 46 de 2006, alude a la expropiación de inmuebles y a la entidad que declara las condiciones de urgencia, en este caso el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, quien cuando expidió las Resoluciones núms. 122 de 23 de junio de 2008, 290 de 23 de junio de 2009 y 138 de 23 de marzo de 2010, no se refirió a los criterios para declarar las condiciones de urgencia de que trata la Ley 388 de 1997. Estima que el trámite del procedimiento expropiatorio comienza con el acuerdo de necesidad; según el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, este es el momento para que
se singularicen los objetos a expropiar, lo cual posibilita cierto debate sobre alternativas de ocupación y también se conoce la extensión de la medida expropiatoria. Expresa que el precio que le debe pagar el Municipio por su vivienda expropiada, no solo debe contemplar el valor de la vivienda en sí, es decir de la parte material, sino además el barrio en donde vivía, las relaciones vecinales y de confianza, el tiempo que lleva viviendo en el mismo lugar y la ubicación del inmueble, pues no tiene que tomar ningún vehículo para realizar trámites, compras, trabajar, ir al médico, a los bancos y a mercar. Consideró que si bien la Obra del Parque Bicentenario aporta a la lúdica y a la recreación del sector, ya no puede disfrutar de esta mejoría y ve afectado su propósito de vida, pues a su edad, tiene que hacer nuevas relaciones de vecindad en un pequeño apartamento, y sin las comodidades que tenía antes de ser expropiada de su inmueble. Aseveró que el ejercicio del poder de la Administración está condicionado por el principio de legalidad, pero así mismo, por la obligación de respeto al ámbito de invulnerabilidad de los derechos de los ciudadanos, en la medida en que, incluso, siendo posible su despojo o expropiación, debe hallar una alternativa al daño o perjuicio que ha sufrido. I.4Contestación de la demanda. El Municipio de Medellín, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones1: Señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 68 de la Ley 388
de 1997, se expidió la Resolución núm. 0466 de 5 de junio de 2009, la cual se notificó personalmente el 27 de julio de 2009, junto con una copia fiel tomada del original del avalúo realizado por la Corporación Avalúos, constancia que fue firmada por la actora. Manifestó que la Empresa de Desarrollo Urbano –EDUy el Municipio de Medellín en el trámite del procedimiento de adquisición de los predios requeridos para la ejecución de los proyectos ha sido respetuosa de las normas de orden Constitucional y Legal que regulan la materia, tales como el artículo 58 de la Constitución Política, las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, el Decreto Nacional 1420 de 1998 y la Resolución núm. 620 de 1998, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-. Explicó que el artículo 61, inciso 1°, de la Ley 388 de 1997, señala que el precio de adquisición de un inmueble a expropiar será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o las personas naturales o jurídicas debidamente registradas en las Lonjas de Propiedad Raíz de cada Ciudad del País, consideradas avaluadores profesionales, que garantizan un precio acorde tanto para la entidad compradora interesada, como para el propietario. Que para la elaboración de los avalúos, las empresas contratadas por la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU-, aplican los respectivos métodos dependiendo de las características del bien a avaluar, los cuales son materia de la Resolución núm. 620
1 Folios 93 a 101 del cuaderno principal. de 2008, expedida por el IGAC; dichos métodos son: de comparación o mercado; de renta o capitalización por ingresos; de costo de reposición; y el de técnica residual. Que en el presente caso la Corporación Avalúos, mediante el Avalúo radicado núm. 2009-19-44 de 21 de mayo de 2009, estimó que el precio del inmueble propiedad de la actora era de $81’913.208.oo, precio que se presume legalmente válido, justo y pleno. Anotó que sobre las inconformidades presentadas por parte de la comunidad y por cada uno de los propietarios, se dio respuesta oportuna, se requirieron actualizaciones y visitas por parte de la Subsecretaría de Catastro de Medellín, para aclarar y despejar toda duda en el área del lote y en el área construida de los bienes objeto de adquisición para destinar al Proyecto Parque Bicentenario, incluyendo el inmueble de la parte actora. Que teniendo presente el debido proceso, por voluntad de la Administración y a petición de la comunidad, se sometió a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, la revisión y/o verificación de la metodología utilizada para obtener el valor de los avalúos comerciales realizado por la Corporación Avalúos, quien concluyó que la metodología utilizada era correctamente aplicada. Señaló que el valor del inmueble se obtuvo según las Consideraciones Técnicas descritas en el texto del avalúo y por la aplicación de los Métodos Comparativo o de Mercado y Método de Reposición, y demás conceptos de tipo técnico regulados por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional 1420 de 1998 y la
Resolución núm. 620 de 2008, que reglamentan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de avalúos de conformidad con la Ley 388 de 1997; que el valor comercial del inmueble se determinó teniendo en cuenta la reglamentación urbanística Municipal vigente al momento de notificar la oferta de compra y su modificación – Acuerdo Municipal 046 de 2006 “Por el cual se revisa y ajusta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín”. Anotó que el avalúo realizado por la Corporación Avalúos, además de ajustarse a los parámetros legales, es corporativo, a solicitud de la Empresa de Desarrollo UrbanoEDU-, lo que significa que aquél no fue estudiado por una sola persona, ofreciendo mayor credibilidad y seriedad. Que la actora contó con la oportunidad de presentar observaciones, y la entidad se ratificó en el avalúo; que una vez se cumplieron los 30 días hábiles para aceptar la oferta, sin llegar a ningún acuerdo sobre el precio y las modalidades de pago, se inició el proceso expropiatorio de conformidad con lo establecido en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. Que para el reconocimiento de la Prima de Afectación Económica –PAE-, se remitió al “Manual para la Aplicación de la Metodología de Compensaciones en el Municipio de Medellín” que hace parte integral del Decreto Municipal 2320 de 2005, el cual de conformidad con su artículo 9° señala los criterios o lineamientos a partir de los cuales se dimensiona el impacto de la intervención, de manera que se garanticen la equidad y la justicia social, y dispone, que con base en el estudio socioeconómico se
diseña una matriz que debe cruzar cuatro variables claves, a saber: tiempo de permanencia en el predio, número de miembros del hogar afectado, monto de ingresos afectados, grado de dependencia económica de los ingresos afectados. Explicó que en el presente caso, la propietaria tenía una dependencia económica media, de conformidad con la ficha social núm. 1230 de 9 de febrero de 2009, diligenciada por un equipo profesional contratado por la Empresa de Desarrollo Urbano, que se realizó con las respectivas visitas de campo, en la cual se le reconoció la suma de $2’987.600, en razón a los cánones de arrendamiento que percibía del bien inmueble adquirido, la cual se anexa a la Resolución núm. 0466 de 5 de junio de 2009; que no obstante, como el inmueble se adquirió mediante la Resolución núm. 0598 de 14 de abril de 2010, no hubo lugar a reconocimiento de las compensaciones porque no se logró una enajenación voluntaria por parte de la actora, sino que se tuvo que acudir a la expropiación por vía administrativa, atendiendo lo dispuesto por el artículo décimo tercero del Decreto 2320 de 26 de octubre de 2005. Afirmó que los procesos de adquisición de predios, siempre están revestidos por la aplicación de los principios y garantías que lo rigen, como es el derecho de propiedad y los demás derechos adquiridos con justo título, la garantía del debido proceso y los principios de publicidad, transparencia y contradicción que gobiernan la gestión administrativa y la lealtad debida a los administrados.
Propuso las excepciones de falta de integración de la litis con la Empresa de Desarrollo urbano EDU, dado que fue la que contrató el avalúo y la que pagó el valor que éste arrojó; falta de causa para solicitar la nulidad de los actos acusados, toda vez que la Administración aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia; pago de lo realmente debido; falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue la Empresa de Desarrollo Urbano EDU la encargada del trámite administrativo realizado, en cumplimiento del Contrato Interadministrativo Específico núm. 4600013010 de 2008, suscrito entre su Gerente y el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, y la Corporación Avalúos quien elaboró el avalúo, por lo que en caso de fallo adverso es la que debe responder.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante ella, el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda2, en consideración a lo siguiente: Que el señor Alcalde de Medellín expidió la Resolución núm. 0466 de 5 de junio de 2009 “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”, del inmueble de propiedad de la actora; que en este acto administrativo se informa que el valor de la oferta asciende a $81’913.208.oo, de acuerdo con el avalúo comercial radicado con el núm. 2009-19-44 de 21 de mayo de 2009, realizado por la Corporación Avalúos, afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz.
Señala que en dicha oferta el Municipio de Medellín reconoce otras compensaciones, entre las cuales se encuentra la prima por afectación económica PAE; con fundamento en que la demandante tiene una dependencia económica media se le reconoce a la señora Naranjo Duque la suma de $2’987.600.oo en razón al canon de arrendamiento que percibe respecto del bien a expropiar. Que el 27 de julio de 2009 se notificó personalmente la Resolución núm. 0466 de 5 de junio de 2009 y se le informó que contra ese acto administrativo no procede ningún recurso; en la notificación se dejó constancia de que se le entregó a la señora Rosalba Naranjo Duque fiel copia tomada del original del avalúo elaborado por la Corporación Avalúos. Mediante los actos acusados, respectivamente, se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de la actora, y se confirmó el avalúo comercial; el recurso de reposición se fundamentó en que la política de compensaciones es aplicable de manera general a toda la población que ante la circunstancia de ser trasladada por efecto de una intervención, se le pueda generar 2 Folios 455 a 464 del cuaderno principal. un impacto negativo, lo cual se extiende a aquellas personas que deben trasladarse involuntariamente para la ejecución de una obra pública. Que la actora afirma que las Resoluciones núms. 122 de 2008, 290 de 2009 y 138 de 2010 adolecen de motivación fáctica, porque si bien se refieren a los numerales 3 y 4 del artículo 65 como criterios para declararla, la Administración no argumenta por
qué la no realización de la obra Parque Bicentenario genera consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan. Que la urgencia del proyecto Parque Bicentenario, se encuentra en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo Municipal 46 de 2006, como proyecto de utilidad pública, y contemplado dentro del Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011 “Medellín es Solidaria y Competitiva”, que cuenta con los recursos del presupuesto; se plasmó en el Plan Operativo Anual de Inversiones -POAIy hace parte del Plan de Acción de la entidad. Señaló que al proceso se aportó copia auténtica de la Resolución núm. 138 de 23 de marzo de 2010 “ Por medio de la cual se aclaran las Resoluciones 122 de junio 23 de 2008 y 290 de junio 23 de 2009”, de lo cual se desprende que todos los actos administrativos de declaración de la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles para la recreación y provisión de espacios públicos se encontraban vigentes antes de la expedición de los actos acusados; precisó que la declaración de urgencia no depende de la vigencia del acto administrativo que ordena la expropiación del predio; además, no se acreditó que la declaración de urgencia hubiese afectado la legalidad del procedimiento establecido para la expropiación administrativa y no reposa en el expediente copia de las Resoluciones núms. 122 de 23 de junio de 2008 y 290 de 23 de junio de 2009. Que la Resolución núm. 0598 de 14 de abril de 2010, señala los argumentos fácticos
que apoyan la decisión, entre ellos, el Acuerdo Municipal 16 de 2008, por el cual se adopta el Plan de Desarrollo, entre cuyos proyectos se encuentra el Parque Bicentenario; la oferta de compra, que se notifica personalmente a la actora, de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo; la respuesta que la Corporación Avalúos hizo el 9 de noviembre de 2009 a las observaciones que la actora formuló al avalúo, la que fue comunicada a la actora mediante radicado EDU N° 008479 de 28 de noviembre de 2009. Anotó que pese a la asistencia prestada por el equipo jurídico y social de la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU-, quien brindó asesoría y acompañamiento permanente, según bitácora y constancias obrantes en el expediente, no fue posible seguir el proceso de adquisición voluntaria; que el término para aceptar la oferta de compra venció. Que de conformidad con la Constitución Política y con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1798, nadie puede ser privado de la propiedad sino en caso de evidente necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización, por lo que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestad de expropiar, de indemnizar plena y previamente al afectado. Señaló que el avalúo presentado por la Corporación Avalúos incluye las
consideraciones técnicas y los métodos utilizados en el avalúo, a saber: el comparativo o de mercado y el de reposición; así mismo incluye otros aspectos, como la influencia de la forma del lote, afectación de áreas, valor comercial de la construcción y del inmueble; también se refiere a las observaciones presentadas por la actora, entre ellas, que a cuadra y media del inmueble el metro cuadrado está en $1’300.000.oo; que el inmueble es de tres pisos y el área es de 161 metros, a lo que la Corporación Avalúos responde que en ese sector la vivienda nueva está en $1’000.000.oo y que el precio promedio del terreno está en $400.000.oo el metro cuadrado. Transcribe lo expresado por los señores, Rubén Darío Franco Medina, representante de la Corporación Avalúos, y por el avaluador, sobre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para hacer el avalúo, de lo cual concluye, que si bien es cierto que el Municipio de Medellín, establece unas directrices en los avalúos, éstas son objetivas, corresponden al formato, al método y a la normatividad que se debe aplicar a los avalúos, y no existen condicionamientos subjetivos que descalifiquen el avalúo realizado, simplemente deben someterse a la normatividad vigente establecida para estos casos. Explicó el Tribunal que el avalúo presentado por CORALONJAS, aportado por la demandante, no contiene una metodología que garantice la objetividad y seriedad de los antecedentes que conforman el informe técnico, es decir, no se conocen los fundamentos de las cifras anotadas, lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 9° de la Resolución núm. 620 de 2008 del IGAC; que CORALONJAS sólo recurrió a
la información suministrada por CONSTRUDATA, sin más consideraciones o análisis previos para determinar la forma de obtener el precio estimado en su informe, por lo que no puede considerarse como un valor fundamentado y apoyado en una metodología que conduzca a establecer el valor correspondiente al metro cuadrado en el sector; que esta conclusión es congruente con el artículo 237, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el dictamen debe ser claro, preciso y destallado, y que en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos y artísticos de las conclusiones. Que de acuerdo con la sana crítica, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados, demandados en cuanto al valor del inmueble expropiado a la demandante. En lo concerniente a la indemnización por concepto del contrato de arriendo de 2 de mayo de 2008, sin término de duración, por valor de $250.000.oo, cuya arrendataria es la señora Eunice Lenis, señaló el a quo, que no se identifica la dirección del predio que se encuentra en arrendamiento; respecto del contrato celebrado con el señor Juan Pablo Palacio en mayo de 2004, en el cual si se identifica el predio, se establece que tiene un año de duración; no se aportan al proceso constancias de recibos de pago o pruebas contables que acrediten que a 14 de abril de 2010, fecha en que se expidió la Resolución núm. 0598, dichos contratos de arrendamiento se encontraran vigentes y que la demandante percibía la suma de $500.0000 por dicho
concepto. Concluye que al no acreditarse el daño y los perjuicios ocasionados a la demandante por la posible privación de los cánones de arrendamiento y en qué cuantía, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Considera la actora que la sentencia de 28 de octubre de 2011 se debe revocar, y acceder a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: Insiste en el hecho de que mediante la Resolución acusada núm. 0598 de 14 de abril de 2010, que dispone la expropiación del inmueble de su propiedad, el numeral 11 de los considerandos cita dos normas que no estaban vigentes cuando se iniciaron los trámites para la enajenación voluntaria del inmueble que le fue expropiado, a saber: las Resoluciones núms. 290 de 23 de junio de 2009 y 138 de 23 de marzo de 2010, expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, por funciones otorgadas por el Acuerdo Municipal 46 de 2006. Que entonces la Resolución núm. 122 de 23 de junio de 2008 expedida por el mencionado Departamento, que sirvió de fundamento a la Resolución núm. 0466 de 5 de junio de 2009 “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía adminis
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