CE-05001-23-31-000-2011-00032-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00032-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Vulneración por omisión en el control de las aguas escorrentías y en las obras civiles tendientes a evitar el desplazamiento del terreno / CARGA PROBATORIAIncumplimiento de la obligación por parte del Municipio / ALCALDEResponsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo El primer problema jurídico consiste en determinar si el municipio de Caldas se encuentra en la obligación de realizar los estudios de suelo y las eventuales obras a que haya lugar para mejorar las condiciones del terreno. El municipio aduce en su defensa que no tiene la obligación de realizar dichas adecuaciones, por cuanto para la época de los hechos el Área Metropolitana del Valle de Aburrá celebró un contrato de obra consistente en la recolección, transporte y empalme de las aguas residuales al interceptor del sur y que como consecuencia de la ejecución de dicho contrato se generaron los mencionados problemas geológicos. El municipio de Caldas no demuestra sus afirmaciones, pues una vez estudiado el expediente se observa que no existe prueba alguna con la cual se pueda inferir que las afectaciones que sufrió la zona fueron como consecuencia del contrato celebrado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Vale la pena recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil las partes se encuentran en la obligación de probar los hechos del caso y sus afirmaciones, de lo contrario no prosperarán sus pretensiones… Ahora bien, si en
gracia de discusión se aceptara que los daños del terreno son imputables al Área Metropolitana del Valle de Aburrá debido a la ejecución del citado contrato de obra, dicha circunstancia no exime al municipio de las obligaciones que le impone la ley en torno a la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles de los habitantes de la zona… De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012… Los Alcaldes son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su municipio, incluyendo el conocimiento, la reducción del mismo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción… Como se puede observar, las entidades territoriales tienen la obligación de prevenir los desastres técnicamente previsibles en su jurisdicción, en esa medida el municipio de Caldas no está exento de adoptar las medidas a que haya lugar para realizar los estudios de suelo y, si es el caso, iniciar los trámites administrativos y presupuestales para realizar las adecuaciones a que haya lugar, para de esta manera evitar desastres y proteger la vida, honra y bienes de los habitantes del barrio Bellavista.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 INCISO 2 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 177 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 76 / LEY 1523 DE 2012 - ARTICULO 14 /
MANTENIMIENTO DE VIAS FERREAS DEL ORDEN NACIONALResponsabilidad exclusiva del INVIAS Corresponde al INVIAS ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, así como la atención de emergencias. En el presente asunto, una vez examinado el expediente, se observa que el INVÍAS reconoce la titularidad del corredor férreo que atraviesa el barrio Bellavista en el municipio de Caldas, por los siguientes motivos… Mediante Decreto 1791 de 2003… los bienes, derechos y obligaciones de Ferrovías, fueron transferidos a la Nación -Ministerio de TransporteInstituto Nacional de Vías INVÍAS. De lo anterior se colige que todos los bienes pertenecientes a Ferrovías, entre los que encontramos la red férrea nacional, fueron transferidos y son ahora propiedad del Instituto Nacional de Vías INVÍAS… Lo anterior permite concluir que el INVÍAS tiene expresamente la competencia (y así lo reconoce) para realizar el mantenimiento de la vía férrea que atraviesa el barrio Bellavista en el municipio de Caldas Antioquia. De otra parte, observa la Sala que el municipio de Caldas no tiene ninguna obligación frente al mantenimiento de una vía férrea del orden nacional, pues no existe ninguna norma que le asigne dicha competencia… si se partiera del supuesto de que la obligación de prevenir desastres a cargo de los municipios incluye el mantenimiento de las vías férreas que no son de su propiedad, se trataría de una obligación genérica e indeterminada, frente a la cual caben muchas funciones, lo que contraría la lógica de un Estado de Derecho en el cual la autoridades públicas solamente pueden hacer aquello que expresamente
les ha sido atribuido en la ley… dicha obligación recae exclusivamente en el INVÍAS, tendiendo en cuenta que esta es la encargada de realizar el mantenimiento de la carrilera en cuestión, por ser de su propiedad y por ser del orden nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2056 DE 2003 - ARTICULO 2 / DECRETO 1791
DE 2003 - ARTICULO 14
NOTA DE RELATORIA: Las funciones atribuidas al INVIAS fueron analizadas mediante sentencia del 18 de junio de 2012 de esta Corporación, exp. 201100424-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios tienen la obligación de realizar mantenimiento y reparación de redes locales / FUNCION DE COORDINACION - Entre Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios y el Municipio Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, como las EPM, tienen una serie de obligaciones legales que no pueden evadir… Para la prestación del servicio público de alcantarillado, las empresas tienen la facultad de construir, operar y modificar sus redes e instalaciones. Incluso tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales. A su turno, según el artículo 22 del Decreto 302 de 2000, la empresa prestadora de servicios públicos tiene la obligación de realizar el mantenimiento de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Por ello, debe tener un archivo que informe la construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás aspectos necesarios para el mantenimiento y reposición de la misma. Es pertinente resaltar que las entidades
públicas y los particulares en ejercicio de las funciones administrativas deben actuar de forma coordinada entre sí… En ese orden de ideas, es evidente que los prestadores de servicios públicos deben cumplir con su obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado… Como se lee, las Empresas de Servicio Públicos de Acueducto y Alcantarillado tienen claramente definidas sus funciones en la Ley, en esa medida no es desproporcionada ni arbitraria la orden del Tribunal cuando le ordena al municipio de Caldas, que en coordinación con las EPM, adopte las medidas de todo orden, incluidas las presupuestales para garantizar la eficiente y adecuada prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el Barrio Bellavista del Municipio de Caldas Antioquia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 302 DE 2000 - ARTICULO 1 / DECRETO 302 DE 2000 - ARTICULO 3 / DECRETO 302 DE 2000 - ARTICULO 22
NOTA DE RELATORIA: Sobre las obligaciones de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, ver sentencia del 25 de marzo de 2010 de esta
Corporación, exp.2004-01322-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00032-01(AP)
Actor: MARCELA SALDAÑA BETANCOURTH Y MARI LUZ BERMUDEZ RIOS Demandado: MUNICIPIO DE CALDAS -ANTIOQUIAY OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del MUNICIPIO DE CALDAS – ANTIOQUIA y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en su calidad de parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Las ciudadanas MARCELA SALDAÑA BETANCOURTH y MARI LUZ BERMUDEZ RÍOS promueven acción popular contra LA NACIÓN – MINISTERIO
DE TRANSPORTE, EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS (en adelante
FERROVÍAS), INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (en adelante, INVÍAS), DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE CALDAS buscando proteger los derechos colectivos a un ambiente sano, la moralidad administrativa, el espacio público, la defensa del patrimonio público con miras a obtener la protección de los derechos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda. De lo expuesto por las actoras en la demanda se concluyen los siguientes hechos:1 Que desde hace algún tiempo se presenta erosión y humedad en el sector conocido como la carrilera del barrio Bellavista del Municipio de Caldas,
Antioquia, por la carrera 50B, desde la entrada a la Universidad de la Salle por toda la calle 117 sur hasta la entrada de la fábrica “Yunque” por la calle 116 sur, que amenaza con destruir las viviendas de algunos habitantes del sector.2 Que algunas viviendas se encuentran en lo alto de un barranco carente de muros de contención o gaviones; frente a las cuales, hay otro barranco con escorrentías de aguas no canalizadas. Que como consecuencia del invierno y la ausencia de cunetas, se presentan humedades y deslizamientos que ponen en peligro la vida, integridad física y el patrimonio de los habitantes del sector y de quienes transitan por allí. Que por causa del proyecto de interceptores para la recolección de aguas residuales, a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, se han generado traumas en la circulación de los vehículos por la Cra. 50, haciendo que muchos vehículos, tanto livianos como pesados, transiten por la carrera 50B (conocida como “la carrilera”) con calle 117 sur. Situación que se le informó a la Secretaría de Tránsito, quien colocó una valla que quitan los propietarios de los vehículos para seguir transitando por ese lugar sin problema. Que la comunidad sumó esfuerzos para destapar las cunetas existentes, lo que sólo alivió un poco el problema, pues se están presentando deslizamientos de terreno. Que desde la construcción de la Universidad de la Salle, las aguas lluvias toman el rumbo hacia la carrilera (Cra. 50B-117 Sur), perjudicando la
estabilidad del terreno y de la vía, debido a que esta zona no tiene desagües ni cunetas que canalicen al agua. Las pretensiones de la demanda. Solicita la parte actora que se acceda a las siguientes pretensiones3: “Sírvase señor Juez ordenar: PRIMERO: Control de las aguas escorrentías. 1 Folios 1 - 6 2 Folios 2 - 4 3 Folio 7
SEGUNDO: Se ordene a quien corresponda, realizar todas las obras civiles tendientes a evitar el desplazamiento del terreno.
TERCERO: Se ordene a quien corresponda, la construcción de cunetas, aceras y pavimentación de la vía.
CUARTO: Se ordene a quien corresponda la indemnización de daños y perjuicios causados por el derrumbe a la vivienda de la señora María Dévora Sánchez Fernández, identificada con Cédula 43.412.055 y que según su propietaria, se estima en aproximadamente quince millones de pesos (15.000.000.).
QUINTO: Se ordene a quien corresponda, la indemnización de daños y perjuicios causados por el derrumbe a la vivienda del señor Alberto Upegui Lopera y que según su propietario, se estima en aproximadamente quince millones de pesos (15.000.000).
SEXTO: Se tase a nuestro favor y en contra del Municipio de Caldas, Antioquia, un incentivo económico, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 39 de la ley 472 de 1998.”
3. Solicitud de medida cautelar.
Las actoras solicitan como medida cautelar el cierre de la vía por la entrada del
barrio Porvenir y que se cierre además la vía intermedia: la calle 116 Sur por la carrera 50B4.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de enero de 20115, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas – Antioquia se declara impedido para conocer de la acción y dispone su envío al Tribunal Administrativo de Antioquia donde mediante auto del 24 de enero de 20116 se admite la acción y se niega la medida cautelar solicitada. Esto, pues a juicio del despacho al concederla, se estaría dando por hecho que efectivamente se están causando perjuicios a la comunidad de la que trata la Litis.
III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. La apoderada del MUNICIPIO DE CALDAS se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos: 4 Folio 12 5 Folios 30 - 33 6 Folios 35 - 44 3.1.1. Que la carrera 50 no es competencia del municipio sino del Departamento de Antioquia por ser una vía departamental, y la carrera 50B de INVÍAS por tratarse de una vía férrea. 3.1.2. Que se configura el fenómeno de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos invocados7. 3.2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda8 en los siguientes términos: 3.2.1 Que no tiene ninguna obligación, por cuanto las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de infraestructura
marítima, es una obligación a cargo de INVÍAS según el Decreto 2171 de 1992. 3.2.2. Que no es la entidad encargada de realizar obras tendientes a proteger, construir, conservar carreteras nacionales ni departamentales, ni adelantar obras de adecuación, reparación, mantenimiento y sostenimiento de éstas desde el año 1967, pues su función es la de un organismo regulador, planificador y normativo del sector transporte. 3.2.3. Que no es competente en materia de tránsito, señalización, mantenimiento y conservación de carreteras en la jurisdicción de los municipios ni de los departamentos, como tampoco de las vías nacionales. 3.2.4. Que las demandantes no demuestran su responsabilidad, puesto que demandan a varias entidades sin determinar la responsabilidad. 7 Folios 53 -56 8 Folios 72 -78 3.2.5. Que plantea como excepciones de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia del derecho pretendido, y todas las demás que resultan probadas. 3.3. El INVÍAS contesta la demanda9 de la siguiente manera: 3.3.1. Que no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte actora. 3.3.2. Que no puede pavimentar una vía férrea, construirle cunetas y aceras, pues anularía la destinación de ésta para el tráfico de locomotoras y vagones, para lo cual fue construida y restringida por la ley. 3.3.3. Que no puede indemnizar daños y perjuicios a quienes poseen sus viviendas en la faja nacional del corredor férreo, pues están invadiendo propiedad
de la Nación. 3.4. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, también se opuso a todas las pretensiones aduciendo los siguientes argumentos: 3.4.1. Que la vía en cuestión no es competencia del Departamento, por tratarse de una vía férrea. 3.4.2. Que las posibles emergencias no han sido puestas en conocimiento suyo. 3.4.3. Que en el sector mencionado, el Municipio de Caldas y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ejecutan la construcción de colectores a través del consorcio C y C, y como consecuencia de la ejecución de dichas labores, se 9 Folios 79 -82 presentaron agrietamientos en las paredes de las viviendas a un costado de la obra. 3.4.4. Que la acción popular no es procedente para solicitar indemnización de perjuicios y que se presentan los fenómenos de la falta de legitimación en la causa por pasiva y todas las demás excepciones que resulten demostradas.10
IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de 24 de febrero de 2012, se citó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia, para el día 19 de abril del mismo año, no obstante se declaró fallida por ausencia de la parte actora.11
V.- VINCULACIÓN A ENTIDADES Mediante auto de 20 de abril de 2012 se vinculó al proceso a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LASALLISTA, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ por advertirse que podrían ser responsables de la vulneración de los derechos en litigio.12
VI.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES VINCULADAS 6.1. La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LASALLISTA, se opuso a las pretensiones señalando lo siguiente: 6.1.2. Que la vía referida ya no es de común utilización por parte de la comunidad educativa y, al ser un bien de uso público, no existe ninguna obligación suya. 10 Folios 91101 11 Folio 146 12 Folio 152 6.1.3. Que cualquier obra de infraestructura genera obstáculos o variaciones en el terreno, por consiguiente, en el flujo de las aguas lluvias. Sin embargo, es responsabilidad de la Administración encausarlas. 6.1.4. Que la ola invernal afectó gran parte del territorio nacional, y los daños causados por ésta, son responsabilidad de las autoridades públicas.13 6.2. El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, sostiene lo siguiente: 6.2.1. Que no es la encargada de velar por la protección de los derechos colectivos invocados, pues ello está en cabeza de los entes territoriales y los concesionarios, que para el caso serían el Municipio de Caldas, el Departamento de Antioquia y el INVÍAS o FERROVÍAS. 6.2.2. Que la licitación No. 016 de 2009 tuvo como objeto la recolección, transporte y empalme de las aguas residuales al interceptor del sur (zona urbana del municipio de caldas), el cual tenía como objeto la ejecución de la primera etapa de la construcción de los interceptores en el Municipio de Caldas en el
tramo comprendido entre la carrera 50 entre las calles 119 sur y el antiguo matadero. 6.2.3. Que la problemática también es causada por los moradores del sector y por una tubería de acueducto en cemento (prohibido por la ley), operado por las Empresas Públicas de Medellín. 6.2.4. Que se presentan como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inadecuada integración del litisconsorcio necesario, la ausencia de responsabilidad, la falta de pruebas, y la inepta demanda.14 13 Folios 156 - 164 14 Folios 186 - 196 6.3. Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., también se opone a las pretensiones aduciendo lo siguiente: 6.3.1. Que no es ella la que está ejecutando el proyecto de interceptores para la recolección de aguas residuales por la carrera 50 sino el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, quien no ha entregado la obra. 6.3.2. Que el alumbrado público y el drenaje de las aguas lluvias son responsabilidad del Municipio de Caldas. 6.3.3. Que se presentan las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación en cabeza de ella, la ausencia de violación de los derechos colectivos, la ineptitud sustantiva de la demanda y todas las demás que resulten probadas.15
VII.- LA PROVIDENCIA APELADA
6.1. Ordenes. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 9 de mayo de 2013, amparó los derechos colectivos de la siguiente manera:
“PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y vinculadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Acceder a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 15 Folios 152 - 172 TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se expiden las siguientes órdenes: 3.1. Ordénese al Municipio de Caldas que dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia realice las gestiones de todo orden, incluidas las presupuestales para adelantar los estudios pertinentes para determinar el estado del suelo y de las construcciones ubicadas en el sector objeto de la demanda, si fuera el caso, adelantar todas las obras que surjan como necesarias del estudio, manteniendo la vigilancia sobre el predio en aras de evitar que siga siendo utilizado para la construcción de vivienda u otros desarrollos urbanos con fines no compatibles con el suelo. 3.2. Ordénese al Municipio de Caldas, que dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y en coordinación con las Empresas Públicas de Medellín, adopte las medidas de todo orden, incluidas las presupuestales, para asegurar a los habitantes del sector comprendido entre la carrera 50B desde la entrada de la Corporación Universitaria Lasallista por la calle 117 Sur, hasta la
entrada de la fábrica Yunque por la calle 116 sur, la prestación efectiva, eficiente y oportuna de los servicios de acueducto y alcantarillado. 3.3. Instase al Municipio de Caldas y al INVÍAS para que en el plazo de seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, procedan a la realización de mantenimientos periódicos de las cunetas que existen en la vía para evitar el estancamiento de las aguas y la consiguiente afectación del medio ambiente y la salubridad pública. CUARTO. Estimar que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRASNPORTE, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y la CORPORACIÓN UNIVERISTARIA LASALLISTA, no vulneraron, amenazaron o pusieron en riesgo ninguno de los derechos colectivos invocados por la parte actora en la demanda. QUINTO. Denegar las demás pretensiones invocadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. SEXTO. Integrar un Comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por un representante del Municipio de Caldas, el señor Personero del Municipio de Caldas, un representante del Ministerio Público, un representante de las Empresas públicas de Medellín E.S.P. y un representante del Instituto Nacional de Vías. El mencionado Comité cumplirá las funciones de auditar, vigilar y asegurar el cumplimiento de esta providencia. SÉPTIMO. Ejecutoriada la Sentencia, se ordena por la Secretaría de la Corporación remitir a la Defensoría del Pueblo copia de esta providencia, para que
se incluida en el Registro Público Centralizado de las acciones populares, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. OCTAVO. No reconocer el incentivo económico solicitado por la parte actora, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. NOVENO. Sin costas porque no se causaron.” 6.2. Fundamento de la Sentencia impugnada. El Tribunal fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 6.2.1. Que encontró probada la amenaza de los derechos colectivos invocados por los actores, toda vez que existe un deteriorado sistema de recolección y conducción de las aguas, lo cual ocasiona inestabilidad geológica. 6.2.2. Que el municipio de Caldas cuenta con específicas competencias y obligaciones de seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes normas. El artículo 76 de la Ley 715 de 2001, contempla que los municipios deben prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, e igualmente adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo. El artículo 62 del Decreto 919 de 1989 en su literal h señala que las entidades territoriales deben atender las recomendaciones que en materia de prevención, atención y rehabilitación de desastres les formulen los Comités Regionales y Locales. La Ley 388 de 1997 destaca la importancia de la prevención de desastres dentro de la planeación del ordenamiento territorial, y en su artículo 1° señala entre sus objetivos, el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio.
Finalmente la Ley 1523 de 2012, establece que los alcaldes son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su municipio, incluyendo el conocimiento, la reducción del mismo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al municipio de Caldas realizar las gestiones de todo orden, incluidas las presupuestales para adelantar los estudios sobre el estado del suelo y de las construcciones ubicadas en el sector objeto de la demanda; si fuera el caso, adelantar las obras que ordene el estudio; y mantener la vigilancia sobre la zona en aras de evitar que siga siendo utilizada para la construcción de viviendas u otros desarrollos urbanos con fines no compatibles con el suelo. 6.2.3. Que en el sector no existe un sistema de acueducto y alcantarillado óptimo, por cuanto se presentan fugas de aguas procedentes de las viviendas. Sobre el particular, y teniendo en cuenta la Sentencia de 22 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicada con el No. 200500814-01 (AP) con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso, en la cual se explica todo el conjunto de obligaciones que tienen los municipios en cuanto al servicio público de alcantarillado, se precisa que corresponde a dichas entidades la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, con el fin de garantizar su eficiente y oportuna prestación.
En el caso concreto, estimó que no cabe duda que el municipio de Caldas y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. vulneran los derechos colectivos invocados al goce de un ambiente sano, y al acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad, al no haber tomado las medidas claras, concretas y eficientes que permitan superar la deficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la exposición de la comunidad a una posible catástrofe. Bajo ese contexto le ordenó al municipio de Caldas en coordinación con las EPM, realizar las actividades necesarias para la ejecución de las obras de acueducto y alcantarillado, con el fin de suministrar de manera eficaz estos servicios públicos y que la comunidad desarrolle su vida en condiciones adecuadas. 6.2.4. Que en lo relacionado con la pretensión de que se ordene a quien corresponda la construcción de cunetas, aceras y pavimentación de la vía, una vez revisadas las normas encontró que la entidad competente para ello en primer término es el municipio de Caldas, por cuanto tiene la obligación de proteger el espacio público. Sin embargo, el caso concreto plantea una especial situación, en tanto que las casas sobre las cuales se pretende las referidas adecuaciones, fueron edificadas al lado y lado de un corredor férreo. Desde esta lógica y con fundamento en la Sentencia de 9 de diciembre de 2010, en el expediente radicado con No. 200301176-01, con ponencia de la magistrada María Claudia Rojas Lasso, en un caso igual no fue posible ordenar a la entidad responsable de la vía férrea conceder la
autorización para que se construya el andén solicitado, toda vez que tal hecho contraviene las disposiciones relacionadas con la seguridad férrea y el propio derecho colectivo a la protección del espacio público. En el caso concreto evidenció que la no construcción de aceras y pavimentación de la vía, corresponde al espacio público del corredor ferroviario y fueron los mismos propietarios de los inmuebles quienes se pusieron en la situación que ha impedido que se lleven a cabo tales obras, pues la construcción de los inmuebles, se adelantó sin los retiros establecidos en la normativa aplicable. 6.2.5. Que en cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados a un grupo de la población, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta acción no es el mecanismo procesal idóneo, para ello existe la acción de grupo. 6.2.6. Que no es procedente el incentivo, como quiera que fue derogado. 6.2.7. Que finalmente encontró acreditado que la Nación – Ministerio de Transporte, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Corporación Universitaria Lasallista, no vulneraron, amenazaron o pusieron en riesgo los derechos colectivos invocados por los actores. VIII.- EL RECURSO DE APELACIÓN 8.1. El MUNICIPIO DE CALDAS impugnó la providencia de primera instancia16 con fundamento en las siguientes consideraciones. 8.1.1. Que en su jurisdicción y para la época de los hechos se llevó a cabo un contrato de obra consistente en la recolección, transporte y empalme de aguas
residuales al interceptor del sur. Contrato que estuvo bajo la responsabilidad y vigilancia del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual él nunca fue parte. Que las afectaciones que se produjeron en la zona fueron consecuencia de la citada obra, consideración que no tuvo en cuenta el Despacho de origen en este fallo. En esa medida considera que los problemas presentados son responsabilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 8.1.2. Que dentro de las pruebas practicadas, es necesario el mantenimiento de las cunetas al lado de la línea férrea (presentan malezas y sedimento, lo que genera el empozamiento de aguas), tema del cual debe ocuparse plenamente el INVÍAS, porque es a esta entidad a quien le corresponde mantener en estado óptimo el trazado de la línea férrea. 8.2. Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., también apelaron el fallo17 aduciendo lo siguiente: 8.2.1. Que en la sentencia de primera instancia no existe ninguna prueba que demuestre que los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se estén prestando deficientemente, como tampoco existe argumento alguno que lo demuestre. 16 Folios 448 - 453 17 Folios 454 - 458 8.2.2. Que si se llegare a detectar un daño en una red domiciliaria particular, dicha empresa, con base en el Decreto 302 de 2002 y la Resolución 067 de la CREG, podría sólo hacerle las sugerencias al particular para que las repare, asumi
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