CE-05001-23-31-000-2010-01977-01(AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-01977-01(AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Se reconoce incentivo económico en demandas interpuestas antes de entrar en vigencia Ley 1425 de 2010 En estos términos, de conformidad con la posición adoptada por la Sección Primera de esta Corporación, la Ley 1425 no puede ser aplicada de manera retroactiva a los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a su promulgación, razón por la cual la norma que ha de regir es la que se encontraba vigente a la época en que se interpuso la presente acción. Así las cosas, de acuerdo con los anteriores planteamientos, el sustento normativo para conceder el incentivo se encontraba vigente para el momento de presentación de la demanda que dio lugar a la presente acción popular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 39
AGENCIAS EN DERECHO - Procede aunque se hubiere actuado en nombre propio En materia de acciones populares, procede la condena en costas, siempre que en el proceso aparezca demostrado que el actor incurrió en gastos, sin importar si actuó en nombre propio o por intermedio de apoderado. Por lo tanto, es dable condenar a la entidad demandada al pago de los gastos en los que incurrió el actor en el desarrollo de la presente acción, habida cuenta que existe prueba de los mismos, tales como las publicaciones realizadas en los medios de comunicación del aviso ordenado en el auto admisorio de la demanda y el traslado a las instalaciones de la entidad accionada con el fin de llevar a cabo la inspección judicial practicada en el trámite de la acción de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 /
LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01977-01(AP)
Actor: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y negó el incentivo al accionante.
I.- LA DEMANDA El 8 de octubre de 2010, el ciudadano Jaime Alberto Osorio Villa promovió acción popular contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.
1. Las pretensiones Solicitó el demandante que el Tribunal accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare responsable a LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL del municipio de Girardota Antioquia, ubicado en la Carrera 14
Bolívar No 9-16 la (sic) vulneración de los derechos e intereses colectivos. Por (sic) no tener adecuada sus instalaciones de la batería de baños para personas minusválidas, personas de la tercera edad, al igual por no tener adecuada (sic) sus instalaciones de rampas, pasamanos y su respectiva señalización en la entrada principal de la oficina, y por ende se encuentra en curso en la vulneración de los derechos e intereses Colectivos (sic) de las personas con Limitaciones Físicas, ya sea por Discapacidad o por Edad, por la ACCION y OMISION en la aplicación de la Constitución y la Ley, incumpliendo con las normas sobre Derechos Humanos, como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, art. 3 obligación de no discriminación, art. 17 protección a los ancianos, art. 18 protección a los minusválidos, arts. 13 y 47 de la Constitución Política; Ley 12 de 1987; Ley 361 de 1997; y decreto 1538 de 2005 que reglamento (sic) la ley 361, normas técnicas incontec (sic), art. 4 literal g, h, j, m, n de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDA: Que se ordene a LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL del municipio de Girardota Antioquia, ubicado en la Carrera 14 Bolívar No 916 como ente accionado a hacer las reformas y construcciones necesarias técnicamente en sus respectivas instalaciones que la conforman de la batería de baños para personas que se movilizan en silla de ruedas al igual de la
construcción de rampas, pasamanos y su respectiva señalización en la parte externa de la entrada principal de sus oficinas esto (sic) con el fin ser (sic) utilizados por personas discapacitadas hombres y mujeres, ya sean clientes o personas que demanden los servicios que ofrece esta empresa.
TERCERA: Que se dé un plazo perentorio a LA REGISTRADURIA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL del municipio de Girardota Antioquia, ubicado en la Carrera 14 Bolívar No 9-16a (sic) adecuar sus instalaciones de lo solicitado en la pretensión uno y dos.
CUARTA: Que LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL del
municipio de Girardota Antioquia, ubicado en la Carrera 14 Bolívar No 9-16e. (sic) Al pago de las cosas. De (sic) conformidad al acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTA: Que se reconozca al accionante y por parte de LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL del municipio de Girardota Antioquia, ubicado en
la Carrera 14 Bolívar No. 9-16 el incentivo contemplado en el art. 39 de la Ley 472 de 1998.
