🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2010-02008-01(54148)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2010-02008-01(54148)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, dado que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor (…). Así las cosas, como la demanda se radicó (…) previo agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / VÍCTIMA INDIRECTA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA Los señores (…) se encuentran legitimados en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de víctimas indirectas; sin embargo, lo referente a su legitimación material se definirá más adelante, luego de analizar el daño invocado y adelantar el correspondiente juicio de imputación.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA /

POLICÍA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / TRASLADO DE LA PRUEBA / TRASLADO DE PRUEBAS /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE

TRASLADO DE LA PRUEBA / COADYUVANCIA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL

[S]egún lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable

al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez,

sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 16 de mayo de 2019, Exp. 46680, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 16 de mayo de 2019, Exp. 43854, C.P. María Adriana Marín.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PRUEBA EN EL

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA

DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA /

COADYUVANCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO

PÚBLICO / EXPEDICIÓN DE COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO /

FUNCIONARIO PÚBLICO

[L]a copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal y en las investigaciones disciplinarias adelantadas por la muerte del señor (…) fue solicitada por la parte demandante, con la anuencia de la demandada y decretada por el Tribunal de primera instancia mediante auto (…). En esas condiciones, las copias auténticas de las referidas actuaciones serán apreciadas en su integridad. Asimismo, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes

proferidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos (…). Los referidos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL / DEMANDADO / POLICÍA NACIONAL / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL

TESTIGO SOSPECHO - Rigurosidad / DILIGENCIA DE INDAGATORIA - Sin

juramento / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR

PROBATORIO DE LA INDAGATORIA

[L]a Subsección valorará lo informado por los integrantes de la fuerza pública, quienes, en este caso, son servidores de la entidad demandada, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación que de manera reiterada ha dicho que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de

plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En cuanto a la versión dada por el patrullero (…) en diligencia de indagatoria, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos ver sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencias del 5 de julio de 2018, Exp. 45060, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 55088, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 48553, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 51162, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 44989, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 46858, C.P. María Adriana Marín.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA DOCUMENTAL / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL /

TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO – No presentada / COPIA

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / HOJA DE VIDA / MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / PRUEBA DE ABSORCIÓN ATÓMICA / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN /

DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL /

BALÍSTICA FORENSE / EXPERTICIO BALÍSTICO / PRUEBA DE BALÍSTICA / EMPLEADO DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL En el expediente obran pruebas de carácter documental respecto de las cuales se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad, dentro de las que se encuentran copias auténticas de apartes de los libros de minuta de la Policía Nacional; de los extractos de las hojas de vida de los patrulleros implicados en los hechos objeto del litigio; del protocolo de necropsia practicado al cadáver del señor (…); de los informes de pruebas de “absorción atómica” practicadas a los señores (…); de la factura por los servicios funerarios; así como de los registros civiles de nacimiento de los demandantes y de defunción del señor. Asimismo, se encuentra un dictamen pericial rendido por un Técnico en Balística Forense y un Médico Patólogo adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prueba de la que se corrió traslado a las partes, de conformidad con el inciso 2 del artículo 243 del C.P.C., sin que fuera objetada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243

INCISO 2

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / COPÍA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido que, si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada como un daño en sentido jurídico. En el presente asunto, la Sala, con la copia auténtica del registro civil de defunción (…) encuentra probado el daño causado a los actores, esto es el deceso del señor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 10 de noviembre de

2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL

SERVICIO / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único

título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…). En ese sentido, la Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación jurídica de responsabilidad al Estado, ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade

Rincón. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No es ilimitado / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBERES DEL ESTADO / POSICIÓN

DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A

RIESGO EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / RECURSOS DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención (…) [A]l Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se

reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por falta de protección y vigilancia por parte del Estado, ver sentencia de 8 de mayo de 1998, Exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 18 de octubre del 2007, Exp.

15828. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO – Uso excepcional / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / RECURSOS

DEL ESTADO

[L]a Sala ha dado especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con armas de dotación oficial ver sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17834, C.P. Myriam Guerrero de

Escobar. RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / SERVICIO ACTIVO / NEXO CON EL SERVICIO / ESTACIÓN DE POLICÍA / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – No

acreditado / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO

DE LA FUERZA PÚBLICA

[N]o existe controversia en cuanto a que la muerte del señor (…) fue consecuencia de las heridas causadas por los disparos que efectuó el patrullero (…) con su arma de dotación oficial, quien estaba servicio activo y para el momento de los hechos se encontraba adelantando labores de vigilancia. (…) En las condiciones analizadas, la Sala advierte que no se probó que hubiese existido una agresión armada por parte del señor (…) o sus acompañantes en contra de los policías que los perseguían. (…) [S]e probó que la persecución se inició en instantes en que los

policías observaron que los referidos ciudadanos se desplazaban a alta velocidad en una motocicleta, luego de escuchar unos disparos. [L]a actuación del uniformado que accionó su arma de fuego de dotación oficial en contra del señor (…) resultó desproporcionada, con lo que se configuró una falla en el servicio.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / ESTADO CIVIL /

REGISTRO CIVIL / CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO - Hermanos de crianza / REGISTRO DE NACIMIENTO / COPIA DE DOCUMENTO La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño

antijurídico, individual o colectivo. Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que los señores (…) mediante la copia del registro civil de nacimiento, probaron ser los padres del señor (…). Asimismo, la señora (…) acreditaron ser los abuelos de la víctima directa, mientras que los señores (…) probaron ser hermanos del señor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales ves sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE - No

acreditada / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO

PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / CONCEPTO DE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / CALIDAD DE

DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO / TESTIMONIO / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[L]a señora (…) acudió al proceso invocando la condición de compañera permanente de la víctima directa; no obstante, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que no acreditó dicha calidad. Al respecto, conviene precisar que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil. En el presente asunto, con el fin de probar la calidad de compañera permanente del señor (…) para la época de su muerte, se allegaron los testimonios de los señores (…). Así las cosas, para la Subsección, si bien se probó que el señor (…) convivió algunos años con la señora (…), no es menos cierto que dicha relación no se mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que no resulta posible tener a la referida demandante como compañera permanente de la víctima directa. Sin embargo, lo manifestado por los citados testigos permite considerar que se acreditó su condición de tercera damnificada, en cuanto dieron cuenta de que tuvo una relación cercana con el señor (…) y se refirieron a la afectación que sufrió por su muerte.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1990 –

ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA / HERMANO / NÚCLEO FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR / DERECHOS DE LA FAMILIA / CONCEPTO DE FAMILIA / CLASES DE FAMILIA / COMPOSICIÓN DE LA FAMILIA / CALIDAD

DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO

[S]e encuentra que el menor (…) y los señores (…) invocaron la calidad de familia de crianza del señor (…) el primero de los mencionados como hijo y los demás como hermanos. En ese sentido, la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales. En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza. En el presente asunto, se probó que el menor (…) es hijo de la señora (…) y que, junto con su mamá, convivió, por una

época, con el señor (…) sin embargo, como dicha convivencia no se mantenía para la época de ocurrencia de los hechos, no resulta posible reconocerlo como “hijo de crianza” de la víctima directa; no obstante, las pruebas obrantes en la actuación sí permiten tenerlo como tercero damnificado.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL A SOBRINO DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN

DE PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / CUARTO NIVEL PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[S]e encuentra que los señores (…) probaron, mediante las copias de sus registros civiles de nacimiento, ser sobrinos del señor (…) y, si bien los testimonios recaudados no brindan elementos suficientes para tenerlos como hermanos de crianza de la víctima directa, no es menos cierto que dan cuenta de la aflicción que les causó la muerte de su tío, de ahí que resulte procedente reconocerles la indemnización prevista para el nivel 4 de afectación,

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE - No acreditada / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE – No acreditada / HIJO DE CRIANZA – No acreditado / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Ausencia de prueba / ACTIVIDAD ECONÓMICA – No acreditada [E]n reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, se precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita (…) [L]a señora (…) y el menor (…) solicitaron la indemnización del lucro cesante por la muerte del señor (…), invocando las calidades, respectivamente, de compañera permanente e hijo de crianza de la víctima directa. No obstante, como se precisó en el acápite anterior, los referidos demandantes no probaron la condición que alegaron -compañera permanente e hijo de crianza de la víctima directacalidad de la que se desprendería la dependencia económica del fallecido y la procedencia del reconocimiento de la indemnización solicitada a título de lucro cesante, de ahí que la sentencia de primera instancia, en este punto, deba ser revocada. Con todo, la Sala precisa que en el presente asunto no habría lugar a reconocer indemnización de este perjuicio, dado que no se probó que el señor (…) ejerciera actividades productivas lícitas con antelación a su muerte, elemento

necesario para reconocer este perjuicio, como recientemente lo señaló esta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para acceder al reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50622, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 12 de diciembre de 2019, Exp. 49762, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 7 de julio de 2011, Exp. 18008, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencias del 21 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 1 de marzo de 2006, Exp. 17256, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 1 de febrero de 2016, Exp. 55149, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 2 de junio de 1994, Exp. 8998, sentencia de 27 de octubre de 1994, Exp. 9763 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 733 de

2013. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - No acreditado / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Improcedente / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - No configurado / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES

DEL PROCESO

[L]os demandantes pidieron la reparación de “daños a la vida de relación” por la alteración que en su entorno social, laboral y familiar causó la muerte del señor (…). [L]as pruebas recaudadas no dan cuenta de una afectación de los demandantes en su entorno familiar y social, distinta al dolor moral que ya fue reconocido. En este punto, es del caso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y ante la inobservancia de la parte demandante respecto de esa carga probatoria, se impone negar las pretensiones de la demanda por este concepto, por lo que se confirmará, en este punto, la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...