CE - 05001-23-31-000-2011-00092-01(52979)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2011-00092-01(52979)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada por violación al derecho internacional humanitario / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA – Incumplimiento / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad / DAÑO DERIVADO DE GRAVES Y SISTEMÁTICAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOResponsabilidad configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de diciembre 2006, el joven Luis Andrés Zapata Martínez fue presuntamente asesinado en la vereda La Mariana del Municipio de Santafé de Antioquia – Departamento de Antioquia, por miembros del Ejército Nacional, quienes al percatarse del crimen que habían cometido lo inhumaron como “NN” y lo reportaron como una baja en combate. Posteriormente, su familia lo identificó y se pudo establecer que no era miembro de un grupo organizado al margen de la ley y que su muerte se produjo en un presunto operativo militar con múltiples cuestionamientos.
PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
82 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presupuestos La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto procesal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de sentencia de unificación Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será
posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Aunado a lo anterior, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; […] Ahora bien, en el presente caso se encuentra probado que i) la víctima desapareció el 6 de diciembre de 2006 ( fl. 4, c.1); ii) el 14 de diciembre de 2006, el señor Luis Andrés Zapata fue asesinado en el marco de un posible enfrentamiento armado (fls 55 c.1 y 228-235, copia proceso disciplinario); iii) los familiares de la víctima fueron contactados por la Fiscalía solo hasta el 11 de agosto de 2008 y, por lo tanto, en esa fecha tuvieron conocimiento que su hermano estaba enterrado como NN y que se iba iniciar el proceso para su exhumación (fl. 478, c.1), iv) el 17 de abril de 2009 se presenta el señor Ricardo León Zapata Martínez a reclamar el cuerpo de su hermano ( fl. 506,c.1) ; v) Al respecto obra el certificado de defunción en el cual se lee que la identificación plena se logró el 13 de abril de 2009 (folio 55, c.1); vi) el 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía le informó al señor Zapata Martínez que en ese despacho cursa una investigación por la muerte de su ser querido quien
fue dado de baja por el Ejército Nacional en un posible enfrentamiento (fl. 535, c 1). De lo anterior se deduce que si bien es cierto los familiares de las víctimas fueron informados del hecho de la muerte de su hermano, vía telefónica, el 11 de agosto de 2008 ( folio 478, c.1 ) solo advirtieron la participación por acción u omisión del Estado hasta el 17 de abril de 2009 (cuando se reclamó el cuerpo sin vida de su familiar) y con mayor certeza a partir del 23 de septiembre de 2009, pues en esa fecha es cuando la Fiscalía les informó a los demandantes que su familiar fue dado de baja en un presunto combate con el Ejército Nacional ( folio 536,c.1 ). De este modo, -en aplicación de la subregla de unificacióncomo la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2010 (fl. 55, c1), se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, exp. 61033. PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / TESTIMONIO – Valoración probatoria En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinarios, seguidos por el asesinato de las víctima, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C. (hoy 174 del Código General del Proceso) , aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo
267 del CCA (hoy 211 del CPACA), las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que las pruebas trasladas testimoniales y documentos de los procesos disciplinarios y penal antes referidos son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes en la demanda (folios 46 y 47,.c.1) y en la contestación (folio 133,c.1) y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite, y por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 211
COPIA SIMPLE – Valoración probatoria / COPIA SIMPLE – Aplicación de sentencia de unificación Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran
tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto del 2013, exp. 25022.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Muerte de civil / ACREDITACIÓN DEL DAÑOAfectación a los derechos constitucionales a la honra y buen nombre de la
víctima / DAÑO DERIVADO DE GRAVES Y SISTEMÁTICAS VIOLACIONES A
LOS DERECHOS HUMANOS / INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO En el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con la muerte del señor Luis Andrés Zapata Martínez, […] Aunado a lo anterior, el daño se concreta también en la afectación a los derechos
constitucionales a la honra y buen nombre de la víctima, ya que pese a ser miembro de la población civil fue estigmatizado y fue hecho pasar como un guerrillero muerto en combate en clara inobservancia al principio de distinción. Ahora bien, es importante resaltar que el daño en este caso comporta graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por inobservancia a la Convección Americana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Tratado de Roma y al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y, en consecuencia, tendrá relevantes implicaciones en el juicio de imputación y en el resarcimiento de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas.
FUENTE FORMAL: CONVECCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / TRATADO DE ROMA / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / VIOLACIÓN
DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / DAÑO DERIVADO DE GRAVES Y
SISTEMÁTICAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad En el presente caso la Sala considera que el daño antijurídico es imputable a la
acción del Ejército Nacional a título de falla del servicio, ya que se encuentra probado que en el operativo militar en donde murió el señor Luis Andrés Zapata Martínez se violó el principio de distinción , pues fue asesinado inerme y pretendido ser reportado como un miembro de un grupo organizado al margen de la ley dado de baja en combate, cuando, por el contrario, lo que está acreditado es que era un joven miembro de la población civil con problemas de drogadicción, indigencia y un antecedente de hurto en 1993, que murió en un supuesto operativo militar con serías inconsistencias de las cuales es posible inferir indiciariamente que se trató de una ejecución extrajudicial, la cual reproduce un patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad, dentro de un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Lo anterior, a todas luces comporta un daño consistente en la infracción al derecho humano a la vida tutelado por el derecho internacional público, constitucional y administrativo, el cual la víctima directa y las víctimas indirectas no están en la obligación jurídica de soportar. Por otro lado, el presente caso denota la flagrante violación del Derecho Internacional Humanitario en lo que respecta a las normas que regulan conflicto armado interno, pues resultó afectado un miembro de la población civil que no
hacía parte de las hostilidades. HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA – Civil no combatiente Al respecto es de relevancia señalar que la víctima era miembro de la población civil y, por lo tanto, gozaba de la protección del derecho internacional humanitario. Empero, la tesis de la entidad demandada apunta a señalar que se trataba de un miembro de un grupo organizado al margen de la ley con antecedentes penales por hurto y que en el momento de su muerte estaría participando de un ataque a los miembros del Ejército en Santa Fe de Antioquia. Pues bien, la Sala pone de presente categóricamente que según la prueba recaudada el joven Luis Andrés Zapata era un joven que tenía problemas de indigencia y drogadicción y que si bien tenía antecedentes penales por hurto del año 1993 (párrafo 62) ello no guarda ninguna relación causal con el conflicto armado interno ni acredita que era un miembro de un grupo organizado al margen de la ley para el momento de los hechos. De hecho, lo que esto confirma es que la parte demandante no probó que el señor Luis Andrés Zapata, era miembro de un grupo organizado al margen de la ley, razón por la cual la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que lo ampara (art. 29 C.P.) y su calidad de miembro de la población civil y persona protegida por el DIH (art 3 Común a la Convenios de Ginebra y art. 13 del Protocolo II adicional a dichos convenios). […] Así las cosas, como en el sub lite no se acreditó que la víctima participó directamente de las hostilidades ni que disparó un arma en el posible
enfrentamiento, el señor Luis Andrés Zapata ostentaba, inexorablememente, la calidad de miembro de la población civil y, por ende, la protección del derecho internacional humanitario (ley specialis) y del derecho internacional de los derechos humanos, en la medida que estos dos regímenes convergen para otorgar mayor protección a la persona humana. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995.
FUENTE FORMAL: CONVECCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / TRATADO DE ROMA / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / FALSO POSITIVO – Al hacer pasar a la víctima como delincuente, afecta la honra y la dignidad de la propia víctima y su familia / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad Por otro lado, se encuentra acreditado que el señor Luis Andrés Zapata fue privado su derecho a la vida y, posteriormente, se pretendió ser reportado como un guerrillero dado de baja en combate, dado que la escena del crimen fue afectada por los militares. Lo anterior, se infiere con razonabilidad si se tiene en cuenta que el civil ejecutado tenía un arma que nunca se probó que disparó y que el material incautado fue manipulado por el personal castrense (párrafos 60, 61 y
67). Así las cosas la actuación de la entidad demandada, a todas luces, mancilla la honra y dignidad de la persona fallecida y su familia, al hacerla pasar ante la comunidad, como delincuente, con lo cual se afecta su buen nombre y el derecho a la verdad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6557. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada por violación al derecho internacional humanitario En el presente caso la entidad demandada violó el principio de distinción contenido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el articulo 4 del Protocolo II Adicional, ya que en la supuesta operación militar resultó asesinado un miembro de la población civil que no hacia parte de las hostilidades. De hecho, uno de los pilares del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual, las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica, ya que las partes en un conflicto armado deben distinguir en todo momento entre combatientes y objetivos militares, por un lado, y personas civiles y bienes de carácter civil, por el otro, y atacar sólo a los objetivos legítimos. Ahora bien, en el presente caso se encuentra probado que los militares cegaron de la vida del civil Luis Andrés Zapata Martínez en un presunto operativo militar con múltiples inconsistencias lo cual deja serias dudas de su real acaecimiento, tal como se logra inferir de la valoración conjunta del acervo
probatorio […] [L]a Sala concluye que teniendo en cuenta estos hechos indicadores se deduce razonablemente que el combate nunca sucedió, ya que es imposible fácticamente sostener un contacto armado por más de 60 o 90 minutos con armas inservibles que al parecer no fueron accionadas. 101.Así las cosas, se puede colegir también debido a este cumulo de inconsistencias que la muerte del civil Zapata Martínez sucedió en estado de indefensión en claro irrespeto al principio de distinción, lo cual comporta una falla del servicio, ya que en el marco de estas operaciones no se debe involucrar a la población civil, pues esta máxima del Derecho Internacional Humanitario es un estándar funcional exigible que compromete la responsabilidad del Estado, máxime cuando a la luz del artículo 93 constitucional estas normas prevalecen en el orden interno. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La entidad demandada ha sostenido a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte del joven Luis Andrés Zapata se produjo en combate por su propia culpa y que los militares obraron en el marco de legítima defensa. Empero, advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela –respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduceuna falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el
suceso, pues, como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”. Hace hincapié la Sala que del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso es posible afirmar que no existe medio de prueba que permita tener por demostrado que la muerte de la víctima a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo sostiene la parte demandada.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA FUERZAIncumplimiento
[D]ebe señalar la Sala que ninguna de las razones que esgrimen los uniformados declarantes, habrían llevado a la utilización de las armas de fuego en contra del hoy occiso en ejercicio de una legítima defensa, ya que; i) no se encuentra probado que la víctima haya disparado el arma que sospechosamente fue encontrada a su lado (párrafos 60, 61 y 77) iii) no es proporcional ni se compadece
con la legitima defensa que tal eximente se configure en relación a una persona que pertenece a la población civil y que no se encuentra probado que haya disparado iv) no obra prueba respecto de que alguno de los miembros de la fuerza pública haya sido herido, ni se recolectó ninguna vainilla o proyectil de los disparos de la posible arma agresora y, finalmente, v) se configuró una ostensible violación al principio de distinción y proporcionalidad, ya que eran dos personas civiles contra un batallón y, por lo tanto, no era necesario darlos de baja. Empero, contrario a este ideal de preservar el mayor número de vidas, lo que se encuentra acreditado es que el objetivo del operativo era alcanzar el mayor número de bajas posible, según el informe de lecciones aprendidas (párrafo 68). CADENA DE CUSTODIA – Incumplimiento [P]ara la Sala en el presente caso se rompió de manera total la cadena de custodia que habría podido tener los cuerpos, el arma y el material de guerra incautado, más aún cuando en el “levantamiento” y traslado de los cuerpos hubo manipulación de la escena (párrafos 60, 61,67) y no se practicó prueba de absorción atómica al occiso debido, precisamente, a tal rompimiento. Sin duda, era menester verificar, como mínimo, sí el occiso había disparado. Empero ello no fue posible, precisamente, porque no se cumplieron de manera correcta los protocolos de tratamiento de los cuerpos y del material incautado. El conjunto de las referidas inconsistencias respecto de las afirmaciones plasmadas en las declaraciones de los militares, contrastadas con la ausencia de pruebas que
determinen que la víctima haya sido parte de las hostilidades impide que se pueda llegar a deducir razonablemente que el hoy occiso pertenecía a un grupo armado al margen de la ley ni que hubiera planeado, junto con otros individuos un ataque a la fuerza pública. FALSO POSITIVO - Homicidio en persona de la población civil protegida por el DIH que inerme perece frente a la arbitrariedad estatal / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad / FALSO POSITIVO – Conducta sistemática / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO – Homicidio en persona protegida / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada por violación al derecho internacional humanitario / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR GRAVES Y SISTEMÁTICAS VIOLACIONES
A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO - Configurada
[C]on preocupación resalta la Sala que no es la primera vez que se pone a consideración suya un caso como el presente en el que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios en personas de la población civil protegidas por el DIH que inermes perecen frente a la arbitrariedad estatal. Así por ejemplo, en sentencia del 22 de junio del 2011, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Estado por la muerte de un ciudadano, que fue retenido por miembros del Ejército Nacional y, horas después, dado de
baja bajo la justificación de un supuesto enfrentamiento guerrillero. […] En otra decisión, fechada a 29 de marzo del 2012, la Subsección B de la Sección Tercera declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por cuanto en la noche del 30 de marzo de 1998, en el corregimiento La Aurora, del municipio de Chiriguaná (Cesar), un joven campesino fue secuestrado por desconocidos y trasladado hasta un lugar despoblado, en donde integrantes del Ejército Nacional lo ejecutaron, luego de haberlo obligado a vestir prendas de uso privativo de las fuerzas armadas. Al día siguiente, su cadáver fue presentado ante los medios de comunicación como un guerrillero muerto en combate. […] Así mismo, en decisión del 13 de marzo del 2013, la Subsección A condenó patrimonialmente al Estado por haber dado muerte el Ejército Nacional a tres personas dedicadas a labores del campo, desarmadas, vestidas de civil, sin nexos con grupos subversivos, uno de ellos ultimado a corta distancia, a lo que se agregó una serie de irregularidades en el manejo de los cuerpos tendientes a encubrir la verdad de lo acontecido. […] Finalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 2013 condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila. […] Regresando al sub lite, concluye la Sala que el
Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al perpetrar la muerte de una persona de la población civil que era ajena al conflicto armado interno, el cual estaba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial. Aunado a lo anterior, siendo la víctima una persona de la población civil la entidad demandada violó el principio de distinción propio del derecho internacional humanitario. En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible — conocida con el nombre de homicidio en persona protegida— ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. Luego, en el caso concreto, el daño es imputable a la acción del Ejercito Nacional y, en consecuencia, el Estado infringió deberes convencionales, constitucionales y legales que le asistían en relación con la víctima, pues, esta ejecución extrajudicial fue un acto de reprochable actuación que ilegalmente se apoyó en las atribuciones que el Estado mismo le confirió al Ejército Nacional y , en consecuencia constituye una grave y sistemática violación al derecho internacional de los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho interno y , por ende, una falla ostensible falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio del 2011, exp. 20706; sentencia del 29 de marzo del 2012, exp. 21380; sentencia del 13 de marzo del 2013, exp. 21359; sentencia del 11 de septiembre del 2013, exp. 20601.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Se debe acreditar el parentesco En el presente caso los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de la entidad demanda y, en consecuencia, reconocer: i) perjuicios morales (600 SMLMV a cada demandante y 150 SMLMV para el occiso para ser entregado a su compañera permanente), ii) perjuicios a la vida de relación y/o alteraciones de las condiciones de existencia (600 SMLSMV para cada demandante), iv) costas y demás gastos que cause este proceso. Ahora bien, se encuentra acreditado que los demandantes, son los directamente afectados por la muerte de su ser querido y haber padecido los daños respecto de los cuales hoy reclaman reparación. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrada su relación filial con la víctima […] Al respecto es importante señalar que uno de los cargos de apelación es que la señora Narda Ligia Sánchez tiene la acreditación como hermana de la víctima ya que para tal efecto aportó en la reforma de la demanda el registro y la escritura por medio del cual se corrigió el nombre de la madre. En efecto, la Sala constata que tal calidad se encuentra acreditada con la prueba documental referida y por lo tanto se accederá a su reconocimiento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos
fundamentales. De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paternofiliales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Constituyen una t
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