CE-05001-23-31-000-2010-02357-01(43204)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2010-02357-01(43204)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DENUNCIA DEL PLEITO - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa / DENUNCIA DEL PLEITO - Sustentada en relación contractual / DENUNCIA DEL PLEITO - Obligación de aportar prueba siquiera sumaria que acredite la obligación del denunciado de sanear por evicción lo vicios redhibitorios de la cosa vendida La figura de la denuncia del pleito se refiere a la posibilidad con que cuenta la persona frente a la cual se interpone la acción reivindicatoria de formular la exigibilidad y cumplimiento de la obligación de saneamiento por evicción, en los términos del artículo 1893 del Código Civil. Como quiera que la denuncia encuentra sustento en una relación contractual, para su procedencia es necesario allegar al proceso prueba siquiera sumaria que acredite la obligación del denunciado de sanear por evicción o los vicios redhibitorias de la cosa vendida.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1893
LLAMAMIENTO EN GARANTIA Y DENUNCIA DEL PLEITO - Similitudes Un sector de la doctrina ha entendido que tanto el llamamiento como la denuncia, comparten la misma lógica y estructura, por lo que no hay lugar a distinguirlos, como quiera que ambas figuras permiten tanto la vinculación real como personal al proceso. Como se aprecia, dada la similitud entre una y otra forma de vinculación procesal, es posible que se incurra en su confusión, por ende, en cada caso concreto, el juez debe valorar los supuestos que rodean la respectiva petición, para establecer si se trata de una denuncia del pleito propiamente dicha o, si por el contrario, se está formulando un llamamiento en garantía. En ese contexto, es
posible que en algunas ocasiones la parte que formula la vinculación la denomine denuncia del pleito, cuando realmente lo que pretende es llamar en garantía, confusión de designación que, en modo alguno, puede llegar a afectar o entorpecer la procedencia del instrumento procesal, en los términos del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA O DENUNCIA DEL PLEITODeber y obligación de exponer los hechos para citación de terceros y las razones de derecho que sustenten la actuación / ESCRITO DE LLAMAMIENTO O DENUNCIA - Acompañamiento de prueba siquiera sumaria del vínculo legal existente entre el llamante y los llamados para probar la relación jurídico sustancial / DERECHO A LA DEFENSA - Garantía para el llamado o denunciado La exigencia de que, en el escrito de llamamiento o denuncia, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita, y de otro lado, enseñar el supuesto fáctico y jurídico del derecho legal o contractual en que se soporta el llamamiento que se formula, en orden a que en el uso de ese instrumento procesal se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en esa condición al proceso. En cuanto a la prueba sumaria, se ha afirmado que a diferencia de la plena, es la que no ha sido sometida a contradicción por la parte en contra de quien se aduce y es aceptada en determinadas ocasiones para suavizar la exigencia probatoria,
facilitando así, el acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, la parte afectada con este tipo de prueba puede controvertirla en el transcurso del proceso, a través de los medios probatorios adecuados. DENUNCIA DEL PLEITO - Aporte de prueba sumaria para establecer la relación jurídico sustancial entre el denunciante y el denunciado / RELACION JURIDICO SUSTANCIAL - No se probó. Inexistencia de prueba sumaria / DENUNCIA DEL PLEITO - Improcedencia por no reunir requisitos legales El demandado argumenta que, además de la notificación de la licencia ambiental, el escrito de demanda y su contestación son a su vez prueba sumaria del vínculo existente entre él y sus llamados, sin embargo, a partir de estos documentos no es posible deducir la relación jurídico sustancial que soporte la denuncia ni el llamamiento en garantía, esto es, no existe vínculo legal o contractual demostrado entre el municipio de Medellín y el señor Gonzalo Ismael Restrepo Restrepo. En consecuencia, como quiera que la petición no reúne los requisitos exigidos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la decisión de primera instancia
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 54
NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba siquiera sumaria y la denuncia o llamamiento en garantía consultar auto del 25 de julio de 2007, exp.33705
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02357-01(43204)
Actor: JAIME ANDRES GOMEZ MESA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Visto el informe secretarial que obra a folio 491 del cuaderno principal, procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto del 11 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se negó la solicitud de denuncia del pleito presentada por la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 2010, el señor Jaime Andrés Gómez Mesa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín por los daños ocasionados el 16 de noviembre de 2008, en el que por unos deslizamientos en el terreno en el que estaba construida su vivienda, murieron los señores: Delascar Gómez Noreña, Maria Julieta Meza de Gómez y Juan Esteven Gómez Meza; y además resultó destruido el inmueble en el que habitaba en compañía de su familia.
2. El 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda.
3. En el escrito de contestación, la demandada llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., en virtud de la póliza de riesgo de responsabilidad civil extracontractual No. 1004393; además, denunció el pleito solicitando la citación al juicio del señor Gonzalo Ismael Restrepo Restrepo en su calidad de representante
legal de la disuelta sociedad constructora, DICONCI.
4. En auto del 11 de noviembre de 2011, el a quo negó la denuncia del pleito al considerar que no obra en el proceso prueba sumaria de la relación jurídica o real entre el municipio y el señor Restrepo Restrepo, pues de la notificación de la licencia ambiental no se deduce la existencia del derecho sustancial que sustente la citación del denunciado.
5. Inconforme con la decisión anterior, el 25 de octubre de 2011, el demandado interpuso el recurso de apelación y argumentó que la eventual responsabilidad del constructor por el incumplimiento de las normas urbanísticas, determina la procedencia de la denuncia del pleito.
6. El 20 de enero de 2012 el Tribunal concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del primero de marzo de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del asunto, toda vez que se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 129 y 181, numeral
7, del Código Contencioso Administrativo).
1. Está claramente establecido que la figura de la denuncia del pleito se refiere a la posibilidad con que cuenta la persona frente a la cual se interpone la acción reivindicatoria de formular la exigibilidad y cumplimiento de la obligación de saneamiento por evicción, en los términos del artículo 1893 del Código Civil1.
Como quiera que la denuncia encuentra sustento en una relación contractual, para su procedencia es necesario allegar al proceso prueba siquiera sumaria que acredite la obligación del denunciado de sanear por evicción o los vicios
redhibitorias de la cosa vendida.
2. Debe señalarse que, un sector de la doctrina ha entendido que tanto el llamamiento como la denuncia, comparten la misma lógica y estructura, por lo que no hay lugar a distinguirlos, como quiera que ambas figuras permiten tanto la vinculación real como personal al proceso2. Como se aprecia, dada la similitud entre una y otra forma de vinculación procesal, es posible que se incurra en su confusión, por ende, en cada caso concreto, el juez debe valorar los supuestos que rodean la respectiva petición, para establecer si se trata de una denuncia del pleito propiamente dicha o, si por el contrario, se está formulando un llamamiento en garantía.
En ese contexto, es posible que en algunas ocasiones la parte que formula la vinculación la denomine denuncia del pleito, cuando realmente lo que pretende es llamar en garantía, confusión de designación que, en modo alguno, puede llegar a afectar o entorpecer la procedencia del instrumento procesal, en los términos del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 1 Al respecto ver: MORALES Molina, Hernando “Curso de Derecho Procesal Civil”, Ed. ABC, 1988, Bogotá, Pág. 244 y s.s. Así mismo, LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Procedimiento Civil – Parte General”, Tomo I, Novena Edición, Ed. Dupré, Bogotá, Pág. 336. 2 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 343. En el caso sub examine, el demandado argumenta que la eventual responsabilidad de la constructora en la materialización daño antijurídico hace
procedente la denuncia del pleito y como prueba allega la notificación de la resolución No. 0130 de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, mediante la cual la autoridad municipal concedió la licencia ambiental para efectuar la construcción del inmueble destruido, no obstante, no le asiste la razón al denunciante en razón a que no se cumplen los supuestos de la denuncia del pleito ya que la expedición de la licencia ambiental no supone un vinculo contractual entre el municipio de Antioquia y el señor Restrepo Restrepo. De otro lado, si se considera que el apoderado del municipio de Medellín, en calidad de demandado, solicitó el llamamiento en garantía del señor Restrepo Restrepo, igualmente no procede tal figura como quiera que no existe relación legal ni contractual entre el municipio y el representante legal de la disuelta sociedad constructora, o por lo menos no es posible deducir de la prueba que obra en el proceso, lo cual es un requisito de procedibilidad del llamamiento en garantía, esto es, que quede probado siquiera de forma sumaria, el vínculo entre el llamante y el llamado. Como lo ha sostenido la Sala, la exigencia de que, en el escrito de llamamiento o denuncia, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita, y de otro lado, enseñar el supuesto fáctico y jurídico del derecho legal o contractual en que se soporta el llamamiento que se formula, en orden a que en el uso de ese instrumento procesal se garantice el derecho de defensa de la persona que sea
citada en esa condición al proceso. En cuanto a la prueba sumaria, se ha afirmado que a diferencia de la plena, es la que no ha sido sometida a contradicción por la parte en contra de quien se aduce y es aceptada en determinadas ocasiones para suavizar la exigencia probatoria, facilitando así, el acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, la parte afectada con este tipo de prueba puede controvertirla en el transcurso del proceso, a través de los medios probatorios adecuados3. En el caso sub examine, el demandado argumenta que, además de la notificación de la licencia ambiental, el escrito de demanda y su contestación son a su vez prueba sumaria del vínculo existente entre él y sus llamados, sin embargo, a partir de estos documentos no es posible deducir la relación jurídico sustancial que soporte la denuncia ni el llamamiento en garantía, esto es, no existe vínculo legal o contractual demostrado entre el municipio de Medellín y el señor Gonzalo Ismael Restrepo Restrepo. En consecuencia, como quiera que la petición no reúne los requisitos exigidos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confírmase el auto del 11 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal de Antioquia. 3 “La prueba sumaria es aquella que, independientemente de su valor probatorio, no ha sido sometida al principio de contradicción y, por ende, no ha sido objeto de conocimiento y confrontación por la parte en contra de quien se aduce...”
“Es importante señalar que, por regla general, si bien la prueba sumaria parte del reconocimiento de unos efectos en contra de quien se aduce, sin que se haya tenido la posibilidad de controvertir los supuestos fácticos que de la misma se desprenden, lo cierto es que dicha circunstancia no es óbice para que en instancias posteriores del proceso la parte correspondiente pueda, a través de otros medios idóneos de prueba, controvertir la certeza que, en principio, se desprende del instrumento probatorio de naturaleza sumaria... “Resulta apropiado, por lo tanto, flexibilizar la estructura de la prueba sumaria con el fin de que no se torne nugatoria la posibilidad de uso de la misma, a efectos de materializar los distintos tipos de llamamiento en garantía que permite adelantar el ordenamiento jurídico en materia contencioso administrativa. “Lo anterior, como quiera que los planteamientos jurisprudenciales recientes, dada su estructura rígida y estricta, limitan el acceso a la administración de justicia, en cuanto se han interpretado los requisitos y exigencias para la formulación de los llamamientos en garantía de forma tan restrictiva que, en ocasiones, se imposibilita la vinculación del tercero, cuando los principios de celeridad y eficacia del derecho procesal moderno tienden a facilitar a las partes y al funcionario judicial la resolución de los conflictos de manera conjunta, de tal forma que las diversas relaciones jurídicas que se derivan de un mismo litigio, puedan ser resueltas de manera mancomunada y armónica...” Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 25 de julio de 2007. Radicación No. 33.705. C.P. Enrique Gil Botero Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, una vez quede en firme esta providencia. Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero