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CE-05001-23-31-000-2010-02043-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2010-02043-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TRASLADO DE RECLUSO - Procedencia de la tutela si es arbitrario. Procedencia de la tutela si vulnera derechos fundamentales que no pueden ser limitados La discrecionalidad legal del traslado de internos, impide en principio que el juez de tutela interfiera en la decisiones adoptadas al respecto por parte de las autoridades penitenciarias, permitiendo únicamente la intervención por parte de éste cuando tal decisión envuelva un carácter arbitrario o vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física, la libertad religiosa, la igualdad y la salud, entre otros. La condición de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un sistema excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los mismos, dentro de las que se encuentra, por parte del Director del Inpec, la “reubicación” por razones especiales. En el sub-lite el demandante, preocupado por las amenazas que ha recibido por parte de internos de otros patios y de personal foráneo a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, por la animadversión que produce, en ese centro de reclusión, su dignidad de Fiscal Seccional, por la información neurálgica

que posee de un extraditable y por los seguimientos de que ha sido objeto él y su familia, pidió protección especial y traslado a Yarumito, penitenciaría donde tiene un cupo disponible. En atención al requerimiento de seguridad del actor, la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista” extremó las medidas de protección (fls. 76, 85 – Oficio 502 –EPMSCMED-CVIG de 6 de julio de 2010), decisión que fue apoyada y reiterada por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios. Estas medidas han conservado la integridad del demandante, al punto que en la entrevista que le realizó la Policía Judicial el 20 de enero de 2010, describió y resaltó la oportuna reacción y acción de quienes tienen a cargo su custodia. Como no existe en este caso arbitrariedad o violación de derecho fundamental alguno, que faculte al juez constitucional, de forma extraordinaria, a revisar la negativa del traslado, es pertinente evidenciar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procedente para atacar esa decisión. Las decisiones de traslado son actos administrativos y, por ende, están sujetos al control propio de los mismos, como la acción de nulidad y restablecimiento, incluso, con solicitud de suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02043-01(AC)

Actor: RAFAEL ALVAREZ ESPINAL

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia. ANTECEDENTES Rafael Álvarez Espinal presenta acción de tutela tendiente a que se le protejan los derechos a la vida, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, en conexidad con las prerrogativas del niño y de la familia, y a la libertad de cultos, los cuales considera conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec. El actor, como hechos en los cuales fundamenta la acción de tutela, relata que se encuentra detenido de forma preventiva en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista” (Bello - Antioquia) y que solicitó, dada su situación jurídica y su condición de servidor público, un traslado de establecimiento de reclusión, petición que fue denegada por el Inpec. Precisa que lleva más de 16 años vinculado a la Fiscalía General de la Nación y que al momento de su detención se desempeñaba como Fiscal Seccional, circunstancias que generan que muchas de las personas a las que investigó y acusó se encuentren recluidas en el mismo centro penitenciario. Afirma que recluirlo en la Cárcel de Bellavista donde están, en mayor proporción, las personas que investigó y acusó no es prenda de garantía de su seguridad y la de su familia. Añade que no “es digno para mi como ser humano, que no se me

permita, justamente por mi condición de servidor público de la Rama Judicial y a instancias de los funcionarios del INPEC, todo por mi seguridad, según me dicen, salir por mi comida, al bongo como se le dice en la cárcel, que no se me permita asistir a la Capilla de la cárcel, que no se me permita salir a observar un partido de fútbol, en verdad esta es una situación anómala que ciertamente pone en peligro mi vida, me acorta el ejercicio de ciertos derechos fundamentales como el libre desarrollo a la personalidad e inclusive el derecho a profesar un culto determinado; a tener, en la medida que los reglamentos de la cárcel lo permitan, las visitas de mi familia en un ambiente de tranquilidad, no sólo para mi sino para ellos, que son mi hijo DANIEL ÁLVAREZ GARCÍA, quien tiene 15 años de edad y mi esposa CLAUDIA GARCÍA AGUILAR, quien es además una persona que perdió sus riñones a consecuencia de lo cual sufrió un trasplante de un riñón” (fl. 6). Pretende que sea trasladado preferiblemente a Yarumito en el Municipio de Itagüí, centro de reclusión en el cual, según su criterio, se le pueden garantizar los derechos invocados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia “denegó” por improcedente la acción de tutela (fl. 55). Precisó que en el plenario no existe prueba que permita establecer la vulneración de los derechos invocados. Afirmó que “si bien el accionante fundamenta la pretensión de amparo constitucional, en la violación de los derechos de los niños y de su familia y

libertad de cultos, por el mero hecho de encontrarse en dicho Centro Carcelario (Bellavista), se tiene entonces que dicha situación de vulnerabilidad no aparece claramente establecida en la actuación procesal que actualmente se cursa en la Jurisdicción ordinaria penal, pues el Centro carcelario cuenta con lugares de reclusión para servidores públicos, además cuentan con las respectivas visitas de su familia y con un tiempo prudencial para compartir con los suyos” (fl. 54). FUNDAMENTO DEL RECURSO El demandante solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados con la orden de traslado a otro centro penitenciario (fl. 62). Luego de aclarar su situación jurídica, señala que no esta anteponiendo la familia para obtener el traslado, sino propendiendo, entre otras garantías, por su seguridad personal y por la de sus más allegados. Considera que el a-quo no hizo ninguna reflexión sobre su condición de servidor público y el peligro que esta reviste en el lugar donde se encuentra recluido, dejando de lado serios antecedentes jurisprudenciales relacionados sobre ese particular. Advierte que por estar privado de la libertad, el Tribunal debió practicar pruebas que le permitieran corroborar lo afirmado en el escrito de tutela bajo la gravedad del juramento. Finalmente aporta dos declaraciones de compañeros de reclusión, en las cuales se describen los supuestos riesgos en que se encuentra. Para resolver, se CONSIDERA Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec al denegar la solicitud de traslado de establecimiento de reclusión, vulneró

los derechos invocados por el actor (vida, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, en conexidad con las prerrogativas de los niños y de la familia, y libertad de cultos). En el sub-lite está acreditado que: - Rafael Álvarez Espinal se encuentra sindicado por los delitos de cohecho propio y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (fl. 23). - El Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín le impuso al demandante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (fls. 1, 11, 23). - El actor está actualmente recluido en el Pabellón Once de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista” (Bello - Antioquia). - Por representar para el demandante, en el lugar donde está, un riesgo su dignidad de Fiscal Seccional, pidió al Secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia un cupo de reclusión en la Cárcel de Yarumito (fl. 11). - El Director de la Cárcel Departamental de Yarumito concedió el cupo solicitado, con la advertencia de que las medidas de seguridad allí eran mínimas y que se requería, para concretar el traslado, autorización previa de la autoridad judicial o penitenciaria competente: “Valga mencionar que las medidas de seguridad de este establecimiento carcelario son mínimas, dadas las condiciones de reclusorio que es (Cárcel Departamental), destinado preferiblemente para exservidores públicos sindicados. Le informo además, que su reclusión sería en el pabellón No. 1º de hombres,

asumiendo la Cárcel los gastos de alimentación. A partir de la fecha, cuenta con diez (10) días hábiles para efectuar el traslado hacia este centro carcelario. En todo caso previa autorización respectiva de las autoridades judiciales y penitenciarias competentes” (fl. 12 – resaltado fuera del texto). - En la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, fueron extremadas las medidas de seguridad del actor, “teniendo en cuenta que el referenciado demanda un control y seguimiento permanente debido a su perfil y la categorización jerárquica en la que se encuentra” (fls. 76, 85 – Oficio 502 –EPMSCMED-CVIG de 6 de julio de 2010). - La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios antes de tramitar en la Junta Asesora de Traslados la autorización previa requerida para el traslado, ordenó que “se extremen las medidas de seguridad de manera permanente tendientes a proteger la vida e integridad del interno” (fl. 13 – Oficio 7103-APE 007929 de 8 de julio de 2010). - A través del memorando 7103-APE 009638 de 9 de agosto de 2010, se le informó al demandante que en la Junta Asesora de Traslados de 26 de julio de la misma anualidad, se recomendó a la Dirección General del INPEC no acceder al cambio de centro de penitenciario. Lo anterior, “por cuanto el actual establecimiento de reclusión es acorde a su condición y situación jurídica” (fl. 17). El actor sostiene, en síntesis, que por su dignidad de Fiscal Seccional y por el

peligro que esta reviste en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, es una medida arbitraria y desproporcionada mantenerlo en ese centro de reclusión. Precisa que estar interno con varias personas investigadas y acusadas por él, además de limitar aún más los derechos que le asisten, pone en peligro grave y permanente su integridad física y la de su familia. Considera que debería estar en un establecimiento carcelario especial, destinado, preferiblemente, a ex servidores públicos (Cárcel Departamental de Yarumito). ANALISIS DE LA SALA La discrecionalidad legal del traslado de internos, impide en principio que el juez de tutela interfiera en la decisiones adoptadas al respecto por parte de las autoridades penitenciarias, permitiendo únicamente la intervención por parte de éste cuando tal decisión envuelva un carácter arbitrario o vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física, la libertad religiosa, la igualdad y la salud, entre otros. La condición de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un sistema excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los mismos, dentro de las que se

encuentra, por parte del Director del Inpec, la “reubicación” por razones especiales. En el sub-lite el demandante, preocupado por las amenazas que ha recibido por parte de internos de otros patios y de personal foráneo a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, por la animadversión que produce, en ese centro de reclusión, su dignidad de Fiscal Seccional, por la información neurálgica que posee de un extraditable y por los seguimientos de que ha sido objeto él y su familia, pidió protección especial y traslado a Yarumito, penitenciaría donde tiene un cupo disponible (fls. 77 a 79, 86 a 88). En atención al requerimiento de seguridad del actor, la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista” extremó las medidas de protección (fls. 76, 85 – Oficio 502 –EPMSCMED-CVIG de 6 de julio de 2010), decisión que fue apoyada y reiterada por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios (fl. 13 – Oficio 7103-APE 007929 de 8 de julio de 2010). Estas medidas han conservado la integridad del demandante, al punto que en la entrevista que le realizó la Policía Judicial el 20 de enero de 2010, describió y resaltó la oportuna reacción y acción de quienes tienen a cargo su custodia (fls. 77 a 79, 86 a 88). Conjurados, con las medidas de protección adoptadas, los riesgos que le preocupan al actor, no resulta lógico pretender cambiar el sitio de reclusión donde está por uno que le ofrece niveles de seguridad mínimos (Cárcel Departamental

de Yarumito). En esa medida, la decisión reprochada del Inpec de no acceder al traslado a la Cárcel Departamental de Yarumito, no resulta arbitraria ni lesionadora de derechos fundamentales. El hecho de que la Cárcel Departamental de Yarumito esté destinada preferiblemente para ex servidores públicos, no garantiza, per se, la seguridad del demandante. Máxime cuando él señaló que era objeto de amenazas y seguimientos por parte de personal foráneo al establecimiento penitenciario donde se encuentra interno. No sobra indicar en este punto, que si bien es cierto la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista” no cuenta con un establecimiento anexo de reclusión especial, también lo es que el Pabellón Once donde está confinado el actor “se encuentra destinado para albergar internos con perfil de ex funcionarios públicos” (fl. 82). De otra parte, es preciso señalar que como el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad es uno de aquellos que sufre restricciones con ocasión de la reclusión, no resulta arbitrario que este ceda ante las necesidades de seguridad de los centros penitenciarios y de algunos reclusos. Como no existe en este caso arbitrariedad o violación de derecho fundamental alguno, que faculte al juez constitucional, de forma extraordinaria, a revisar la negativa del traslado, es pertinente evidenciar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procedente para atacar esa decisión. Las decisiones de traslado son actos administrativos y, por ende, están sujetos al control propio de los mismos, como la acción de nulidad y restablecimiento,

incluso, con solicitud de suspensión provisional. Lo expuesto, impone confirmar la decisión del a-quo que denegó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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