CE-05001-23-31-000-2010-02180-01(2756-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-02180-01(2756-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ASIGNACION DE RETIRO – Reconocimiento. Tiempo de servicio. Sentencia de nulidad. Efectos. Régimen aplicable En el presente asunto el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1212 de 1990 y no el Decreto 4433 de 2004, pues verificado el material probatorio obrante en el expediente, se estableció de un lado que el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 que fue el fundamento de la negativa, fue anulado por esta Corporación y de otro, para la época en que fue separado el actor en forma absoluta del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional, ya contaba con un tiempo superior a los 15 años de servicio exigidos por el artículo 144 de Decreto 1212 de 1990 para acceder a la asignación de retiro, y en esas condiciones de conformidad al régimen aplicable antes citado, es claro que la demandada debió haber accedido a la solicitud elevada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTICULO 144 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTICULO 24
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro y nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, Rad 2007-00061(1238-07), M.P.,
Bertha Lucía Ramírez de Páez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá DC; julio dieciséis (16) del año dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02180-01(2756-13)
Actor: ELKIN EDWART PEÑA QUINTERO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES ELKIN EDWART PEÑA QUINTERO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 4524 –GAG-SDP del 4 de junio de 2010, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro, reconocer y pagar la asignación de retiro, incluyendo los tres meses de alta. Solicita igualmente, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago del valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica, correspondiente a la asignación de retiro, junto con los incrementos legales dese cuando se produjo su retiro de la institución, hasta
cuando efectivamente sea reconocida y pagada la asignación de retiro y los salarios correspondientes a los tres meses de alta. Se orden el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales y 200 salarios mínimos por concepto de perjuicios fisiológicos – daño de la vida en relación, por las graves afecciones psíquicas y psicológicas, derivadas del no reconocimiento de su asignación de retiro. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Elkin Edwart Peña Quintero, ingresó a la Policía Nacional como Cadete en la Escuela General Santander el 25 de enero de 1994, en donde permaneció por 2 años, 9 meses y 10 días. El 5 de noviembre de 1996 fue dado de alta como Oficial de la Policía Nacional en el grado de Subteniente y a partir de esta fecha se desempeñó en la institución hasta el 13 de enero de 2010, fecha en la cual le fue notificado el Decreto No.5006 de 28 de diciembre de 2009 por el cual fue retirado del servicio por discrecionalidad. Para el momento del retiro se desempeñaba como Comandante de la Estación Policía Santa Cruz perteneciente a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Las normas que regulan la materia de asignación de retiro, prevén que el tiempo de curso de formación para Oficiales de la Policía Nacional, solo será reconocido para efectos de asignación de retiro un máximo de dos años. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Peña Quintero prestó sus servicios en la entidad demandada para fines de reconocimiento de asignación de retiro, por un
lapso de 15 años, 2 meses y 7 días. En ejercicio del derecho de petición solicitó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, en concordancia con el numeral 3° inciso segundo y numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley 923 de 2004 y el literal a) del artículo 2° de la Ley 4 de 1992. Mediante Oficio No. 4524 –GAG-SDP del 4 de junio de 2010, expedido por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la prestación solicitada. Pone de presente que al momento del ingreso del actor a la Policía Nacional, la norma aplicable para efectos de reconocimiento y pago de asignación de retiro era el Decreto 1212 de 1990, el cual señala como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio no menor a 15 años, tiempo que el actor cumple a cabalidad. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 2070 de 2003 y otras normas subsiguientes como el Decreto 4433 de 2004, el tiempo de servicio fue ampliado a 18 años como mínimo para acceder a la prestación solicitada, ampliación que no se le podía aplicar al demandante, toda vez que la norma que se encontraba vigente para el momento en que se vinculó con la institución era el Decreto 1212 de 1990, en el cual se exigía para tener derecho a la asignación de retiro un mínimo de 15 años, tiempo que mantuvo la Ley 923 de 2004, pero que fue
desconocido por el Decreto 4433 del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 150 numeral 19, literal e), 189 numeral 11 y 209. Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículos 7 y 23. Convención Americana de Derechos Humanos: artículos 1, 8, 24 y 25. Decretos 1212 y 1213 de 1990: artículos 144, 104. Ley 923 de 2004: artículo 3 numeral 3.1. Ley 4 de 1992: artículo 2 numeral 2.1 literal a). Las normas cuya violación se predica, son muy claras al consagrar el derecho a devengar la asignación de retiro a la cual tiene derecho el demandante, pues con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 que reglamenta la Ley 923 del mismo año, ya prestaba sus servicios en la Policía Nacional y ya había adquirido el derecho de obtener el reconocimiento de la prestación solicitada, por haber laborado por 15 años, 2 meses y 7 días. Si se tiene en cuenta que la norma vigente a la fecha de expedición de la Ley 923 de 2004 era el Decreto 1212 de 1990, en el cual se establecen las condiciones para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y