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CE-05001-23-31-000-2010-02111-01(AC)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-02111-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA DE JUSTICIADerecho de interna a notificación personal / ACCION POPULARNotificación personal de la sentencia Es evidente la necesidad que surge para el sujeto procesal a partir de una notificación de esa índole, de desplazarse hacia el despacho judicial continuamente para verificar si se ha efectuado la fijación del Edicto, y en ese evento, para presentar el recurso o alegato procedente. No obstante, tal obligación no puede ser exigida drásticamente a quien se ha restringido su derecho de locomoción por una medida de aseguramiento intramural, quien es obvio, no puede desplazarse al despacho judicial correspondiente. (…) Así las cosas, debió el despacho de conocimiento efectuar la notificación personal de la sentencia desfavorable a sus intereses en el centro penitenciario donde esta se encontraba recluida, de manera que pudiera ejercer su derecho de contradicción, pero no, como lo hizo, enviar vía fax copia de la sentencia, para que fuera tenida en cuenta “a título informativo”. Tal actuación, según en el marco expuesto, resulta vulnerante del derecho al debido proceso de la reclusa y comporta una posición restrictiva del ejercicio del derecho a la doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 37

NOTA DE RELATORIA: Sobre derecho del interno a la notificación personal, Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02111-01(AC)

Actor: YOLANDA MARIA VELASQUEZ OSORIO

Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes La señora Yolanda María Velásquez Osorio, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece Administrativo de

Medellín. Narra que fue capturada por las autoridades competentes el 26 de marzo de 2009, fecha desde la cual se encuentra recluida en un centro penitenciario. El 27 de marzo siguiente, en su calidad de actora popular en el proceso radicado No. 2007-0215, que se tramita ante el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, envió escrito poniendo en conocimiento que ante su detención no podía estar pendiente de la revisión del negocio, por lo que solicitó que le fueran notificadas las decisiones en el centro de reclusión donde se encontraba. Manifiesta que el juez de conocimiento le indicó que sólo le informaría pero no notificaría las providencias. El 11 de junio de 2009, recibió Oficio 2166 en donde se le informaba que el 1° de

junio de 2009 se había proferido sentencia desfavorable, la cual le fue entregada el 16 de junio de esa anualidad, fecha en la que radicó memorial de apelación ante el despacho de conocimiento, el que sin embargo fue negado por haber sido presentado extemporáneamente, porque a partir de la notificación por edicto ya había surtido ejecutoria. Arguye que no pudo conocer el Edicto porque se encuentra en estado de fuerza mayor como es la medida de aseguramiento intramural. Precisa que ha intentado distintas actuaciones procesales como recurso de queja y revisión, los cuales han sido denegados. Pretende que se ordene al Juzgado Trece Administrativo admitir el recurso de apelación presentado el 16 de junio de 2009, teniendo en cuenta que la fecha de la notificación de la sentencia fue ese mismo día cuando le fue enviada vía fax, asimismo, que se declaren nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de interposición de la alzada.

2. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 10 noviembre de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que para rebatir la decisión del Juzgado demandado, la actora contó con el recurso de apelación, el cual interpuso extemporáneamente, razón por la cual la tutela es improcedente.

Adicionalmente, precisó que la acción no fue interpuesta en forma oportuna e inmediata, lo que hace nugatorio el carácter perentorio e inminente de la acción.

3. La impugnación La actora impugna la decisión de instancia. Argumenta que sus derechos no

pueden ser conculcados por juez alguno, más aun tratándose de notificaciones y teniendo en cuenta que el juez de la acción popular conocía que estaba privada de la libertad, con la consecuente incapacidad física y legal para conocer los edictos, por lo que el envío que le hizo vía fax de la providencia, debió tenerse como una notificación y no como un acto informativo como lo pretende hacer ver dicha autoridad. Para resolver, se

4. Considera En vista de que la presente acción de tutela se encamina a dejar sin efectos una providencia judicial, es preciso efectuar en primer lugar, un recuento de su procedencia en tal evento. 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir

términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 4.2. El caso concreto La actora enuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en virtud de la actuación del Juzgado 13 Administrativo de Medellín, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de acción popular radicado No. 20070215. Afirma que no se le notificó personalmente la decisión del a quo, a pesar de que había solicitado tal actuación por virtud de que se encuentra privada de la libertad en la Cárcel El Pedregal, y en el momento en que le fue remitida copia del fallo envió escrito contentivo de la apelación, el cual no fue tenido en cuenta, porque según el juez de la causa, el envío vía fax que se le efectuó, fue meramente informativo, en consecuencia, debían tenerse en cuenta los términos a partir de la

notificación por Edicto. Sea lo primero indicar que la Sala descarta la falta de inmediatez en la interposición de la presente acción, en vista de que desde la fecha en que le fue notificada la sentencia de acción popular a la actora, ha desarrollado actividades procesales tendientes a lograr la concesión del recurso de apelación, adicionalmente, el estado de reclusión en que se encuentra la solicitante, permite entrever que no cuenta con los mismos recursos que una persona en libertad, quien puede ejercer sus derechos sin restricción alguna. Del material probatorio obrante en el plenario se extrae que el Juzgado 13 Administrativo de Medellín envió Oficio No. 2166 de 2 de junio de 2009, a la actora Yolanda María Velásquez Osorio a la Cárcel El Buen Pastor - Patio No. 5°, en el que le informa que el 1° de junio de 2009 profirió sentencia en el proceso de acción popular radicado No. 2007-0215, y que contra la misma procedía el recurso de apelación, a interponerse en el término de tres días siguientes a la desfijación del Edicto correspondiente (Fl. 8). El citado oficio contiene nota escrita a mano con la que parece letra de la actora2, en la que indica que fue “Notificada el 11 de junio de 2009 en la cárcel el Buen Pastor; favor enviar decisión y de ser desfavorable solicito la nulidad por violar derecho al debido proceso.”. A folio 15, se lee auto de 16 de junio de 2009, en el que el Juzgado 13

