CE-05001-23-31-000-2011-00029-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00029-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa. Agencia oficiosa En relación con la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que se pueden “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” y así deberá expresarse en la solicitud. En el presente caso, el abogado Jorge Ignacio Uribe, aduce que la lejanía de sus agenciados evidencia la imposibilidad de los mismos para asumir la defensa de los derechos fundamentales pero no expresa las razones por las cuales la distancia territorial le impide obtener un poder para actuar en la presente acción, máxime cuando la defensa que ejerce es técnica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al afirmar que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción Constitucional. Así, quien decide autónomamente presentar la acción de tutela a través de apoderado judicial debe realizar el documento que confiere el mandato. Teniendo en cuenta lo anterior, el Dr. Uribe Velásquez debió solicitar el poder judicial para iniciar la presente acción y no alegar la incapacidad física de los titulares del derecho que, en noviembre de 2010, realizaron una diligencia igual en la ciudad de Nueva York, al otorgarle poder para interponer la acción contenciosa. En este orden de ideas, los actores no demostraron el interés de incoar la presente acción porque si ello fuera así, habrían otorgado el poder correspondiente al abogado que dice actuar como
agente oficioso y no hubieran guardado silencio ante la presunta vulneración, esperando que el profesional del derecho realizara una defensa “técnica”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00029-01(AC)
Actor: JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PROCURADOR Decide la Sala la impugnación propuesta por el actor contra la providencia de 1 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, en calidad de agente oficioso, contra el Procurador 143 Judicial II Administrativo con sede en Medellín.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, actuando como agente oficioso de los señores Jorge de Jesús Valdés Sepúlveda y Jakeline del Socorro Sierra Tamayo, representantes de la menor Vanessa Valdés, instauró acción de tutela contra el Procurador 143 Judicial II Administrativo con sede en Medellín, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la entidad accionada al expedir el Acta de Conciliación de 12 de enero de 2011, que negó la calidad de apoderado judicial para actuar en la
realización de la conciliación prejudicial Contenciosa Administrativa. Como consecuencia solicitó ordenarle a la Procuraduría dejar sin efectos el Acta No. 202 de 12 de enero de 2011 y ordenar al Procurador 143 Judicial II Administrativo aceptar al señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez como apoderado de los convocantes de la conciliación fijando nueva fecha para la audiencia de conciliación prejudicial. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 8 de septiembre de 2009 (sic), el señor Jorge Ignacio Uribe, actuando como apoderado de los accionantes presentó solicitud de audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. El Procurador 143 II Judicial Administrativo de Medellín, mediante auto de 29 de noviembre de 2010, admitió la petición de conciliación Administrativa por reunir los requisitos legales exigidos en el Decreto 1716 de 2009. El día fijado para la realización de la audiencia, el apoderado de la parte convocada a conciliar indicó que la diligencia no se podía llevar a cabo porque el doctor Jorge Ignacio Uribe Velásquez no acreditó la calidad de apoderado judicial de los demandantes para adelantar dicho trámite. El poder allegado lo fue para presentar la acción de Reparación Directa pero no para agotar la audiencia de conciliación administrativa y por tanto aplazó la diligencia para el 22 de febrero de 2011. El apoderado interpuso los recursos de ley frente a la decisión tomada en la diligencia de conciliación pero el Procurador le indicó que el recurso de alzada lo debía interponer de manera escrita y dentro de los tres días
siguientes a la realización de la Audiencia. El poder con que actuó el apoderado en la Audiencia de Conciliación es suficiente porque el mismo está dirigido para presentar la Acción de Reparación Directa que exige como requisito de procedibilidad la conciliación. Los argumentos expuestos por el Procurador 143 Judicial II Administrativo de Medellín carecen de fundamento porque en decisión anterior tuvo por reunidos los requisitos necesarios para intentar la conciliación y por tanto no podía revocarla tácitamente. Al negar el recibo de los recursos de reposición y subsidiarios de apelación, en la audiencia de conciliación desconoce la Ley procesal. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la tutela (fls. 38 a 51). Aunque una de las características de la tutela es la informalidad la legitimación para presentar la solicitud de amparo debe estar suficientemente acreditada. La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, sin embargo, existen tres excepciones: 1. Actuar mediante representante legal, 2. por intermedio de apoderado judicial y mediante agente oficioso. Citó una sentencia de la Corte Constitucional que trató el tema de la legitimación en la causa concluyendo que ésta no se acredita cuando se presenta la acción en nombre propio para lograr la protección de los derechos de sus poderdantes a no ser que exista poder expreso. Los elementos de la Agencia Oficiosa son: i) la manifestación del Agente Oficioso de actuar como tal; ii) que el titular del derecho no posea las condiciones físicas o
mentales para promover su propia defensa; iii) no se exige que entre el agente y el agenciado exista una relación formal y iv) la ratificación por parte del agenciado de los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela. La Agencia Oficiosa requiere que el Agente afirme actuar como tal y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en la imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas o síquicas. El señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez no demostró la necesidad de la agencia oficiosa en este caso, sólo se limitó a manifestar que actuaba como tal porque sus “poderdantes” son ciudadanos y residentes en Estados Unidos y así evidenciar la imposibilidad de allegar un poder especial para incoar la presente acción. El mandato concedido al agente oficio lo fue para incoar la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por lo tanto no puede entenderse que el mismo sirva para instaurar la presente acción Concluyó que la tutela se torna improcedente porque los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no demostraron la imposibilidad física o mental de asumir su propia defensa o de conceder poder para hacerlo. IMPUGNACION El Agente Oficioso impugnó el anterior proveído (fl. 54). Argumentó que el A quo evidenció la imposibilidad que tienen los titulares del derecho de asumir su propia defensa al encontrar demostrado que no residen en Colombia. La Agencia Oficiosa resulta procedente cuando se demuestra la imposibilidad física y mental de los directamente afectados, esa imposibilidad física no debe limitarse a aspectos corporales como enfermedades pues la misma
también abarca la imposibilidad de estar en “cuerpo sano física y mentalmente por precisamente residir en otro país”. Luego de citar apartes de sentencias de la Corte Constitucional en las que se acreditó la necesidad de la agencia oficiosa, concluyó que en este caso es procedente dicha figura porque las personas directamente afectadas en sus derechos fundamentales se encuentran en el exterior y por tanto no pueden asumir de manera directa la defensa de sus intereses. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si Las Procuraduría General de la Nación, Procurador 143 II Administrativo de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores Jorge de Jesús Valdés Sepúlveda y Jakeline del Socorro Sierra Tamayo, representantes de la menor Vanessa Valdés, al aplazar la audiencia de conciliación prejudicial administrativa por falta de poder especial de quien dice actuar como su apoderado. De lo probado en el proceso De folios 23 a 24 obra copia del poder especial conferido por los señores Jorge de Jesús Valdés Sepúlveda y Jakeline del Socorro Sierra Tamayo, representantes de su hija menor Vanessa Valdés, al doctor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, con el fin de que presente la acción de reparación directa en contra del Municipio de Carolina del Principe, Antioquia, por los perjuicios económicos y morales ocasionados como consecuencia de la actuación de la Comisaría de Familia del mismo ente territorial quien no realizó la diligencia de desalojo en un terreno de su propiedad. En el documento aparece que el apoderado quedó facultado para conciliar, desistir, transigir, sustituir o cualquier otra facultad que requiera en el presente
mandato para llevarlo a su final. El 23 de noviembre de 2010, el doctor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, presentó solicitud de conciliación prejudicial para así agotar el trámite de procedibilidad dispuesto en la ley (fl. 7). La solicitud anterior fue admitida por el Procurador 143 Judicial II Administrativo de Medellín, a través del Auto No. 202 de 29 de noviembre de 2010, determinando como fecha para la realización de la diligencia el 12 de enero de 2011 a las 8:00 A.M. Mediante Acta No. 001, de 12 de enero de 2010, la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos, suspendió la audiencia de conciliación extrajudicial atendiendo los cargos formulados por la parte convocada al advertir que el poder con que obrar el dr. Jorge Ignacio Uribe no esta dirigido a la Procuraduría y por tanto se incumple lo dispuesto en los artículos segundo y quinto del Decreto 1716 de 2009. Por lo anterior fijó como fecha para la realización de la audiencia el 22 de febrero de 2011 (fl.18). Contestación de la acción La Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos, Medellín, solicitó negar la acción por no existir vulneración del derecho al debido proceso (fl.29). Manifestó que el poder allegado a la solicitud de conciliación fue otorgado para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Antioquia y/o para el Juez Administrativo del Circuito de Medellín y no para acudir ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que incumple lo dispuesto en los
artículos 2 y 5 del Decreto 1716 de 2009, y 65 del C.P.C. La norma en cita exige que para agotar el trámite conciliatorio se allegue poder específico para actuar dado que dicha diligencia no configura un trámite procesal. El auto que admite la conciliación es de trámite y únicamente obliga a la notificación personal, por lo que es posible que en el trámite de la audiencia sea modificado por el funcionario que lo expidió o su inmediato superior, de oficio o a petición de parte de conformidad con los artículos 69 y 71 del C.C.A. Las decisiones expedidas por la Procuraduría garantizan el debido proceso de todos los intervinientes en la audiencia de conciliación y así se advierte al darle la oportunidad a la parte convocante de subsanar el yerro allegando poder especial para la realización de la nueva audiencia fijada el 22 de febrero de 2011. Análisis de la Sala FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Observa la Sala que el señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez, interpuso la presenta acción en calidad de agente oficioso de los señores Jorge de Jesús Valdés Sepúlveda y Jakeline del Socorro Sierra Tamayo, representantes de la menor Vanessa Valdés, aludiendo que dichas personas se encuentran en el exterior y por tanto no pueden asumir la defensa de sus derechos. El Dr. Jorge Ignacio Uribe allegó copia del poder especial otorgado por los señores Jorge de Jesús Valdés Sepúlveda y Jakeline del Socorro Sierra Tamayo el 5 de noviembre de 2011 con el fin de que “entable” acción de
reparación directa. En relación con la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que se pueden “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” y así deberá expresarse en la solicitud. En el presente caso, el abogado Jorge Ignacio Uribe, aduce que la lejanía de sus agenciados evidencia la imposibilidad de los mismos para asumir la defensa de los derechos fundamentales pero no expresa las razones por las cuales la distancia territorial le impide obtener un poder para actuar en la presente acción, máxime cuando la defensa que ejerce es técnica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al afirmar que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción Constitucional1. Así, quien decide autónomamente presentar la acción de tutela a través de apoderado judicial debe realizar el documento que confiere el mandato atendiendo los siguientes requisitos2: - Es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito. - El poder para promover acciones de tutela debe ser especial. - El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. - El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Dr. Uribe Velásquez debió solicitar el poder judicial para iniciar la presente acción y no alegar la incapacidad física de los titulares del derecho que, en noviembre de 2010, realizaron una diligencia igual en la ciudad de Nueva York, al otorgarle poder para interponer la acción contenciosa. En este orden de ideas, los actores no demostraron el interés de incoar la presente acción porque si ello fuera así, habrían otorgado el poder correspondiente al abogado que dice actuar como agente oficioso y no hubieran guardado silencio ante la presunta vulneración, esperando que el profesional del derecho realizara una defensa “técnica”. Es a los señores Jorge de Jesús Valdes y Jakeline del Socorro Sierra, a quienes les corresponde decidir en forma autónoma si acuden o no a la interposición de la acción de tutela por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que tuvieron el tiempo suficiente para enterarse de lo ocurrido en el trámite conciliatorio y expedir un poder especial, si ese era su 1 T-312-09, M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 2 Corte Constitucional, sentencia T-1025-06, M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA deseo, para acudir a la audiencia que se aplazó del 12 de enero al 22 de febrero de 2011. En este sentido, la acción no reúne los requisitos que hagan viable su procedencia porque quien dice actuar en calidad de agente oficioso no demostró la imposibilidad física o mental de los titulares del derecho para que otro asumiera su defensa “técnica” [3].
Por lo anterior, el fallo impugnado que declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa, amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase el proveído de 1 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra la Procuraduría General de la Nación. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA 3 En sentencia T-465-10 de 16 de junio de 2010, la Corte Constitucional aceptó la agencia oficiosa para defender los derechos de un residente en el exterior porque se demostró que éste agotó los trámites necesarios para otorgar poder a su hermano, que no ostentaba la calidad de abogado.