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CE-05001-23-31-000-2010-02164-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2010-02164-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Se vulnera si no se notifica o envía su respuesta El derecho de petición faculta a los particulares a formular peticiones respetuosas a las autoridades, e impone a éstas el deber de responderlas oportunamente. Es un derecho fundamental proclamado en el artículo 23 de la Constitución Política y con mérito para ser protegido mediante la Acción de Tutela. Observa la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil dijo que, si bien el 13 de agosto de 2010, recibió derecho un derecho de petición suscrito por la señora Olga Lucía Giraldo García, éste hacía referencia al señor Gabriel Werner Brandt, petición que fue radicada con número de entrada 33060 y resulta mediante radicado de salida N° 33639 y enviada el 14 de enero de 2011, al correo electrónico del actor. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil no respondió, ni comunicó por correo o medio electrónico su respuesta a la solicitud del actor, pues en el expediente no obra prueba de la respuesta de la accionada, ni de su notificación y/o comunicación al demandante. Si bien la CNSC, en el oficio No. 007040 de 2011 (1 de marzo), afirmó haber respondido la petición formulada por el actor el 12 de agosto de 2010, mediante el radicado de salida N° 33639, lo cierto que dicha respuesta no fue adjuntada, lo que impide constatar que la solicitud de información del demandante fuese efectivamente satisfecha. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenará a la CNSC que en el término previsto en la parte resolutiva de esta providencia, responda y comunique la petición

radicada por el actor el 12 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02164-01(AC)

Actor: GABRIEL WERNER BRANDT Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 19 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Octava de Decisión), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 5 de noviembre de 2010, el ciudadano GABRIEL WERNER BRANDT actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC, para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. 1.1. HECHOS Señala el actor que la CNSC mediante Acuerdo 106 de 2009 (22 de julio) –artículo 26, estableció que “[…] Con el fin de respetar el principio del mérito que debe regir

la carrera administrativa, si al momento en que deban proveerse con listas de legibles (sic) los empleos convocados a concurso, existen en la planta de personal empleos con vacancia definitiva equivalentes al convocado con grado salarial superior, sin que exceda en dos (2) grados de la respectiva escala cuando se

tratan de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10 por ciento de la asignación básica cuando se traten de escalas de remuneración diferente, dichos empleos deberán proveerse en estricto orden de mérito previo concepto favorable de la CNSC …”. Con fundamento en lo anterior, el 17 de junio de 2010, formuló petición a la CNSC para que se autorizara a la Alcaldía de Medellín a proveer en encargo el empleo con posición presupuestal 2008893, código APE 20643, Líder de Programa de la Subsecretaría de Tecnología de Información de la Secretaría de Servicios Administrativos, provisto por la Alcaldía mediante Decreto 0079 de 2009 (22 de enero). El 10 de agosto de 2010, la CNSC respondió al actor lo siguiente: “En atención a su oficio de la referencia radicado en esta Comisión con el número 228881, le informo que una vez revisadas las bases de datos de autorizaciones emitidas por la CNSC, se encontró que se otorgó autorización para proveer mediante encargo el empleo Líder de Programa código 206, grado 95 y nombramiento provisional en el empleo de Líder de Programa código 206 grado 94 a la Alcaldía Municipal de Medellín, mediante oficio 15892 de 2 de diciembre de 2008. Así mismo (sic) se encontró la autorización para proveer mediante encargo un (1) empleo de Líder de Proyecto código 208 grado 84. Es importante resaltar que la Comisión otorga autorización para la provisión de empleos, no para el nombramiento de personas en particular. El Acuerdo 106 de 2009 emitido por la CNSC “Por el cual se fijan los

lineamientos generales para desarrollar la segunda fase o de aplicación de pruebas específicas de la convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles profesional y asesor de las entidades a las cuales se aplica la Lay 909 de 2004 que a la fecha no han sido ofertados”, fue emitido el 22 de julio de 2009 y se encontraba vigente en la fecha de 23 de octubre a 21 de diciembre de 2009, como lo describe en su oficio.” Inconforme con la anterior respuesta, el 12 de agosto de 2010, el actor formuló nuevamente petición a la CNSC con el fin de clarificar las inconsistencias en las que, a su juicio, había incurrido la autoridad accionada. La petición fue la siguiente: “1. Se me informe con absoluta claridad la razón, causa o motivo que generó la equivocación de habérseme negado en un principio el concepto favorable solicitado y descrito en el numeral 2.

2. En aras de enmendar dicho error involuntario y en vista que se cumplía con todos los requisitos de ley, solicito a la CNSC el expida el concepto favorable solicitado desde el 26 de octubre de 2009.”.

Expresa que a la fecha de presentación de la tutela, la CNSC no ha dado oportuna respuesta. 1.2. Pretensiones El demandante pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, responder en forma clara, concreta, motivada y sustentada en normas jurídicas, la petición formulada el 12 de agosto de 2010.

2. ACTUACION Por auto del 8 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia,

admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada (fl. 15). 2.1. La CNSC, en la contestación de la tutela solicitó negar la acción. Señaló que una vez verificadas las distintas peticiones formuladas por el actor, no encontró ninguna correspondiente al 12 de agosto de 2010. Al efecto, relacionó las siguientes peticiones: “Petición Rad. Entrada 229 - contestada con oficio 9964 del 5 de enero Petición Rad. Entrada 866 - contestada con oficio 15259 del 4 de junio Petición Rad. Entrada 11833contestada con oficio 15259 del 4 de junio Petición Rad. Entrada 11834 - contestada con oficio 15259 del 4 de junio Petición Rad. Entrada 15130contestada con oficio 15259 del 4 de junio Petición Rad. Entrada 17348contestada con oficio 15866 del 15 de agosto” Consideró que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, comoquiera que las peticiones incoadas por el señor Gabriel Werner Brandt, fueron resueltas oportunamente y comunicadas a una dirección en la ciudad de Medellín (Carrera 49 # 60 - 38), la cual fue reportada directamente por el actor1.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Octava de Decisión), negó el amparo invocado, en consideración a que el actor no demostró que hubiese enviado por correo o por medio electrónico la petición objeto de debate, lo que impide entrar a estudiar la violación alegada2.

III. LA IMPUGNACION Considera el actor que el argumento con el cual el Tribunal a quo negó las pretensiones de la tutela no corresponden a la realidad, comoquiera que, con la presentación de la demanda, allegó los documentos idóneos que acreditaba la vulneración del derecho fundamental de petición, ente los cuales se encontraban las copias de la guía de envío de SERVIENTREGA número 7153517737 y las de los correos electrónicos remitidos a la CNSC “cnsc@cnsc.gov.co;

fase2@cnsc.gov.co; convocatoria001de2005@gmail.com; y, comisionadoegonzalez@gmail.com”. Dichos documentos fueron allegados con el escrito de impugnación (fl. 27). 1 Folios 18 y 19 del expediente. 2 Folios 21 a 24.

IV. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el reparto en segunda instancia, la Ponente, por auto de nueve (9) de febrero de 2011, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, informar si el día 13 de agosto de 2010, recibió la correspondencia enviada por el actor mediante guía de Servientrega N° 7153517737 y si los correos electrónicos

cnsc@cnsc.gov.co; fase2@cnsc.gov.co correspondían a algún empleado o dependencia de esa entidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela3. 4.2Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Generalidades del derecho de petición La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 3 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la garantía del derecho fundamental de petición y acerca de la pertinencia de protegerlo a través de la acción de tutela, cuando éste haya sido vulnerado. Con tal propósito, ha precisado las reglas básicas que lo orientan, que por resultar enteramente aplicables al caso presente, resulta pertinente recordar, así: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. SER PUESTA EN CONOCIMIENTO DEL PETICIONARIO. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición4» Para que se concrete la garantía de este derecho, es necesario no sólo que se le de trámite a la petición, sino que al solicitante se le otorgue respuesta completa, de fondo y que ésta le sea debidamente comunicada, para de esta manera asegurar que la persona interesada, es enterada a plenitud sobre lo resuelto. 4.4 Caso Concreto En el presente caso, el actor pidió la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al negarse a emitir concepto favorable para que la Alcaldía de Medellín provea el empleo 51646, en estricto orden de mérito, de la lista de elegibles publicada en la Resolución 1052 de 2009 (8 de octubre). La CNSC sostuvo que la acción de tutela de la referencia carece de objeto, comoquiera que las peticiones elevadas por el actor le fueron resueltas en oportunidad y comunicadas a la dirección por él indicada. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000 (3 de abril), M.P. Alejandro Martínez Caballero. De las pruebas allegas al proceso, se destacan las siguientes:

1. Copia de la petición formulada el 17 de junio de 2010 por el actor a la CNSC5.

2. Respuesta a la solicitud de información sobre autorizaciones, emitida por Félix Andrés Carreño Coordinador Area Autorización –CNSC, al correo electrónico

Gabriel Warner Brandt (fl. 10).

3. Oficio 01-15259 de 2010 (4 de junio) de la CNSC en la cual amplia la respuesta al comunicado 01-04-2009-30507 del 14 de Diciembre de 2009 (fl. 11).

4. Petición de 12 de agosto de 2010, formulada por el actor a la CNCS: «[…] Por todo lo anterior y con base en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “Derecho de Petición” solicito a la CNSC lo siguiente:

1. Se me informe con absoluta claridad la razón, causa o motivo que generó la equivocación de habérseme negado en un principio el concepto favorable solicitado y descrito en el numeral 2.

2. En aras de enmendar dicho error involuntario y en vista que se cumplía con todos los requisitos de ley, solicito a la CNSC el expida el concepto favorable solicitado desde el 26 de octubre de 2009.

Atentamente, GABRIEL WARNER BRANDT c.e. (sic) 177.056 Gabriel.werner@medellin.gov.co

Copia: Doctor EDUARDO GONZALEZ MONTOYA, Comisionado Comisión

Nacional del Servicio Civil comisioadoegonzalez@gmail.com, convocatoria001de2005@gmail.com Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC - Fase 2 fase2@cnsc.gov.co,

cnsc@cnsc.gov.co (fl. 13)».

5. Copia simple de la guía de Servientrega N° 7153517737 sin datos legibles (fl.

28).

6. Con oficio N° 007040 de 2011 (1 de marzo), la Comisión Nacional del Servicio Civil, respondió en cumplimiento de lo ordenado por auto de 9 de febrero de 2011, lo siguiente: 5 Folios 4 del expediente. “En el Area (sic) de correspondencia, al consultar el sistema Cordis, se recibió el derecho de petición firmado por la señora OLGA LUCIA GIRALDO GARCIA, donde hace referencia al señor GABRIEL WERNER BRANDT quedando con radicado de entrada numero (sic) 33060 de fecha 13 de agosto de 2010; y radicado de salida numero (sic) 33639, enviado el 14 de enero de 2011 a la dirección de correo electrónico reportada por el accionante para fines de notificación, en su correspondiente derecho de petición Gabriel.werner@medellin.gov.co.

Respecto a los correos electrónicos cnsc@cnsc.gov.co y fase2@cnsc.gov.co, me permito informarle que los mismos corresponden a la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, ninguno de los dos se creó con el objeto de recibir comunicaciones, solicitudes, reclamaciones o similares por parte de los concursantes, únicamente como medios de trasmisión de las respuestas dadas por esta Entidad. Las reclamaciones y asuntos similares, y de acuerdo con la normativa vigente interna dela CNSC, deberán remitirse y/o presentarse a través de los medios y direcciones dispuestas para tal fin. Cabe señalar que el correo electrónico cnsc@cnsc.gov.co se cerró

definitivamente el 9 de julio de 2010, lo cual se publicó en su oportunidad en la página Web (sic) de la entidad, tal y como se manifiesta en constancia expedida el 21 de febrero de 2011, que se adjunta. (…)”. El derecho de petición faculta a los particulares a formular peticiones respetuosas a las autoridades, e impone a éstas el deber de responderlas oportunamente. Es un derecho fundamental proclamado en el artículo 23 de la Constitución Política y con mérito para ser protegido mediante la Acción de Tutela. Observa la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil dijo que, si bien el 13 de agosto de 2010, recibió derecho un derecho de petición suscrito por la señora Olga Lucía Giraldo García, éste hacía referencia al señor Gabriel Werner Brandt, petición que fue radicada con número de entrada 33060 y resulta mediante radicado de salida N° 33639 y enviada el 14 de enero de 2011, al correo electrónico del actor. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil no respondió, ni comunicó por correo o medio electrónico su respuesta a la solicitud del actor, pues en el expediente no obra prueba de la respuesta de la accionada, ni de su notificación y/o comunicación al demandante. Si bien la CNSC, en el oficio No. 007040 de 2011 (1 de marzo), afirmó haber respondido la petición formulada por el actor el 12 de agosto de 2010, mediante el radicado de salida N° 33639, lo cierto que dicha respuesta no fue adjuntada, lo que impide constatar que la solicitud de información del demandante fuese efectivamente satisfecha.

Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenará a la CNSC que en el término previsto en la parte resolutiva de esta providencia, responda y comunique la petición radicada por actor el 12 de agosto de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCASE la sentencia de 19 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Octava de Decisión). En su lugar, TUTELASE el derecho fundamental de petición del señor GABRIEL WERNER

BRANDT.

SEGUNDO.- ORDENASE a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, responda y comunique la petición elevada por el señor GABRIEL WERNER BRANDT el 12 de agosto de 2010. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Antioquia, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 10 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT MARIA ELIZABETH GARCIA

PIANETA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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