Administrativo de Medellín da respuesta a la nota consignada en letra cursiva en el oficio de notificación de la sentencia, en el que se indica que la sentencia se notificó por Edicto No. 89 fijado el 5 de junio de 2009 y desfijado el 9 de junio del mismo año, y que en vista de la situación especial de la actora, se haría llegar vía fax una copia simple de la sentencia de 1° de junio de 2009. No efectuó ningún pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad, en vista de que no indica de qué manera se trasgredió el derecho al debido proceso y no se hace referencia a alguna causal de nulidad del artículo 140 del C.P.C. A folio 10 figura el recurso de apelación suscrito por la actora, contra la sentencia 043. El Juzgado accionado, mediante proveído de 18 de junio de 2009, denegó el recurso de apelación por cuanto se había excedido el término para su presentación, que finalizó el 12 de junio de 2009, y se contaba a partir de la desfijación del correspondiente edicto, regla general en materia de notificación de sentencias. Finalmente, indica que “Se reitera a la actora popular que el oficio enviado a la cárcel en cumplimiento del auto de 22 de abril de 2009 (Folio 395), no tiene efectos de notificación, sino que es simplemente informativo, donde se le 2 Este indicio resulta del cotejo de este escrito, con el escrito de tutela y de impugnación, que fueron escritos por puño y letra de la actora. indica la forma en que se notifica cada providencia, lo cual se hace de

conformidad con lo preceptuado en la ley.” (Fl. 16 a 17). A partir de lo anterior, se tiene por probado que la actora al momento de ser proferida la sentencia de 1° de junio de 2009, se encontraba recluida en instituto penitenciario, donde le fue enviada comunicación de haber sido proferido dicho fallo. Como lo expresa el Juzgado accionado, la sentencia de acción popular, por disposición legal, debe notificarse por Edicto que se fijará en un lugar visible de la Secretaría, por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente la necesidad que surge para el sujeto procesal a partir de una notificación de esa índole, de desplazarse hacia el despacho judicial continuamente para verificar si se ha efectuado la fijación del Edicto, y en ese evento, para presentar el recurso o alegato procedente. No obstante, tal obligación no puede ser exigida drásticamente a quien se ha restringido su derecho de locomoción por una medida de aseguramiento intramural, quien es obvio, no puede desplazarse al despacho judicial correspondiente. En ese orden de ideas, la norma de acciones populares no contempla estos eventos, empero, desde una perspectiva constitucional, deben acompasarse la norma sobre notificaciones y la situación particular de los sujetos procesales, para no restringir el ejercicio de derechos legales y constitucionales, teniendo en cuenta que la finalidad de la norma procesal es la efectividad de la norma sustancial. A partir de lo anterior, la Sala considera desproporcionada la actuación del

Juzgado 13 Administrativo de Medellín, al notificar por Edicto a la actora privada de su libertad, la sentencia de acción popular donde funge como demandante. Así las cosas, debió el despacho de conocimiento efectuar la notificación personal de la sentencia desfavorable a sus intereses en el centro penitenciario donde esta se encontraba recluida, de manera que pudiera ejercer su derecho de contradicción, pero no, como lo hizo, enviar vía fax copia de la sentencia, para que fuera tenida en cuenta “a título informativo”. Tal actuación, según en el marco expuesto, resulta vulnerante del derecho al debido proceso de la reclusa y comporta una posición restrictiva del ejercicio del derecho a la doble instancia. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que con el propósito de salvaguardar el derecho a la igualdad de quienes se encuentren recluidos en un establecimiento carcelario, es necesario que las providencias judiciales les sean notificadas personalmente, pues ellos no disponen de los mismos medios con los que cuentan quienes gozan de libertad para conocer los pronunciamientos judiciales3. Así las cosas, y sin lugar a alguna otra consideración, la Sala revocará la decisión de instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela concederá el amparo de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad de la señora Yolanda María Velásquez Osorio. En consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 18 de junio de 2009, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 1° de junio de 2009, y todas las actuaciones que se hubieren efectuado a partir

de esta, en el proceso de acción popular radicado No. 2007-0215. Para todos los efectos legales, deberá tenerse como notificación personal de la sentencia de 1° de junio de 2009, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, aquella efectuada vía fax el 11 de junio de 2009, en consecuencia, se ordenará al Juzgado demandado dar trámite inmediato al recurso de apelación interpuesto por la señora Velásquez Osorio contra la citada sentencia, concediéndolo ante quien competa su resolución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. Falla 3 Sentencia T-324 del 26 de julio de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Revócase la decisión de instancia, proferida el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone: Concédese el amparo de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad de la señora Yolanda María Velásquez Osorio. En consecuencia, déjase sin efectos la providencia de 18 de junio de 2009, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 1° de junio de 2009, y todas las actuaciones que se hubieren efectuado a partir de esta, en el proceso de acción popular radicado No. 20070215. Para todos los efectos legales, deberá tenerse como notificación personal de la sentencia de 1° de junio de 2009 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, aquella efectuada vía fax el 11 de junio de 2009. Ordénase al Juzgado Trece Administrativo de Medellín, dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la señora Velásquez Osorio contra la sentencia de 1° de junio de 2009, concediéndolo ante quien competa su resolución, en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Conmínase a las autoridades judiciales que tramiten el proceso de acción popular radicado No. 2009-0215, que notifiquen personalmente a la actora las actuaciones ocurridas al interior de su trámite, mientras esté privada de la libertad. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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