SEXTA: Que si LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL del
municipio de Girardota Antioquia, ubicado en la Carrera 14 Bolívar No. 916Realiza (sic) lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado igualmente se condene y se reconozca lo solicitado.”1
2. Los hechos y omisiones en que se funda
1.- Señala el actor que la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Girardota – Antioquia, no cuenta con instalaciones adecuadas para personas con capacidad disminuida, las que deben desplazarse en silla de ruedas, ni para personas de la tercera edad. De igual forma, no posee las respectivas rampas, pasamanos y señalización en la parte externa de la entrada principal. 2.- Afirma que las personas cuya capacidad se encuentra disminuida y las pertenecientes a la tercera edad se encuentran actualmente en la imposibilidad de acceder a los servicios que ofrece la entidad demandada, lo que vulnera los derechos colectivos invocados en la demanda.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 2 de este Cuaderno.
El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor, a través de auto calendado el 11 de octubre de 2010. III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la demanda mediante escrito allegado el 28 de octubre de 2010, manifestando que la presente acción carecía de fundamento fáctico y jurídico, razón por la cual debían negarse las pretensiones. Aseveró que la demandada en momento alguno ha trasgredido los derechos e intereses colectivos que aduce el actor. Por el contrario, indicó que en junio de 2008, el Registrador Nacional del Estado Civil ordenó a los Registradores Especiales, Distritales, Auxiliares y Municipales de todo el territorio nacional, que adoptaran las medidas pertinentes para evitar conculcar cualquier derecho colectivo, y ordenó implementar las políticas de prevención, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Sostuvo que al inmueble donde funciona la Registraduría no ha sido necesario efectuarle adecuaciones, toda vez que, contrario a lo afirmado por el demandante, sí cuenta con facilidades de acceso, además que ofrece una atención especializada a las personas con discapacidades. Manifestó que el actor al momento de interponer la presente acción, no tuvo en cuenta la situación real de la institución, que se ha preocupado por brindar y garantizar el acceso a sus servicios a toda la población sin distinción alguna, demostrando un afán por obtener el incentivo económico más que la protección de los derechos colectivos. Destacó que las instalaciones de la Registraduría cumplen con las normas que rigen la materia, habida cuenta que cuenta con un espacio amplio, libre y sin barreras que puedan impedir la movilidad de las personas con capacidad limitada. Así mismo, en caso de que una persona no pueda desplazarse a la Registraduría por razón de su condición de discapacidad o incapacidad, dicha entidad presta un servicio personalizado y a domicilio. Indicó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el inmueble en el cual funciona la entidad demandada no es de su propiedad sino que lo ocupa en condición de arrendatario, razón por la cual no le es dable disponer de ese bien. Expresó que en el ordenamiento jurídico no existe norma alguna que obligue de manera perentoria a la entidad a gestionar la obra que reclama el demandante, por lo que, de accederse a sus pretensiones, se estaría violando el principio de legalidad. Alegó que la entidad contaba con unos derechos previamente adquiridos, tales
como el disfrute de la propiedad, y aseveró que no era posible endilgarle responsabilidad alguna a la Registraduría por algo que era responsabilidad del constructor. Finalmente, argumentó que no existía prueba del grupo de personas discapacitadas que hubiesen requerido los servicios de la entidad y que los mismos les hubiesen sido negados. Por el contrario, reiteró que habían implementado la atención a domicilio, con el fin de prestar servicio a toda la población, sin distinción alguna.
IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por medio de auto calendado el 23 de noviembre de 2010, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 1° de diciembre de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En el día y a la hora señalados, se solicitó y accedió a fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia, la cual correspondió al 13 de diciembre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En dicha fecha, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento. En la audiencia, no se propuso fórmula de arreglo, razón por la cual se declaró fallida. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que de conformidad con las pruebas practicadas dentro del proceso, en especial la inspección judicial que se llevó a cabo, se logró demostrar que las instalaciones de la entidad demandada no cumplen con los estándares establecidos por las normas. Indicó que la acción popular había sido de gran utilidad, pues logró probar el grave
problema de acceso que tiene la Registraduría para las personas cuya capacidad se encuentra disminuida. De igual forma, se comprobó que el baño no cuenta con las medidas requeridas para el uso por parte de las personas que requieren silla de ruedas para su desplazamiento. Alegó que por tratarse de una entidad abierta al público tenía la obligación por mandato de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, de acondicionar sus instalaciones en aras de proveer una mayor accesibilidad a las personas discapacitadas en un lapso de 12 años en total, los cuales ya transcurrieron sin que la demandada hubiese realizado estos ajustes. Por último, frente al tema del incentivo, trajo a colación sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales se ha estipulado que el mismo debe reconocerse en aquellos procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, que fue la norma que derogó esta figura en las acciones populares. En tal orden, consideró que en el presente caso, debía reconocerse el incentivo, toda vez que cumplía con el presupuesto descrito anteriormente. En cuanto a la condena en costas, reiteró lo solicitado en el escrito de la demanda, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de las mismas, en concordancia con lo ordenado por la Ley 472 de 1998. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando en la ausencia de material probatorio que verifique la omisión de sus obligaciones por parte de la entidad.
VII-. LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 9 de noviembre de 2011, resolvió conceder el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y negó el reconocimiento del incentivo, al poner de presente los siguientes argumentos: En primer lugar declaró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar, habida consideración que si bien es cierto que la Registraduría no es la propietaria del bien, también lo es, que es ella quien presta el servicio público de Registro Civil y el ente encargado de procurar porque la prestación de sus servicios se haga de conformidad con las normas que rigen la materia, en especial en lo que respecta a las personas con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas. Estimó que dentro del proceso se había acreditado que el inmueble donde funciona la Registraduría Municipal de Girardota – Antioquia no contaba con rampas que facilitaran el acceso de las personas discapacitadas, lo que demostraba la existencia de barreras de acceso para este sector de la población. En cuanto a la supuesta garantía de prestación del servicio a través de la atención a domicilio, consideró que ésta no cumple los parámetros establecidos por la Ley 361 de 1997, en la medida en que no garantiza el acceso de manera independiente y en igualdad de condiciones a las instalaciones a los usuarios del servicio. Advirtió que en este caso no era posible ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que adecuara las instalaciones, toda vez que el inmueble no es de su
propiedad y debía sujetarse al contrato de arrendamiento previamente suscrito. Sin embargo, ordenó que, mientras se adoptan las medidas definitivas que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, se debe garantizar la prestación eficiente y oportuna de todos los servicios públicos a su cargo, a las personas con capacidad disminuida. En lo que respecta al reconocimiento del incentivo económico, señaló que a la fecha en que se profirió la sentencia, la norma que lo consagraba fue derogada por la Ley 1425 de 2010, razón por la cual no le era dable reconocerlo, por cuanto no existía norma que fundamentara dicha concesión. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, resolvió negar las agencias en derecho, en razón de que el demandante actuó en nombre propio y no acreditó haber tenido asesoría alguna por parte de un profesional en derecho. En consecuencia, condenó únicamente por aquellos gastos que se hubiesen probado dentro del proceso, que hubiesen sido útiles y correspondieran a actuaciones autorizadas por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del C.P.C. VI.- EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia, aduciendo los siguientes argumentos: Solicitó se concediera el incentivo económico solicitado en la demanda, habida consideración que la acción popular fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, que derogó esta figura. Aseveró que el Consejo de Estado ha accedido a conceder el incentivo económico
a los actores populares en procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Sostuvo que, en casos como el presente, resultaba indispensable respetar el principio de irretroactividad de la ley en el tiempo, lo que no permite aplicar la nueva ley a hechos ocurridos en la vigencia de la ley derogada, por tratarse de derechos sustantivos. En segundo lugar, en lo que respecta a la condena en costas, afirmó que el a quo incurrió en un error al afirmar que como quiera que el actor actuó en nombre propio, no había lugar a fijar agencias en derecho, cuando el mismo artículo 393 del C.P.C. establece la posibilidad de acceder a ellas, aunque se litigue sin apoderado. VII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o
agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, los cuales se estiman vulnerados como quiera que las instalaciones donde funciona la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Girardota – Antioquia no cuentan con los medios de acceso requeridos para las personas cuya capacidad se encuentra disminuida. En ese contexto, solicita el demandante que: “PRIMERA: Que se declare responsable LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL del municipio de Girardota Antioquia, ubicado en la Carrera 14 Bolívar No 9-16 la (sic) vulneración de los derechos e intereses colectivos. Por (sic) no tener adecuada sus instalaciones de la batería de baños para personas minusválidas, personas de la tercera edad, al igual por no tener adecuada (sic) sus instalaciones de rampas, pasamanos y su respectiva señalización en la entrada principal de la oficina, y por ende se encuentra en curso en la vulneración
de los derechos e intereses Colectivos (sic) de las personas con Limitaciones Físicas, ya sea por Discapacidad o por Edad, por la ACCION y OMISION en la aplicación de la Constitución y la Ley, incumpliendo con las normas sobre Derechos Humanos, como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, art 3 obligación de no discriminación, art 17 protección a los ancianos, art 18 protección a los minusválidos, art 13 y 47 de la Constitución Política; Ley 12 de 1987; Ley 361 de 1997; y decreto 1538 de 2005 que reglamento (sic) la ley 361, normas técnicas incontec (sic), art 4 literal g, h, j, m, n de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDA: Que se ordene a LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL del municipio de Girardota Antioquia, ubicado en la Carrera 14 Bolívar No 916 como ente accionado a hacer las reformas y construcciones necesarias técnicamente en sus respectivas instalaciones que la conforman de la batería de baños para personas que se movilizan en silla de ruedas al igual de la construcción de rampas, pasamanos y su respectiva señalización en la parte externa de la entrada principal de sus oficinas esto (sic) con el fin ser (sic) utilizados por personas discapacitadas hombres y mujeres, ya sean clientes o personas que demanden los servicios que ofrece esta empresa.
TERCERA: Que se dé un plazo perentorio LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL del municipio de Girardota Antioquia, ubicado en la Carrera 14
Bolívar No 9-16a (sic) adecuar sus instalaciones de lo solicitado en la pretensión uno y dos.
CUARTA: Que LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL del
municipio de Girardota Antioquia, ubicado en la Carrera 14 Bolívar No 9-16e. (sic) Al pago de las cosas. De (sic) conformidad al acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTA: Que se reconozca al accionante y por parte de LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL del municipio de Girardota Antioquia, ubicado en
la Carrera 14 Bolívar No. 9-16 El incentivo contemplado en el art. 39 de la Ley 472 de 1998.
SEXTA: Que si LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL del
municipio de Girardota Antioquia, ubicado en la Carrera 14 Bolívar No. 916Realiza (sic) lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado igualmente se condene y se reconozca lo solicitado.”2 3.- El a quo en la sentencia impugnada concedió el amparo a los derechos colectivos invocados en la demanda como vulnerados y negó el reconocimiento del incentivo económico. 2 Folio 2 de este Cuaderno. 4.- En orden a resolver lo pertinente, la Sala observa que el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar: i) Si la parte actora tiene derecho a recibir el incentivo de que trataban los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, los cuales
fueron derogados por el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010, y ii) Si era procedente acceder al reconocimiento de las agencias en derecho, teniendo en cuenta que el demandante actuó en nombre propio. Para resolver la Sala considera lo siguiente: i) Frente al tema del incentivo, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que la reforma contenida en la Ley 1425 es de carácter sustancial, no procesal. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 2010. Sobre esa circunstancia cabe señalar que ya hubo un pronunciamiento de esta Sección, en sentencia de 18 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2005-00232, Actora: Rocío Meza Jaimes, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), en el cual se sostuvo: “… En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que, no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)3 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad4.
En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982)… 3 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 4 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31-000-1999-2909-01 (17213), Actor: CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez. … De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo, toda vez que la acción popular interpuesta el 22 de febrero de 2005 por Rocío Meza Jaimes fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos…” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el caso sub examine, la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de octubre de 2010, conforme consta a folio 6 del expediente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 29 de diciembre de
2010. En estos términos, de conformidad con la posición adoptada por la Sección Primera de esta Corporación, la Ley 1425 no puede ser aplicada de manera retroactiva a los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a su promulgación, razón por la cual la norma que ha de regir es la que se encontraba vigente a la época en que se interpuso la presente acción. Así las cosas, de acuerdo con los anteriores planteamientos, el sustento normativo para conceder el incentivo se encontraba vigente para el momento de presentación de la demanda que dio lugar a la presente acción popular. Ahora bien, resulta menester entrar a estudiar si el demandante tiene derecho a dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que la sentencia es estimatoria de las pretensiones al haberse probado la vulneración de los derechos colectivos invocados. Al respecto, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2001 (M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola), ésta Sección estableció: “El precepto (art. 39 de la Ley 472 de 1998) no establece de manera expresa condición alguna para dicho reconocimiento, de modo que, como lo anotan los apelantes, en sana lógica cabe entender que el derecho al incentivo lo tienen todos los demandantes en una acción popular cuyas pretensiones hubieren prosperado, esto es, cuando se ha obtenido la protección de un derecho colectivo. Sobre el mismo ha de tenerse en cuenta su finalidad, la cual está recogida en su propia denominación, esto es, motivar a las personas, naturales o jurídicas, para que se interesen por la efectividad de este mecanismo de defensa judicial de los derechos colectivos, habida cuenta de que por tratarse de derechos
difusos usualmente no hay quienes estén dispuestos a remunerar el ejercicio de dicha acción. Cuestión muy distinta es la tasación del incentivo, la cual dependerá de la actividad y dedicación que el actor hubiere desplegado en función del desarrollo del proceso.”5 (Se resalta) 5 Sentencia de 16 de noviembre de 2001, Rad.: 25000232700020010000401, Actora: Claudia Sampedro Torres y Otro, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola Debe precisarse que el estímulo económico previsto en la ley para el actor no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino como una compensación por la labor altruista del actor, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración. Así mismo, es relevante anotar que para que surja el derecho del actor a recibir el incentivo no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien por acción o por omisión, sino que además debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la intervención del actor. Finalmente, debe aclarase que la actividad desplegada por el demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia en la comunidad, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo del mismo, son criterios que debe utilizar el juez, no para reconocer el incentivo económico, sino para determinar el monto de éste, según lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-459 de 2004. Así las cosas, y como quiera que en el presente caso la sentencia es estimatoria
de las pretensiones del demandante, esto es, se obtuvo la protección de los derechos colectivos que se habían conculcado gracias a la actividad altruista del actor, la Sala estima que se le debe reconocer a la parte actora el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ii) De otra parte, en cuanto a la condena en costas, el Tribunal resolvió negar las agencias en derecho, aduciendo que el actor actuó en nombre propio, razón por la cual no incurrió en gastos de defensa judicial y no se puede acceder a esta condena. Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando: “En cuanto a las costas solicitadas, corresponde a la Sala determinar su procedencia según lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 472 que a la letra dice: «El juez aplicará las normas de Procedimiento Civil relativas a las costas. Solo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.» Los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los artículos 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 preceptúan:
«Artículo 392.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además
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