a su vez esta última señala que los derechos adquiridos para el momento de entrada en vigencia de la misma serían respetados, las normas aplicables al caso el demandante son las contenidas en el Decreto 1212 de 1990 y no las que consideró el Director de la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para negar la prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En escrito que obra a folios 143 y siguientes del expediente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No es procedente la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, pues de la lectura de dicha norma se observa que su aplicación dependía de su vigencia y tal como se observa en la hoja de servicios del demandante, la fecha de retiro fue posterior a la vigencia del referido decreto y por el contrario las disposiciones que regían en esa época eran las contenidas en el Decreto 4433 de 2004. Supone el actor una presunta vulneración del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que consagra un régimen de transición el cual respeta las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder a la asignación de retiro, supuesto que no es cierto, toda vez que el parágrafo 1° del artículo 24 de la citada ley, consagra un régimen de transición siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: que a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 tuvieren 15 o mas años de servicio, y que durante ese mismo periodo sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica o por voluntad de Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. El demandante no reunió ninguno de los dos requisitos para estar cobijado por dicha transición, pues ni tenía el tiempo ni mucho menos a la fecha de entrada en
vigencia del decreto se encontraba retirado, toda vez que su retiro se produjo hasta el 2 de abril de 2007. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no ha dejado de aplicar ni ha interpretado equivocadamente las disposiciones legales vigentes para el caso concreto, por el contrario les ha dado estricto cumplimiento. No es esta entidad la que pone condiciones ni crea las normas que se deben aplicar, simplemente cumple con la función de aplicarlas para reconocer o no la asignación de retiro de acuerdo con los parámetros legales fijados para ello. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional siempre ha estado presta a la expedición de actos administrativos, cumpliendo estrictamente las disposiciones correspondientes y garantizando el bienestar del retirado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: El Decreto 1212 de 1990 por el cual se reforma el Estatuto de Oficiales de la Policía Nacional en lo referente a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, señala en su artículo 144 que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio después de 15 años por voluntad del Gobierno Nacional entre otras causales, tendrán derecho a que por la Caja correspondiente se les pague una asignación de retiro. Mediante el artículo 115 del Decreto 41 de 1994, fue derogado el citado decreto salvo lo relacionado con algunos títulos como el correspondiente a asignación de retiro, consagrada concretamente en el Título VI del Decreto 1212 de 1990.
Posteriormente se expidió la Ley marco 923 de 2004, por la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual en su artículo 24 consagró que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto fueran retirados después de 18 años de servicio por decisión del Gobierno Nacional, entre otras causales, tendrían derecho a que se les reconociera una asignación de retiro. En consecuencia, por virtud del Decreto 4433 de 2004 el requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional ya no sería de 15 años de servicio como lo disponía el Decreto 1212 de 1990, sino de 18 años, situación que fue acogida por la entidad para negar el reconocimiento de la referida prestación. Sin embargo, el citado Decreto estableció en su artículo 1° un régimen de transición según el cual, los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tuvieran 15 o más años de servicio y que fueran retirados por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno Nacional entre otras, tendrían derecho a que por la Caja de Sueldos se le pague una asignación de retiro en las mismas proporciones del Decreto 1212 de 1990. De la lectura del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, concluyó el
Tribunal que solo a aquellos miembros de la Fuerza Pública que a la entrada en vigencia de dicha ley se encontraran en servicio activo y fueran retirados por solicitud propia, podían acceder a la asignación de retiro cumpliendo el requisito de tiempo de servicio dispuesto en el Decreto 1212 de 1990. Igualmente, esa misma norma establece que a aquellos miembros que fueran retirados por cualquier otra casual diferente a la voluntad propia, no se les podía exigir un tiempo inferior a 15 años, entendiéndose que a estos no se les aplica la normatividad anterior, sino que simplemente el legislador limitó al Gobierno en relación con el requisito del tiempo para esta clase de funcionarios, máxime cuando en el inciso anterior del mismo artículo consagró un mínimo de 18 y un máximo de 25 años de servicios, como requisito esencial para acceder la asignación de retiro. De las prueba allegadas al proceso, encontró el Tribunal que el actor fue retirado de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional el 13 de enero de 2010, con un tiempo total de 15 años, 4 meses y 28 días. Además, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el actor acreditaba un tiempo de servicio de 10 años, 10 meses y 6 días. Por lo anterior, consideró el a quo que para acceder a la asignación de retiro pretendida, la norma aplicable es la contenida en el Decreto 4433 de 2004, comoquiera que no cumple con el requisito exigido en el parágrafo del artículo 24, esto es, no llevaba 15 años a la entrada en vigencia del mismo para que fuera procedente el reconocimiento en los términos del Decreto 1212 de 1990.
R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 253 a 265 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El señor Peña Quintero ingresó a la Policía Nacional como alumno a la escuela de formación como Oficial el 25 de enero de 1994, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, disposición en virtud de la cual se estableció un tiempo de servicio mínimo de 15 años para obtener el reconocimiento de la asignación de retro. Dicha norma es la que debió observar el Tribunal, sin embargo inexplicablemente las desconoció. El 30 de diciembre de 2004, el Congreso de la República en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución Política expidió la Ley 923 del mismo año y señaló los criterios que el Gobierno debía tener en cuenta para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En dicha oportunidad, el legislador estableció como elemento mínimo de garantía que a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les exigiera como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al requerido por las disposiciones vigentes siempre que el retiro se produjera por voluntad propia, ni inferior a 15 años cuando fuera por causal diferente al retiro voluntario. Lo anterior significa que quienes hayan ingresado a la fuerza pública, concretamente a la Policía Nacional, antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004,
se les aplicarán las disposiciones vigentes en ese momento, que para el presente caso son las contenidas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. En consecuencia, el a quo no podía aplicar una medida regresiva carente de justificación legislativa, pues lo que pretendía la Ley 923 de 2004 era precisamente establecer un régimen de transición y así garantizar la expectativa de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional que estaban próximos a cumplir los 15 años de servicio dispuestos en el Decreto 1212 de 1990 como requisito indispensable para acceder a la asignación de retiro. Es evidente entonces que al señor Peña Quintero le asiste el legítimo y legal derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro en los términos del Decreto 1212 de 1990, pues al momento de efectuarse su retiro llevaba 15 años, 4 meses y 28 días de servicio, tiempo que supera el exigido en el Decreto 1212 de 1990. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico, gira en torno a establecer, si el demandante tiene derecho a que se le reconozca su asignación de retiro, en los términos del Decreto 1212 de 1990 o si por el contrario le es aplicable el Decreto 4433 de 2004. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Régimen de asignación de retiro en la Policía NacionalEl Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tratándose de la asignación de retiro señaló lo siguiente:
Art. 144 ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los OFICIALES Y SUBOFICIALES de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Mediante el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, el referido Decreto fue derogado, salvo algunas disposiciones, entre ellas, el artículo 144 transcrito. Posteriormente, mediante el Decreto No. 1791 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se derogó el Decreto 41 de 1994 e
igualmente dispuso que “…deroga el Decreto - ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias”. Si bien, mediante el Decreto 1791 de 2000 se derogó el Decreto Ley 1212 de 1990, por mandato expreso del mismo quedaron a salvo las disposiciones contenidas, entre otros, en el título VI relativo a las prestaciones sociales, cuyo artículo 144 señala todo lo concerniente a la asignación de retiro. En consecuencia, la reglamentación de la asignación de retiro contenida expresamente en el mencionado artículo del Decreto Ley 1212 de 1990, tuvo una vigencia prolongada hasta cuando se profirió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” a través del cual se aumentó el tiempo de servicio de los miembros de la Policía Nacional, necesario para acceder la citada prestación. No obstante, el 28 de febrero de 2013 la Sección Segunda del Consejo de Estado1, declaró la nulidad, entre otras normas, del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 por las siguientes razones: La nulidad de las normas acabadas de mencionar tiene como fundamento común la invocación de violación de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, en cuyo artículo 3° se establecieron los elementos mínimos que habrán de ser incluidos en el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, elementos entre
los cuales se encuentra la regla establecida en el numeral 3.1 del artículo citado en la cual se preceptúa que: “3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. 1 Exp No. 2007-00061-00 (1238-2007) actor: José Baime Calderón A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones”. Como puede observarse, en la norma acabada de transcribir se
hace la distinción entre miembros de servicio de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, y quienes para entonces no se encontraran en servicio activo. Respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la iniciación de la vigencia de la ley acabada de mencionar dispuso el legislador que “no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”. Es decir, el ámbito de competencia del Presidente de la República en cuanto al contenido de los Decretos que expida para desarrollar esta Ley Marco quedó así expresamente delimitado por el legislador. Ello significa, entonces, que si no obra el Ejecutivo dentro de tales linderos competenciales, el decreto que se dicte fuera de ellos será violatorio no sólo de la Ley Marco, sino también del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con mas de veinte (20) años de
servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado. Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con el artículo 104 del mismo Decreto. Surge como consecuencia del análisis en precedencia que las normas acusadas y que ahora son objeto de análisis quebrantaron entonces lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, dentro de cuyo marco deberían haber sido expedidas, lo cual acarrea como consecuencia que también se quebrantó el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y, por consiguiente se encuentran viciadas de nulidad. Por lo anterior, en cumplimiento del contenido de la sentencia citada, el Decreto aplicable al asunto en concreto vendría a ser el Decreto 1212 de 1990.
En este punto, es preciso señalar que si bien es cierto la declaratoria de nulidad de la mencionada disposición normativa se produjo luego de ser expedido el acto administrativo acusado, el fallo con número de radicación interno (1238-07) tiene efecto retroactivo respecto de la presente situación fáctica dado que al momento de proferirse este pronunciamiento, el acto demandado se estaba debatiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, esta Corporación ha venido sosteniendo que: En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió, el acto anulado, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto anulado. De igual manera, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa2”. Del material probatorio obrante en el proceso, se extrae lo siguiente: El demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa - Policía Nacional entre el 25 de febrero de 1994 y el 13 de enero de 2010, es decir, por un tiempo total de 15 años, 4 meses y 28 días. (fl. 26) El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Decreto No. 5006 del 28 de diciembre
de 2009, resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante por “voluntad del Gobierno Nacional”. (fl.22) Mediante escrito presentado en ejercicio del derecho de petición el 16 de abril de 2010, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 2 27 de octubre de 2005, expediente 14979 En Oficio No. 4524/GAG-SDP del 4 de junio de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por considerar que el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 4433 de 2004 vigente para la fecha del retiro del actor y según el cual para acceder a la asignación de retiro el Oficial debe acreditar como mínimo 18 años de servicio cuando la desvinculación se produzca por decisión del Gobierno Nacional. (fl. 24) En las anteriores condiciones, en el presente asunto el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1212 de 1990 y no el Decreto 4433 de 2004, pues verificado el material probatorio obrante en el expediente, se estableció de un lado que el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 que fue el fundamento de la negativa, fue anulado por esta Corporación y de otro, para la época en que fue separado el actor en forma absoluta del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional, ya contaba con un tiempo superior a los 15 años de servicio exigidos por el artículo 144 de Decreto 1212 de 1990 para acceder a la asignación de retiro, y en esas
condiciones de conformidad al régimen aplicable antes citado, es claro que la demandada debió haber accedido a la solicitud elevada. Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 19 de marzo de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda presentada por ELKIN EDWART PEÑA QUINTERO contra el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo No. 4524/GAG-SDP del 4 de junio de 2010 por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor ELKIN EDWART PEÑA QUINTERO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena: CONDÉNASE la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar la asignación de retiro al señor ELKIN EDWART PEÑA QUINTERO en la forma y términos señalados en el articulo 144 del Decreto 1212 de 1990 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir de la fecha de terminación de los tres (3) meses de alta. La suma que resulte será reajustada en su valor, de acuerdo con la siguiente
fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que R (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico RH, que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigencia a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigencia para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La entidad demandada dará
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