CE-05001-23-31-000-2010-01963-01(47903)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-01963-01(47903)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / NOTIFICACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO /
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[L]a demanda se presentó en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. A partir del poder otorgado y del agotamiento de la conciliación extrajudicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto admisorio, dispuso las notificaciones de rigor, incluido al Ministerio de Defensa como demandado, sin que frente a esta entidad se hubiese planteado algún cuestionamiento. Inclusive, la apoderada de la Policía Nacional, en la contestación de la demanda, manifestó actuar en representación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto, como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, que intervino y ejerció su representación en este proceso, se condenará al ministerio por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que padeció el demandante principal.
INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR / MEDIOS DE PRUEBA / EXISTENCIA DEL
INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO
GRAVE / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]l Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar […] tenía el deber de contrastar lo sostenido en el informe de novedades […], con otros medios de prueba, para efectos de poder determinar si, efectivamente, en contra del procesado existía el indicio grave de responsabilidad, en vez dar por ciertos y tomar como suficiente lo consignado en un reporte que adolecía de falta de credibilidad en sus fuentes de conocimiento. En consecuencia, la Sala advierte que, la medida de aseguramiento impuesta […] no se respaldó en un indicio grave de responsabilidad, como lo exigía la norma procesal entonces vigente (Código Penal Militar contenido en la Ley 522 de 1999), por lo que declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa, a título de falla del servicio, por la privación injusta de la libertad del demandante principal.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA
DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA
PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN
DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, genera un perjuicio moral, consistente en el dolor, angustia y zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. Respecto de esta última circunstancia, la Sala considera procedente su reconocimiento, para lo cual aplicará los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de
2014. En el presente caso, está acreditado que todos los integrantes de la parte actora acreditaron su parentesco con [el demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. [D]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente
un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del [demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / APORTE DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con los perjuicios materiales solicitados en la demanda, la Sala se abstendrá de condenar por este rubro, debido a que no existe prueba en el expediente que permita acreditar su existencia. Asimismo, se recuerda que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 177 del CPC, la carga de la prueba sobre este punto recae en la parte demandante, quien tiene el deber de probar los hechos que alega, para lo cual deberá aportar las respectivas pruebas, en las
oportunidades previstas por la ley; situación que en el presente caso no ocurrió.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA ACTUACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA DEL SINDICADO La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, su intervención se circunscribió a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro
Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01963-01(47903)
Actor: EDWIN DARÍO BEDOYA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Justicia Penal Militar – Ley 522 de 1999) – Análisis sustantivo: Falla del servicio Síntesis del caso: Se demanda, en reparación directa, la privación injusta de la libertad de un agente de la Policía Nacional, en razón del proceso que adelantó la Justicia Penal Militar en su contra, por la presunta comisión del delito de abandono del puesto. En desarrollo del proceso, se dispuso su libertad por vencimiento de términos y, posteriormente, se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la Sentencia de primera instancia de 21 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de Descongestión, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal
Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia recurrida; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 4 de octubre de 2010, Edwin Darío Bedoya Sánchez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad, desde el 10 de febrero de 2009, hasta el 10 de abril de ese mismo año2. Lo anterior, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de abandono del puesto.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Solicito que se declare la responsabilidad patrimonial de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA por las falsas imputaciones y la injusta privación de la libertad a que fue sometido mi poderdante, EDWIN DARÍO BEDOYA SÁNCHEZ, por parte y por orden de funcionarios adscritos a la entidad demandada”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e
inmateriales, así: Perjuicios Demandante Calidad Perjuicios inmateriales
materiales
Daño emergente: Perjuicios morales: $ 6.000.000
Edwin Darío Bedoya Sánchez Víctima directa
100 S.M.L.M.V.
Lucro cesante: N/S3
Joshua Bedoya Zapata Hijo de la Perjuicios morales: N/S 1 De acuerdo con lo previsto por: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp: 11001-03-26000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. 2 Folios 1-8 del cuaderno No. 1 víctima directa 50 S.M.L.M.V.
Madre de la Perjuicios morales: Hada Lucia Sánchez Gómez N/S víctima directa 50 S.M.L.M.V.
Hermano de la Perjuicios morales: Ximena Martínez Sánchez N/S víctima directa 50 S.M.L.M.V. Hermano de la Perjuicios morales: Willington Martínez Sánchez N/S víctima directa 50 S.M.L.M.V. Hermano de la Perjuicios morales: Luciano Hernando Sánchez N/S víctima directa 50 S.M.L.M.V.
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se condenara en costas y se actualizara la condena, se reconocieran los intereses legales, desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta el momento en que la demandada cumpliera la sentencia y, por último, se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante
expuso, en síntesis: 6. 1) La Justicia Penal Militar inició una investigación en contra de los patrulleros (PT) Edwin Darío Bedoya Sánchez y David Antonio Blanco Martínez, con fundamento en un reporte presentado por uno de sus superiores, en el que se informó que a dichos funcionarios los había observado por fuera del perímetro asignado a sus labores (cuadrante). 7. 2) A partir del citado informe, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá ordenó la apertura de investigación y vinculación mediante indagatoria de Edwin Bedoya Sánchez, la cual se practicó el 20 de enero de 2009. 8. 3) El 3 de febrero de 2009 se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Edwin Darío Bedoya Sánchez por el delito de abandono del puesto, la cual se materializó el 10 de febrero de 2009 con su captura. Esta decisión fue cuestionada a través de incidente de nulidad y, posteriormente, recurrida, la cual se confirmó por esa misma unidad judicial en providencias de 19 de febrero de 2009 y 4 de marzo de ese mismo año. El recurso de apelación no alcanzó a resolverse por la autoridad competente. 3 No se solicitó en la demanda. 9. 4) El 10 de abril de 2009, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar ordenó la libertad provisional de Edwin Darío Bedoya Sánchez, con fundamento en la causal de vencimiento de términos prevista por el artículo 539.4 del Código Penal Militar entonces vigente. 10. 5) El 13 de julio de 2009, la Fiscalía 143 Penal Militar del Valle de Aburrá
profirió resolución de acusación en contra del PT. Bedoya Sánchez por el delito de abandono del puesto. 11. 6) Durante la práctica de la audiencia de corte marcial, la Fiscal delegada y el representante del Ministerio Público solicitaron que se profiriera sentencia absolutoria a favor de todos los procesados, entre ellos, de Edwin Bedoya Sánchez, toda vez que, en su criterio, el delito no se cometió. 12. 7) Mediante Sentencia de 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá absolvió al patrullero Edwin Darío Bedoya Sánchez del delito imputado, debido a que existieron dudas “insalvables (…) que impidieron establecer si el hecho denunciado existió”.
13. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) Con base en un informe de novedad4, el 20 de enero de 2009, se dispuso la vinculación, mediante diligencia de indagatoria5, del patrullero Edwin Darío Bedoya Sánchez a la investigación penal adelantada por el delito de abandono del puesto6; 2) el 3 de febrero de 2009, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra7, la cual se materializó el 10 de febrero de 2009 con su captura8; 3) el 10 de abril de 2009 se ordenó la libertad
4 Informe de novedades de 11 de diciembre de 2008 (folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2)
5 Acta de indagatoria (folios 30-43 del cuaderno de pruebas No. 2) 6 Auto proferido el 30 de diciembre de 2008 por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional, mediante el cual se dictó apertura de investigación penal (folio 6 del cuaderno de pruebas No. 2). Esta decisión fue impugnada y confirmada por esa misma unidad judicial en providencias de 19 de febrero de 2009 y 4 de marzo de ese mismo año (folios 77-78 y 101-103). 7 Auto de 3 de febrero de 2009 por medio del cual se resolvió la situación jurídica de Bedoya Sánchez y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva (folios 47-50 del cuaderno de pruebas No. 2) 8 Al respecto, obran en el expediente: 1) Oficio No. 451 / J-154 de IPM de 10 de febrero de 2009 expedido por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, con destino al director del Centro de Reclusión Aures MEVAL (folio 59 del cuaderno de pruebas No. 2), y 2) Oficio No. 071 CEREC-INSEGE de 10 de febrero de 2009 del director del centro de provisional a su favor, con fundamento en la causal de vencimiento de términos9; 4) el 13 de julio de 2009, la Fiscalía 143 Penal Militar profirió resolución de acusación en su contra10 y 5) mediante Sentencia de 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá dispuso su absolución, por el delito de abandono
del puesto11. 1.2. Posición de la parte demandada
14. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas12. Como fundamento de su defensa, expuso que la medida de aseguramiento impuesta no había sido caprichosa, toda vez que se sustentó en los informes de novedad presentados por el funcionario superior del demandante. Por otra parte, señaló que la Justicia Penal Militar, si bien es una dependencia del Ministerio de Defensa, tiene su propia autonomía administrativa. En coherencia con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Policía Nacional, dado que las autoridades competentes que hacen parte de la Justicia Penal Militar fueron las que adelantaron el proceso penal seguido en contra del demandante. 1.3. Sentencia recurrida
15. El 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y negó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa13. Al respecto, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, declaró la responsabilidad reclusión Aures, que acredita el período de reclusión del patrullero Edwin Darío Bedoya Sánchez (folio 71 del
cuaderno de pruebas No. 2) 9 Véase: 1) Auto de 10 de abril de 2009 que decretó la libertad provisional (folio 134 del cuaderno de pruebas No. 2); 2) Oficio dirigido por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar con destino al director del centro de reclusión
AURES MEVAL (folio 59 del cuaderno de pruebas No. 2); 3) Acta de compromiso suscrita el 10 de abril de 2009 por Edwin Bedoya Sánchez (folio 136 del cuaderno de pruebas No. 2); 4) Oficio No. 209 CEREC-INSGE de 13 de abril de 2009 del director del centro de reclusión Aures, acreditando la libertad provisional del patrullero Edwin Darío Bedoya Sánchez (folio 137 del cuaderno de pruebas No. 2); y 5) Constancia de 9 de julio de 2010 expedida por el Director del Centro de Reclusión Aures (folio 39 del cuaderno No. 1) 10 Folios 159-166 del cuaderno de pruebas No. 2 11 Folios 200-216 del cuaderno de pruebas No. 2 12 Folios 46-51 del cuaderno No. 1. Debe advertirse que, en la contestación de la demanda, la apoderada manifestó actuar en representación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 13 Folios 117-140 del cuaderno No. 3 de la entidad demandada y reconoció, por concepto de perjuicios morales, las cifras equivalentes de 40 SMLMV para Edwin Bedoya Sánchez; de 20 SMLMV para su hijo y su madre y de 10 SMLMV para cada uno de sus tres hermanos. Además, negó los perjuicios materiales solicitados, por ausencia de medios de prueba que demostraran su causación. 1.4. Recurso de apelación
16. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia14. En su escrito solicitó el incremento del monto de los perjuicios morales, de
acuerdo con los parámetros jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado. Asimismo, pidió que se tuviera en consideración que, durante el desarrollo del proceso penal militar, la víctima directa no percibió salarios, ni prestaciones sociales.
17. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional también apeló la decisión de primera instancia15. Al respecto, discutió la declaratoria de responsabilidad, con argumentos similares a los de la contestación de la demanda. Además, insistió en la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la Policía Nacional, habida cuenta de que la Justicia Penal Militar fue la que tramitó el proceso penal seguido en contra del demandante. Por tanto, las entidades eventualmente llamadas a responder serían el Ministerio de Defensa y la Dirección Ejecutiva de la
Justicia Penal Militar.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Determinación de los perjuicios y su reparación; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
18. La parte demandante solicitó, de un lado, el incremento de los perjuicios morales sufridos con ocasión de la privación de la libertad de
14 Folios 142-143 del cuaderno No. 3 15 Folios 144-157 del cuaderno No. 3 Edwin Darío Bedoya Sánchez y, de otro, el reconocimiento de otros
conceptos. Por su parte, la entidad demandada insistió en la falta de legitimación pasiva en la causa y, en todo caso, la imposibilidad de declarar su responsabilidad en este caso.
19. Dentro del expediente se encuentra probado que, Edwin Bedoya Sánchez estuvo privado de la libertad, desde el 10 de febrero de 2009, hasta el 10 de abril de ese mismo año, es decir, por un período de 2 meses y 1 día (61 días). Lo anterior, se constata con el Oficio No. 451 / J-154 de IPM de 10 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar le solicitó al director del Centro de Reclusión Aures MEVAL, mantener privado de la libertad al entonces sindicado16. Asimismo, con la certificación expedida el 9 de julio de 2010 por el director del aludido establecimiento, que informó las fechas de ingreso y salida del privado de la libertad17.
20. También está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada por el delito de abandono del puesto que le fue imputado, en razón de la sentencia absolutoria dictada a su favor18.
21. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal (artículo 136.8 del CCA). En efecto, la providencia mediante la cual se absolvió penalmente a Edwin Darío Bedoya Sánchez quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 200919 y la demanda fue radicada el 4 de octubre de 201020, por lo que la acción se ejerció de
manera oportuna.
22. En esta providencia, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. En efecto, en este caso, se encuentra probada la falla en el servicio, toda vez que la medida de privación de la libertad impuesta a Edwin Bedoya fue
16 Folio 59 del cuaderno de pruebas No. 2 17 Folio 39 del cuaderno No. 1. En esta certificación se da constancia del ingreso de Edwin Darío Bedoya Sánchez el 10-02-2009 y su libertad de ese centro reclusión el 10-04-2009. 18 Folios 200-216 del cuaderno de pruebas No. 2 19 Al respecto, véase constancia secretarial visible al reverso del folio 210 del cuaderno de pruebas No. 2 20 Folios 1-8 del cuaderno No. 1 ilegal, al no haberse cumplido las exigencias legales previstas por la normativa vigente para ese momento (Ley 522 de 1999). Además, el daño le es imputable al Ministerio de Defensa Nacional, dado que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia que hace parte de la estructura interna de dicha entidad. Por último, la Sala revisará los perjuicios reconocidos en primera instancia y modificará lo pertinente. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad
23. Como se mencionó en líneas anteriores, la Sala identifica el daño como la privación de la libertad de Edwin Darío Bedoya Sánchez, desde el 10 de febrero de 2009, hasta el 10 de abril de ese mismo año, es decir, por
un período de 2 meses y 1 día (61 días). b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre
24. Esta Subsección considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Edwin Darío Bedoya Sánchez generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. La ilegalidad de la medida de privación de la libertad
25. De acuerdo con la norma procesal vigente (Ley 522 de 1999, artículo 522 y ss.), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad y 2) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 2 años de prisión, salvo que: a) fuera un delito que atentara contra el servicio o la disciplina; b) se hubiera realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión; c) el procesado, injustificadamente, se abstuviera de otorgar la caución prendaria o juratoria, o d) cuando se incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución.
26. Asimismo, el citado estatuto señalaba como requisitos formales de esa decisión, la indicación de: 1) los hechos que se investigan, su
calificación provisional y la pena correspondiente; 2) los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y la probable responsabilidad como autor o partícipe y 3) las razones por las cuales no se compartían los alegatos de los sujetos procesales.
27. En el caso que nos ocupa, se tiene acreditado que, el 3 de febrero de 2009, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del patrullero Edwin Darío Bedoya Sánchez21, con fundamento en un reporte de novedades que suscribió el suboficial, sargento Leonel Gamboa Mendoza22. En este informe se reseñó lo que a su vez le indicó por radio el teniente Harvey Sierra Salgado, en el sentido de que había observado al citado patrullero, junto con su compañero, por fuera del perímetro asignado a sus labores (cuadrante).
28. Al revisar los medios de prueba aportados al proceso, la Sala encuentra que la captura y medida de aseguramiento proferida en contra de Edwin Darío Bedoya Sánchez adolecía de varias irregularidades, que hizo notar la Fiscal delegada23 y el Agente del Ministerio Público24 durante la etapa del juicio y que sustentaron su solicitud de sentencia absolutoria.
29. La medida de aseguramiento estuvo fundamentada en un informe de su superior jerárquico, el sargento Leonel Gamboa Mendoza, que no fue testigo directo de los hechos investigados, así como en la declaración del oficial que puso de presente la comisión del presunto abandono del puesto. La Sala encuentra que, a partir de las reglas de la sana critica,
21 Auto de 3 de febrero de 2009 por medio del cual se resolvió la situación jurídica de Edwin Bedoya Sánchez y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva (folios 47-50 del cuaderno de pruebas No. 2) 22 Folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2 23 Folios 222-234 del cuaderno No. 2. Específicamente, véase el folio 6 del acta de la diligencia. 24 Ídem, específicamente, véase la intervención entre los folios 6-9 del acta de la diligencia. estas pruebas no brindaban credibilidad para establecer siquiera que el delito existió.
30. Dentro del proceso penal se acreditó que, el informe que rindió el suboficial Leonel Gamboa Mendoza25 (sargento viceprimero) no podía tenerse como medio de prueba suficiente para sustentar la responsabilidad del sindicado, pues éste no presenció los hechos investigados, es decir, no percibió en forma directa que el agente Bedoya Sánchez y su compañero de patrulla estuviesen en un lugar distinto al que le fue señalado para prestar su actividad policial. En realidad, dicho informe simplemente contenía lo que, por radio, informó el oficial Harvey Sierra Salgado (Subcomandante de Estación). Adicionalmente, el testimonio de Leonel Gamboa también resultaba parcializado y carente de credibilidad, dado que, valorado bajo los criterios previstos por el artículo 441 de la Ley 522 de 199926, su relato pretendía validar una situación que no presenció, así como justificar las afirmaciones de su superior jerárquico.
31. En cuanto a la declaración rendida por el testigo directo de los
hechos investigados, esto es, el teniente que reportó la supuesta infracción penal de los patrulleros, la Sala resalta lo sostenido por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de la Policía Metropolitana de Aburrá en la sentencia absolutoria de 22 de octubre de 200927, en la que se indicó que dicho medio de prueba tampoco ofrecía credibilidad.
32. En efecto, según la declaración de Harvey Sierra, cuando observó a los agentes que presuntamente no estaban en su puesto de trabajo, estos le contestaron que se encontraban en el centro de la moda, es decir, en un lugar que hacía parte de la jurisdicción que les correspondía patrullar.
Esto coincide con lo señalado por los mismos funcionarios al momento de 25 Folio 4 del cuaderno de pruebas No. 2 26 Artículo 441 de la Ley 522 de 1999.- “Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere declarado”. 27 Folios 200-216 del cuaderno de pruebas No. 2. rendir su indagatoria, así como con otros medios de pruebas practicados dentro del proceso penal28.
33. Resulta contrario con las leyes de la lógica y la sana crítica, que si el oficial, tal y como lo aseguró en su testimonio, observó que los policías
estaban evadidos de su puesto de trabajo, estando a 20 de metros de distancia de aquellos y teniéndolos al frente, no les hubiese ordenado que justificaran el presunto incumplimiento de sus funciones. Esta última, una situación no menor, considerando el testimonio practicado al patrullero Roberto Clemente Berrío Anaya (conductor del vehículo en que se movilizaba el Teniente Sierra Salgado y lo acompañó ese día durante las revistas al personal policial de la Estación de Itagüí), quien a pesar de encontrarse a su lado, con el mismo campo visual, aseguró que, no obstante haber escuchado que el oficial reportó una patrulla que debía estar en otro sector, no observó qu
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