CE-05001-23-31-000-2010-02025-01(AC).-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-02025-01(AC).-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – Por falta de suministro de pañales / DERECHO AL SERVICIO MÉDICO DE PERSONAL HERIDO EN SERVICIO En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el accionante está parapléjico producto de un disparo, razón por la cual y debido a la falta de movimiento en sus miembros inferiores, se hace necesario, para llevar una vida medianamente normal, el uso de pañales desechables con el fin de mejorar sus condiciones de aseo e higiene personal. Así pues, la ausencia de los pañales afecta su derecho a la vida en condiciones dignas. La Corte Constitucional ha señalado que en el evento de que un integrante de las fuerzas militares haya sido lesionado con ocasión de sus funciones, tiene derecho a reclamar a los organismos de sanidad de las fuerzas militares, la atención médica y todos aquellos servicios y elementos necesarios para definir su situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02025-01 (AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN CALDERÓN RESTREPO COMO AGENTE
OFICIOSA DE ERMIS ARANGO BETANCUR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD
ACCIÓN DE TUTELA.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2010 por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales invocados como violados.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. María del Carmen Calderón Restrepo, actuando como agente oficioso de su esposo Ermis Arango Betancur, instauró acción de tutela contra el Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad – Dispensario Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Nro. 14 – Cacique Pipaton – Medellín, para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, la Vida Digna, la Igualdad y la Integridad Física, con ocasión del no suministro de los pañales requeridos. I.2.- Hechos. La tutelante adujo que su esposo es Pensionado por Invalidez por el Ejercito Nacional, debido a que recibió un disparo en su médula espinal, razón por la cual quedó parapléjico y depende para su locomoción de una silla de ruedas. Indicó que en razón de su invalidez, el médico tratante le ordenó a su esposo, 90
PAÑALES DESECHABLES TALLA “L” por mes.
La tutelante presentó dicha solicitud a la Entidad Accionada, la cual fue negada, argumentando que esos servicios no se encontraban dentro del Plan de Sanidad Militar. Afirmó que su familia se sostiene gracias a la mesada pensional que recibe su esposo, de la cual deben pagar arriendo, servicios públicos y manutención, es por
esto que asumir el costo de los pañales les afectaría gravemente su mínimo vital. I.3.- Pretensiones. Pretende que se le ordene al EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, suministrar de forma inmediata a su esposo los servicios ordenados por el médico tratante, consistentes en un total de 90 PAÑALES DESECHABLES TALLA “L”, y además que la orden se haga extensiva para que los pañales se puedan reclamar en cualquier Guarnición Militar que tenga centro de Sanidad del Ejército Militar. I.4.- Defensa. El Batallón de A.S.P.C. No. 14 “Cacique Pipaton”, adujo que la acción de tutela debe ser negada debido a que la accionante no probó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Ermis Arango Betancur. Además, argumenta no tener competencia para cumplir con dicha petición debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército es la encargada de manejar el dispensario y ésta no ha otorgado el rubro necesario para que la unidad proporcione dichos servicios ya que no se encuentran dentro del Plan de Sanidad Militar. Pese a lo anterior, la solicitud realizada por la tutelante fue tramitada por el Comité Técnico Científico encargado del suministro de elementos y medicamentos no contemplados en el POS para el Sistema de Salud Fuerzas Militares, el cual consideró no aceptar la petición debido a que corresponde a elementos de aseo e higiene personal. Por ello, mediante oficio 3131 del 21 de octubre de 2010 se remitió la demanda al señor Coronel ALEXANDER CARMONA MENDIETA
Director de Sanidad del Ejercito Nacional por ser el competente. Argumentó, que no tenían el rubro suficiente para cubrir ese tipo de implementos, por lo que la solicitud debía ir dirigida a la Dirección de Sanidad de Ejército con el fin de que ésta asignara el rubro necesario. Adicionalmente, el Batallón afirma que debido a que la accionante pretende no solo el suministro de los Pañales Desechables Talla “L” sino también, poderlos reclamar en cualquier Guarnición que tenga centro de sanidad, el Comandante del Batallón de Servicios No. 14 “CACIQUE PIPATON” no es el competente, sino la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela argumentando que no existe violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la pretensión está dirigida al suministro de pañales lo cual no corresponde ni a medicamentos ni a insumos que lleven a mejorar o recuperar la salud del paciente, además, ello no se encuentra contemplado dentro del Plan de Sanidad Militar y por ende no puede autorizarse con el rubro destinado a la salud debido a que se estaría trasgrediendo la normatividad establecida. Por otra parte, señaló que el paciente recibe todos los servicios médicos especializados que se encuentran incluidos dentro del Subsistema de Salud, protegiéndosele su derecho a la vida, salud y seguridad social.
II. FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Décima de Decisión, en sentencia de 26 de octubre de 2010, declaró procedente la acción de tutela y
CONCEDIÓ el amparo del derecho a la vida en condiciones dignas. Consideró que al negarle el suministro de los insumos al paciente, se le estaría amenazando directamente su calidad de vida y dignidad, puesto que si bien los pañales no representan una mejoría o recuperación para él, sí un factor primordial para llevar una vida dignamente. Ordenó al MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD – DISPENSARIO DEL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE NO. 14 “CACIQUE PIPATÓN”, que autorice el suministro de 90 Pañales Desechables Talla “L” por un mes, al señor ERMIS ARANGO BETANCUR, de acuerdo con lo consignado en la prescripción médica.
III. IMPUGNACIÓN.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la presente acción manifestando que no existe una verdadera violación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, pues los pañales requeridos no constituyen un medicamento o insumo médico que beneficie la salud o rehabilite el paciente, antes bien, es un elemento de aseo que no se encuentra contemplado en el Acuerdo 042 de 2006, y por ello no puede ser autorizado. Adujó que actualmente al accionante se le prestan los servicios médicos especialistas incluidos en el subsistema de salud, lo que indica que no se le han vulnerado los derechos fundamentales alegados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Generalidades. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio el actor considera que el accionado vulnera sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la vida e integridad física y al mínimo vital, por el no suministro de los pañales requeridos debido a su condición de paraplejia, la cual fue ocasionada por un disparo recibido en combate. Entonces, procede la Sala a determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. En reiterada jurisprudencia se ha establecido que el derecho a la vida no solamente implica un peligro inminente de muerte, sino que debe procurarse que sea desarrollada en condiciones dignas, es decir, que el ser humano no se encuentre sometido a vejámenes, tratos crueles o inhumanos, o esté sujeto a condiciones que afecten su calidad de vida. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-143 de 2009 con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo: “De acuerdo a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por tanto, para su
protección, no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna1.” En el presente caso, el agente oficioso del ciudadano Ermis Arango Betancur, aportó a folio 8 y 9 copia de los resúmenes de atención en urgencias, en los que dan cuenta de una falta de movilidad en sus miembros inferiores ocasionada por una herida por arma de fuego en el hemitorax derecho. También allegó a folio 5 la formula médica expedida por la Dra. Nathalie Bahamón adscrita a las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad – Dispensario Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 14 “Cacique Pipaton”, en la que ordena 90 pañales desechables talla L. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el accionante está parapléjico producto de un disparo, razón por la cual y debido a la falta de movimiento en sus miembros inferiores, se hace necesario, para llevar una vida medianamente normal, el uso de pañales desechables con el fin de mejorar sus condiciones de aseo e higiene personal. Así pues, la ausencia de los pañales afecta su derecho a la vida en condiciones dignas. 1 Al respecto y sobre tal protección ha reiterado tal jurisprudencia las Sentencias T829 de 2006, T155 de 2006, T-1219 de 2003, T899 de 2002.
La Corte Constitucional ha señalado que en el evento de que un integrante de las fuerzas militares haya sido lesionado con ocasión de sus funciones, tiene derecho a reclamar a los organismos de sanidad de las fuerzas militares, la atención médica y todos aquellos servicios y elementos necesarios para definir su situación: En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militaresquienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”.2 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” 3 Colige la Sala de lo anterior, que el accionante vio menguadas y alteradas sus condiciones de vida con ocasión de la prestación de un servicio a la patria, situación que genera una obligación de las fuerzas militares de velar porque la calidad de vida de sus miembros sea digna. Observa la Sala que el agente oficioso adujo que su familia se sostiene por la
pensión que recibe su esposo, la cual alcanza para cubrir sus principales 2 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 31 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. necesidades como lo son el arriendo y su manutención, por ello no pueden asumir el costo de los pañales. Debido a la incapacidad económica del accionante de cubrir el costo de los pañales y a los demás argumentos expuestos anteriormente, se impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMÁSE la sentencia de 26 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CALDERON RESTREPO como agente oficiosa
del señor ERMIS ARANGO BETANCUR.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente