CE-05001-23-31-000-2010-02042-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-02042-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Se reconoce incentivo económico en demandas interpuestas antes de entrar en vigencia Ley 1425 de 2010 Frente a la norma que consagraba el incentivo, la Sección Primera ha considerado que es de carácter sustancial; de ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tiene derecho al mismo,… en el caso objeto de estudio es dable conceder el incentivo al demandante, pues i) el actor presentó la demanda el 20 de octubre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando todavía no había entrado en vigencia el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010; ii) no renunció expresamente al mismo, y iii) la protección de los derechos colectivos invocados se debió a la interposición de su acción.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago del incentivo, Concejo de Estado, sentencia del 18 de mayo de 2011, Rad. 2005-00232-01. MP. María Claudia Rojas Lasso y sentencia del 11 de agosto de 2011, Rad. 2010-00131-01. MP.
María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39
ACCION POPULAR - Costas En el caso sub examine no hay lugar a condenar en costas a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Copacabana - Antioquia, por los gastos en que incurrió el demandante durante el proceso, pues no existen elementos de juicio a
partir de los cuales se llegue a la certeza de que el actor sufragó los gastos de papelería y transporte, ni tampoco de las erogaciones realizadas en la recolección de información, pruebas, elaboración de la demanda y de las gestiones adelantadas en el curso del trámite de la acción popular de la referencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2360 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02042-01(AP)
Actor: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Sexta de Decisión) estimó las pretensiones de la demanda y negó el incentivo al actor.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 20 de octubre de 2010, el ciudadano Jaime Alberto Osorio Villa, en nombre propio, entabló acción popular contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
pública, el acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios. 1.1. Hechos El demandante afirma que la Registraduría Nacional del Estado Civil, ubicada en la carrera 50A No 50 A-63, del municipio de Copacabana - Antioquia, carece de baterías de baño, rampas, pasamanos y señalización adecuada para personas discapacitadas y de la tercera edad. Señala que las personas discapacitadas y de la tercera edad no pueden por si mismas acceder a los servicios ofrecidos por la Registraduría, pues al no existir una rampa de acceso a la entidad, necesitan de la ayuda de familiares y amigos para movilizarse por las instalaciones.
2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se declare responsable la Registraduría Nacional
del Estado Civil, municipio de Copacabana, ubicada en la carrera 50A No 50A-63 la vulneración de los derechos colectivos. Por no tener adecuadas sus instalaciones de la batería de baños para personas minusválidas, personas de la tercera edad, al igual por no tener adecuada sus instalaciones de rampas, pasamanos y su respectiva señalización en la entrada principal de la oficina, y por ende se encuentra incurso en la violación de los derechos e intereses colectivos de las personas con limitaciones físicas, ya sea por discapacidad o por edad (…).
Segunda: Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, municipio de Copacabana ubicada en la carrera 50A No 50A63 como ente accionado a hacer las reformas y construcciones necesarias técnicamente en sus respectivas instalaciones que la conforman de la batería de baños para personas que se movilizan en silla de ruedas, al igual de la construcción de rampas, pasamanos, y su respectiva señalización en la parte externa de la entrada principal de sus oficinas, esto con el fin de ser utilizados por personas discapacitadas hombres y mujeres, ya sean clientes o personas que demanden los servicios de esta empresa.
Tercera: Que se de un plazo perentorio a la Registraduría Nacional
del Estado Civil, municipio de Copacabana ubicada en la carrera 50A No 50A-63 para adecuar sus instalaciones de lo solicitado en las pretensiones uno y dos.
Cuarta: Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, municipio
de Copacabana ubicada en la carrera 50A No 50A-63, pague las costas. De conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Quinta: Que se reconozca al accionante y por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, municipio de Copacabana, ubicada en la carrera 50A No 50A-63, el incentivo contemplado en el art. 39 de la Ley 472 de 1998.
Sexta: Que si la Registraduría Nacional del Estado Civil, municipio
de Copacabana ubicada en la carrera 50A No 50A-63, realiza todo lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la
presente acción y se concluye como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado”.
3. CONTESTACION La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que el acceso a sus instalaciones permite la movilidad de personas discapacitadas.
Explicó que cuenta con un servicio de atención personalizada a domicilio para aquellas personas que por sus limitaciones no puedan desplazarse a la entidad. Indicó que no puede realizar las adecuaciones pretendidas por el actor, pues no es propietaria del bien en donde funcionan sus instalaciones. Adujo que no existe norma que obligue a la entidad a construir las rampas y las baterías de baño para discapacitados que pretende el actor. Arguyó que no puede realizar las adecuaciones pretendidas por el actor, pues la edificación donde funciona la institución fue construida antes de la entrada en vigencia de la Ley 361 de 19971, por lo que no se le puede exigir la realización de adecuaciones al edificio.
4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 8 de marzo de 2011, con la asistencia de los apoderados del actor y la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuradora Treinta y Dos (32) Delegada ante el Tribunal Administrativo. Se declaró fallida debido a que no existió acuerdo entre las partes para formular pacto de cumplimiento.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.2. El Ministerio Público rindió concepto solicitando estimar las pretensiones de la demanda, pues de la diligencia de inspección judicial realizada por el
Tribunal, se evidencia que los servicios sanitarios de la Registraduría municipal de Copacabana no se encuentran adecuados para que las personas discapacitadas puedan acceder a los mismos.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia estimó las pretensiones de la demanda, debido a que encontró probada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de 1 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, pues las baterías de baños existentes dentro de la Registraduría Nacional del Estado Civil municipal de Copacabana, no se encuentran adaptados para que las personas discapacitadas puedan acceder a ellos.
Señaló que de la inspección judicial realizada y de las fotografías tomadas dentro de la misma, se evidenciaba que las baterías de baño no eran adecuadas para que una persona discapacitada accediera a ellas, y debían ser adaptadas a las previsiones técnicas dictadas por el Gobierno Nacional conforme a la Ley 361 de 1997. Resaltó que dentro del contrato de arrendamiento No 29 de 2010 (2 de enero)2, celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y Carlos Arturo Echeverri Carmona, se autorizó la realización de las adecuaciones necesarias para el adecuado funcionamiento de la Registraduría.
Manifestó que en virtud de los artículos 47 y 52 de la Ley 361 de 19973, las edificaciones abiertas al público tienen la obligación de realizar las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de dicha norma. Indicó que no era procedente el reconocimiento del incentivo a favor del actor, pues este había sido derogado expresamente por la Ley 1425 de 20104. 2 Folios 54 a 56. 3 “Artículo 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. Parágrafo. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la
eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción. Artículo 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título”. 4 “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”. Dispuso en la parte resolutiva de la sentencia: “Primero: Declárase que la Registraduría Nacional del Estado Civil de Copacabana - Antioquia, en su calidad de arrendatario del inmueble ubicado en la carrera 50A No 50A -63 del municipio de Copacabana - Antioquia, amenaza los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; los derechos de los consumidores y usuarios; y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Segundo: Ordénase a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Copacabana - Antioquia, que dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con las políticas de prevención del daño antijurídico sobre los derechos colectivos asumidos por dicha entidad desde el año 2008, realice el estudio de diseño y gestione el presupuesto
para facilitar el libre acceso a la entidad y a los baños públicos debidamente identificados, a las personas discapacitadas o con movilidad reducida, adaptando los baños existentes con implementos y aditamentos que faciliten su utilización, esto es, soportes y/o barandas de apoyo, además de la señalización respectiva para facilitar el libre acceso a las personas que requieran su utilización, atendiendo las previsiones de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, adecuaciones éstas que deben ser ejecutadas dentro de un plazo máximo de cuatro (4) meses siguientes al término dispuesto para la ejecución de los estudios necesarios. Prueba de las gestiones y el cumplimiento de este fallo, deberán ser enviadas a este despacho.
Tercero: Niégase el incentivo económico al actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto: No se condena en costas”.
III. LA IMPUGNACION El actor apeló la decisión pues consideró que al a quo debió concederle el incentivo en tanto que los derechos colectivos invocados resultaron efectivamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil - municipio de
Copacabana. Señaló que el a quo se limitó a denegar la procedencia del incentivo por considerar que la Ley 1425 de 2010 derogó expresamente el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado ha concedido el incentivo en procesos de acción popular iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Indicó que el Tribunal no reconoció a su favor las costas en que incurrió dentro del proceso, pues no tuvo en cuenta los gastos que le generó el proceso, ni lo
concerniente al pago de honorarios de su abogado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales g), h), j), l), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que
garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Copacabana - Antioquia, no cuenta con rampas y baterías de baño adecuadas para personas discapacitadas y personas de la tercera edad. Del material probatorio se destacan: Seis (6) fotografías, sin fecha ni hora5, de las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en la carrera 50A No 50A63 del municipio de Copacabana, en las que se observa la ausencia de rampas de acceso para discapacitados tanto a la entrada de la entidad como dentro de sus instalaciones. Documento “Política de prevención del daño antijurídico No 1 de 2008” de 14 de julio de 20086, dirigido por el Registrador Nacional del Estado Civil a los funcionarios de la Registraduría, en el que se constatan las medidas administrativas a tomar en los inmuebles utilizados por la entidad para ser adaptados para el ingreso a discapacitados. Se destaca: “(…)
3. Medidas administrativas a implementar: Todas las Delegaciones y Registradurías deben propiciar lo siguiente en sus respectivos inmuebles: a) Respecto de los bienes arrendados: Se recomienda que aquellos inmuebles que no son propiedad de la entidad sean adaptados para el ingreso de discapacitados, de no ser posible se optará por cambiar de
sede y dar por terminado el contrato de arrendamiento, si los actuales arrendatarios no efectúan las reformas a que haya lugar, toda vez que la meta es cesar toda la violación de derechos colectivos de la población discapacitada en el término que la ley ha dado para ello. En cuanto a los futuros contratos se deben establecer claramente desde la suscripción del mismo, las condiciones de adecuación de los espacios públicos para el acceso a los discapacitados, toda vez que se evite futuras controversias contractuales y la consecuente vulneración de derechos colectivos 5 Folios 7 a 8. 6 Folios 43 a 48. b) Respecto de los bienes propios: Se recomienda realizar los trámites pertinentes para solicitar a las Alcaldías, las respectivas licencias de construcción, para construir las rampas antes del 15 de mayo de 2009, fecha del vencimiento del plazo establecido en el Decreto 1538 de 2005. Todas las delegaciones administrativas deberán enviar antes del 30 de septiembre del año en curso un informe sobre las implementaciones de las medidas administrativas a la Dirección Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil””. Contrato de arrendamiento No 029 de 2010 (2 de enero)7, celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y Carlos Arturo Echeverri Carmona, cuyo objeto es dar en arrendamiento a la Registraduría el inmueble ubicado en la carrera 50A No 50A - 63 del municipio de CopacabanaAntioquia. Se destaca: “(…) Cláusula primera: Objeto. El objeto de este contrato es dar en arrendamiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el
municipio de Copacabana Antioquia, un inmueble según consta en la Escritura pública No 1974 del 18 de diciembre de 1997de la Notaria Unica del municipio de Copacabana del Circulo de Copacabana Antioquia, situado carrera 50A No 50A -63. (…) Cláusula séptima: Adecuaciones. El arrendador autoriza con la suscripción de este contrato, la ejecución de las adecuaciones estrictamente necesarias para el funcionamiento de la Registraduría. Veintiún (21) fotografías sin fecha ni hora8, de las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil ubicada en la carrera 50A No 50A63 del municipio de Copacabana, en las que se observan rampas de acceso para discapacitados. Acta de la Inspección judicial realizada por el Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de abril de 20119, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ubicada en la carrera 50A No 50A - 63 del municipio de Copacabana, en la que se constata que existen rampas de acceso y baños sin las adecuaciones necesarias para el uso de los discapacitados. “(…) 7 Folios 54 a 56. 8 Folios 72 a 82. 9 Folios 74 a 76. Se llega al inmueble ubicado en la carrera 50A No 50A - 63 del municipio de Copacabana - Antioquia, el local cuenta con una puerta de aproximadamente 1.50 metros de ancho, por 2.30 de alto, con reja la
mitad en estructura fija y la otra mitad batiente, persiana en la parte alta y no desplazable, corrediza y tiene persiana metálica en la parte superior que se desplaza hacia abajo. A continuación de la puerta existe un descanso de unos 40 centímetros de largo por el mismo ancho de la puerta. A continuación del descanso hay un descenso de aproximadamente un metro de altura dividido por un pasamos (sic) metálico de aproximadamente un metro de alto por 2 metros de largo, que separa por el medio una rampa también de 2 metros de largo aproximadamente y cinco escalones de 40 centímetros de extensión por 20 de alto. Tanto la rampa como las escalas tienen ochenta centímetros de ancho. Se acompaña la foto numero 1, para documentar la puerta de acceso y la foto numero 2 para documentar la rampa y las escalas, anota el despacho que la pendiente de la rampa tiene una inclinación entre 25 y 35 grados, en el vértice inferior. Accediendo la rampa está ubicada a la derecho a (sic) y las escalas a la izquierda, la rampa posibilita el tránsito de personas discapacitadas al lugar donde funciona la Registraduría. En el interior donde funciona la Registraduría, específicamente donde funciona el archivo del registro, ultima oficina a la izquierda de la edificación, se encuentra un servicio sanitario, destinado para las mujeres, se accede luego de traspasar la oficina de registro y acceder a la cuarto (sic) donde funcional (sic) el archivo se encuentra un baño en las condiciones de higiene y funcionamiento, en una habitación de 1.60
metros por 1.40 con su mueble retrete, papel higiénico, recipiente para desperdicios de papel, lavamanos, toallero con toalla, repisas para jabones, con las toallas, el papel y los jabones. El cuarto es bien iluminado con luz blanca de 20 vatios doble, y con el techo en cielo falso en buen estado de conservación. El segundo baño se encuentra al lado izquierdo en el fondo donde funcional al (sic) oficina de registro, lugar donde funciona la cocineta y otro archivo y donde también están depositados los elementos para el aseo general de la oficina. El baño se encuentra como ya se dijo al lado izquierdo de la habitación antes mencionada, tiene 1.40 por 1.60 metros, y al igual que el baño anterior se observa en buenas condiciones de funcionamiento e higiene. Así mismo tiene lavamanos y retrete, así como muebles para jabones, papel higiénico y toalleros, también tiene un pequeño lavadero para el lavado de traperos y así mismo techo en cielo falso, en buen estado de conservación, iluminado por una bombilla de luz amarilla de 60 vatios, que da buena iluminación al cuarto. En ambos baños la (sic) puerta de entrada cuentan con 60 centímetros de ancho por dos metros de alto. (…) solicita se interrogue a la doctora Luz María Ramírez Vélez, Registradora municipal del Estado Civil, se interroga sobre la fecha en la cual fue construida la rampa, a lo cual manifestó que fue construida los días sábado y domingo 28 y 29 de enero de 2011”. Problemas Jurídicos
- De conformidad con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2011, corresponde a la Sala determinar si es dable conceder al actor el incentivo económico a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
A estos efectos, se tiene que el artículo 39 precitado dispone que el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Sin embargo, advierte la Sala, que el Congreso de la República derogó dicha disposición mediante el artículo 1° de la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)10. Frente a la norma que consagraba el incentivo, la Sección Primera ha considerado que es de carácter sustancial; de ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tiene derecho al mismo, siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre), éste no haya renunciado expresamente al mismo, no se haya demostrado que el hecho que la motivó fue superado por razones distintas a la interposición de la acción, ni se haya amparado el derecho exclusivamente en razón a la actuación probatoria oficiosa del juez en segunda instancia. Recientemente, en un caso análogo, esta Sección otorgó el incentivo al actor de una acción popular interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de
2010. Al respecto en dicha providencia se señaló: “Comoquiera que en el caso sub examine la demanda se presentó
ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de septiembre de 2010, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, la misma no resulta aplicable, razón por la que la Sala procede a estudiar la viabilidad de conceder o no el incentivo reclamado por el actor. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que, en efecto, existió vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, situación ratificada por la entidad accionada en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 11 de febrero de 2011, en la que se comprometió a realizar las obras necesarias, con el fin de que cesara dicha trasgresión, es decir, que la acción bajo examen fue determinante para la protección de los derechos invocados en la demanda, por lo que, en consecuencia, se le debe reconocer el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de seis (6) salarios mínimos legales vigentes, a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, suma que fue aceptada por las partes en la audiencia de pacto de cumplimiento, como se precisó anteriormente. 10 Diario Oficial N° 47.937 de 2010 (29 de diciembre) Lo precedente impone a la Sala revocar el numeral 4° de la sentencia apelada, que niega el incentivo para, en su lugar, concederlo en la cuantía señalada.”11 (Se resalta) Ahora bien, en el caso objeto de estudio es dable conceder el incentivo al
demandante, pues i) el actor presentó la demanda el 20 de octubre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando todavía no había entrado en vigencia el articulo 1° de la Ley 1425 de 2010; ii) no renunció expresamente al mismo, y iii) la protección de los derechos colectivos invocados se debió a la interposición de su acción. 2) Por otro lado, debe la Sala examinar si reconoce al actor las costas del proceso. A estos efectos se observa que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el reconocimiento de costas en acciones populares de la siguiente manera: “Articulo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (Se resalta) Sobre el particular, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, dispone: “Artículo 392. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a
quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)
9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Se resalta) En el caso sub examine no hay lugar a condenar en costas a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Copacabana - Antioquia, por los gastos en que incurrió el demandante durante el proceso, pues no existen elementos de juicio a 11 Sentencia de 11 de agosto de 2011, Rad.: 8500123310002010 0013101, Actor: Sebastian Camilo Mesa Hernández; M.P. María Elizabeth García González partir de los cuales se llegue a la certeza de que el actor sufragó los gastos de papelería y transporte, ni tampoco de las erogaciones realizadas en la recolección de información, pruebas, elaboración de la demanda y de las gestiones adelantadas en el curso del trámite de la acción popular de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1° REVOCASE el numeral 3° de la sentencia apelada, y en su lugar, FIJASE como incentivo, a favor del actor, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, los cuales deberá pagar la
Registraduría Nacional del Estado Civil de Copacabana - Antioquia, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de este fallo. 2°. CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia apelada. 3°. En firme esta Providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta