CE - 05001-23-31-000-2011-00252-01(56447)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2011-00252-01(56447)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / DAÑO CAUSADO A LA
POBLACIÓN CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Diego Alonso Triana Pulido y Luis Javier Montes Padierna murieron el 2 de agosto de 2007 en el sector El Diamante del municipio de Segovia (Antioquia), como consecuencia de varios impactos de proyectiles de arma de fuego que estaban a cargo de miembros del Ejército Nacional, Batallón Plan Especial Energético y Vial n.º 8, quienes informaron que las muertes se produjeron en combate. No obstante lo anterior, tal circunstancia no fue acreditada por la demandada, razón para considerar que se pudo tratar de una ejecución extrajudicial.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / EN CASOS DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
[A]l presente caso le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 en el que se autoriza a las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, otorgar prelación a los procesos, entre otros, en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Además,
se resuelve con prelación el presente caso, en atención a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sesión llevada a cabo el 26 de enero de 2017, tal como consta en el acta n.º 02 del mismo año. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, en un proceso con vocación de segunda instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la suma de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto. ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Muerte de ciudadanos con arma de dotación oficial [S]e encuentra debidamente acreditada la existencia del daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte de los señores Diego Alonso Triana Pulido y Luis Javier Montes Padierna, el 2 de agosto de 2007 en el sector El Diamante del municipio de Segovia (Antioquia).
DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / DAÑO CAUSADO A LA
POBLACIÓN CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIUDADANOS CAUSADA POR AGENTES DEL ESTADO / IRRESPETO A LA DIGNIDAD Y A LA VIDA DE CIUDADANOS FALLECIDOS / ACTUACIÓN DE
AGENTES ESTATALES / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES / FALSOS
POSITIVOS / INEXISTENCIA DE INVESTIGACIÓN / OMISIÓN DE
ORGANISMOS DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA
VERDAD / DESCONOCIMIENTO DE DEBERES Y OBLIGACIONES LEGALES Y
CONVENCIONALES / SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA A
LA JUSTICIA Y A LA VERDAD – Inexistencia [L]os elementos que rodearon las referidas muertes (…) coinciden en varios aspectos con la situación denunciada por organismos internacionales de derechos humanos como una conducta continúa de ejecuciones ilegales efectuadas por agentes del Estado en el marco del conflicto armado interno colombiano, y presentados como logros en la lucha contra la subversión, los impropiamente denominados “falsos positivos”. (…) Con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede establecer que los hechos encajan precisamente en esta clase de ejecuciones arbitrarias por las circunstancias particulares de los occisos, a pesar de que en el caso de Diego Alonso Triana Pulido y Luis Javier Montes Padierna Díaz, no tuvo frutos en la indagación disciplinaria, la cual fue archivada (…) y que no existe certeza de lo que finalmente acaeció con las investigación que pudo adelantar la Procuraduría General de la Nación y la que inició la Justicia Penal Militar, de donde se desprende que se ha manteniendo el velo que ha impedido el conocimiento de los hechos y el acceso a la satisfacción de los derechos de la víctima a la justicia y a la verdad sobre lo ocurrido. Todo ello en contravía de los principios relativos a la investigación de ejecuciones arbitrarias (…) Esto, lejos de
ser un impedimento para efectuar un reproche subjetivo a la administración por sus acciones y omisiones en el caso concreto, refuerza la posición adoptada por la Sala de atribuir, a título de falla del servicio, la responsabilidad por las muertes de Diego Alonso Triana Pulido y Luis Javier Montes Padierna. En efecto, además de incumplir las obligaciones de respetarles la vida, no consta que se culminaron las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos y establecer la verdad, situación (…) En suma, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable por la muerte de Diego Alonso Triana Pulido y Luis Javier Montes Padierna, al incurrir en varias fallas en su actuar que generaron el desconocimiento de deberes y obligaciones legales y convencionales en desmedro de las víctimas, quienes componen la parte demandante.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / APLICACIÓN DE PARÁMETROS FIJADOS EN SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, exps. 26251 y 27709
MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / PRINCIPIOS DE
REPARACIÓN INTEGRAL Y DE EQUIDAD / RESARCIMIENTO PLENO DEL
PERJUICIO Y EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS VULNERADOS / PRINICIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN ROGADA / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS / EXCEPCIÓN A LA LIMITACIÓN
DE LAS FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MEDIDAS DE
REPARACIÓN INTEGRAL POR GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / APLICACIÓN
DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO BLANDO O SOFT LAW
/ CRITERIOS AUXILIARES DE INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS
[L]a valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad. Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados. (…) por regla general, estas facultades se encuentran limitadas por los principios de congruencia, de jurisdicción rogada y de no reformatio in pejus, de manera que para que proceda el reconocimiento de medidas tanto de carácter compensatorio –como son la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados– como de carácter restitutorio, es necesario que exista una petición expresa de la parte demandante en tal sentido. (…) Con todo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, existen casos en los que el juez puede ordenar medidas que atiendan a la reparación integral del daño, aunque ello conlleve una erosión de los mencionados principios procesales. Esto ocurre cuando se juzga la responsabilidad del Estado
por graves violaciones de los derechos humanos pues, en estos eventos, la obligación de reparar integralmente el daño surge, principalmente, de distintos tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad , pero también de otros instrumentos de derecho internacional que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “soft law”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”. (…) se ha considerado que es posible establecer restricciones a los principios de congruencia y de jurisdicción rogada con el fin, bien sea de dar cumplimiento a los mandatos contenidos en normas internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, o de proteger otros derechos, valores y principios constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 21 de febrero de 2011, exp. 20046; 28 de enero de 2009, exp. 30340 y de 20 de febrero de 2008, exp. 16996
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
RECONOCIMIENTO DE MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL DE CIUDADANOS / FALSO POSITIVO / RECUPERACIÓN Y
DIGNIFICACIÓN DE LA MEMORIA DE CIUDADANOS INJUSTAMENTE
SEÑALADOS DE PERTENECER A GRUPOS DE DELINCUENCIA COMÚN /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE / PUBLICACIÓN EN UN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN NACIONAL Y REGIONAL / REMISIÓN DE COPIA DE LA SENTENCIA A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SATISFACCIÓN DEL DERECHO A LA
JUSTICIA PARA LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS FALLECIDAS /
INVESTIGACIÓN SERIA, IMPARCIAL Y EFECTIVA / IDENTIFICACIÓN,
CAPTURA Y SANCIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES
[A]unado a la solicitud del reconocimiento de perjuicios por daño a la honra y buen nombre elevada en la demanda (…) la Sala procederá al reconocimiento de medidas de satisfacción que contribuyan a recuperar y dignificar la memoria de los señores Diego Alonso Triana Pulido y Luis Javier Montes Padierna, quienes fueron injustamente señalados de pertenecer a grupos de delincuencia común dedicados al hurto a mano armada que tenían como blanco a los campesinos, transportadores de madera, ganaderos, mineros y pequeños transportadores de base de coca en el sector El Diamante del municipio de Segovia (Antioquia). (…) se dispondrá la publicación, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de un resumen de la decisión en un diario de amplia circulación nacional y regional en el departamento de Antioquia. El contenido de las notas de prensa deberá ser concertado con los familiares de las víctimas, a través de su apoderado, quien además deberá ser informado previamente, al menos con dos semanas de anticipación, de la fecha y el medio informativo en
que se realizarán dichas publicaciones, cuyo costo deberá ser asumido por el Ejército Nacional. (…) Adicionalmente, se ordenará remitir copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, en consideración a que la satisfacción del derecho a la justicia, del cual son titulares los familiares de los señores Diego Alonso Triana Pulido y Luis Javier Montes Padierna, impone al Estado la obligación de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción penal de los responsables de sus fallecimientos.
ENVÍO DE COPIA DE LA PROVIDENCIA A DIRECTOR DEL CENTRO
NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA Y DEL ARCHIVO GENERAL DE LA
NACIÓN / PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA DE LA VIOLENCIA GENERADA
POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO
[S]e enviará al director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. EXHORTO PARA LA CREACIÓN EN LA PAGINA WEB DE UN ENLACE QUE CONTENGA LA JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO – Presidencia de la Corporación / EVENTUAL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE FALLO POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP Como una medida adicional para asegurar el eventual conocimiento de asuntos como el sub lite por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz creada mediante Acto Legislativo 01 de 2017, se exhortará a la Presidencia del Consejo de Estado
para que, con el apoyo de la Comisión de Relatoría creada mediante Acuerdo n.º 001 del 14 de febrero de 2018, establezca en la página web institucional de esta alta corte un enlace que contenga su jurisprudencia relacionada con el conflicto armado colombiano, en donde deberán incluirse todos los casos en este contexto ocurridos, entre ellos el resuelto mediante la presente providencia. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Ejecución extrajudicial. Falso positivo NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico (24 de abril de 2018)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00252-01(56447)
Actor: RICARDO ALBERTO TRIANA PULIDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contra la sentencia del 21 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones
de la demanda, la cual será modificada. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Diego Alonso Triana Pulido y Luis Javier Montes Padierna murieron el 2 de agosto de 2007 en el sector El Diamante del municipio de Segovia (Antioquia), como consecuencia de varios impactos de proyectiles de arma de fuego que estaban a cargo de miembros del Ejército Nacional, Batallón Plan Especial Energético y Vial n.º 8, quienes informaron que las muertes se produjeron en combate. No obstante lo anterior, tal circunstancia no fue acreditada por la demandada, razón para considerar que se pudo tratar de una ejecución extrajudicial.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2010 ante los juzgados administrativos de Medellín (Antioquia), los señores Hernando Triana Bernal; Elvia Elsy Pulido; Juan Guillermo Triana Pulido; Víctor Augusto Triana Pulido; Ricardo Alberto Triana Pulido; Dina María Gutiérrez Correa, en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Alejandro Triana Gutiérrez; Alba del Rocío Padierna Cartagena y Henry de Jesús Montes Méndez, quienes obran en nombre propio y en representación de su menor hija Geliman Julieth Montes Padierna, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 7-22 c. 1): PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente a la
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por la muerte violenta e injusta de DIEGO ALONSO TRIANA PULIDO y LUIS JAVIER MONTES PADIERNA en hechos ocurridos el día 2 de agosto de 2007 en el Sector El Diamante de municipio de Segovia, Antioquia.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, pagar a favor del grupo demandante las sumas de dinero que se relacionan por los perjuicios ocasionados.
PERJUICIOS INMATERIALES Morales: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de
CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a
favor de HERNANDO TRIANA BERNAL; ELVIA ELSY PULIDO, DINA
MARÍA GUTIÉRREZ CORREA, DIEGO ALEJANDRO TRIANA
GUTIÉRREZ Y ALBA DEL ROCÍO PADIERNA CARTAGENA y
HENRY DE JESÚS MONTES MÉNDEZ.
El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES a favor de JUAN GUILLERMO TRIANA PULIDO, VÍCTOR
AUGUSTO TRIANA PULIDO, RICARDO ALBERTO TRIANA PULIDO,
GELIMAN JULIETH MONTES PADIERNA.
Daño a la vida de relación: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES a favor de DIEGO ALEJANDRO TRIANA
GUTIÉRREZ.
Daño a la honra y el buen nombre1: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de CINCUENTA SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor de HERNANDO
TRIANA BERNAL; ELVIA ELSY PULIDO, DINA MARÍA GUTIÉRREZ
CORREA, DIEGO ALEJANDRO TRIANA GUTIÉRREZ; ALBA DEL
ROCÍO PADIERNA CARTAGENA y HENRY DE JESÚS MONTES
MÉNDEZ, JUAN GUILLERMO TRIANA PULIDO, VÍCTOR AUGUSTO TRIANA PULIDO, RICARDO ALBERTO TRIANA PULIDO, GELIMAN 1 En la demanda se indicó al respecto: “Daño a la honra y al buen nombre: Los señores DIEGO ALONSO TRIANA PULIDO y LUIS JAVIER MONTES PADIERNA, fueron presentados como delincuentes muertos en combate; calificativo que estigmatizó no sólo su nombre, sino el de su familia, quienes como miembros supérstites tienen que afrontar las consecuencias de haberlos señalados como infractores de la ley penal, dentro de una sociedad extremadamente polarizada.” (f.11 c.1). JULIETH MONTES PADIERNA. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que los señores Diego Alonso Triana Pulido y Luis Javier Montes Padierna eran adictos a las drogas, razón por la que abandonaban el hogar frecuentemente, pese a los esfuerzos de
sus familias para obtener su desintoxicación. Tanto Triana Pulido como Montes Padierna, fueron vistos por última vez en sus hogares, a mediados de 2007. 1.2. El Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, citó a los señores Hernando Triana Bernal y Elvia Elsy Pulido -padres de Diego Alonso Triana Pulidoy Henry Montes y Alba Padierna –padres de Luis Javier Montes Padierna-, con el fin de que el 20 de enero de 2010, hicieran reconocimiento fotográfico de varios cadáveres dentro de la investigación por la muerte de tres personas, respecto de las que el Ejército Nacional señaló que habían sido dadas de baja en un combate el 9 de enero de 2009 (sic) en el sector El Diamante del municipio de Segovia (Antioquia). 1.3. Manifestó que la identificación de las tres personas muertas se dio desde el 9 de enero de 2009, sin embargo, sus familiares solo fueron notificados después del reconocimiento fotográfico. 1.4. Señaló que el comando del Batallón Especial Energético y Vial n.° 8, adujo que tales muertes se produjeron en el marco de la misión táctica n° 366 “Avispa”, fragmentaria de la Operación Soberanía, dado que se habían enfrentado al Ejército Nacional. 1.5. Expuso que con ocasión del estado prolongado de drogadicción de los señores Triana Pulido y Montes Padierna, no contaban con buenas condiciones de salud, por lo que era imposible que pudieran afrontar largas jornadas o permanecer en terrenos inhóspitos y, pese a que el Ejército Nacional señaló que
sus muertes se produjeron en combate, se podía inferir que el 2 de agosto de 2007, fueron víctimas de un hecho irregular, con lo que se ocasionaron perjuicios a los demandantes.
II. Trámite procesal
2. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del 11 de enero de 2001, declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y, en consecuencia, dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia
(f.59-61 c.1). Por su parte, dicha Corporación, admitió la demanda el 27 de abril de 2011 (f. 64-65 c.1).
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó en los siguientes términos (f. 68,69438 c.1): 3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no obraban en el expediente las pruebas referentes al parentesco de los demandantes, toda vez que no se aportaron en su totalidad las documentales que soportaran tal supuesto, tampoco las tendientes a acreditar la unión marital de hecho que se adujo entre Diego Alejandro Triana Gutiérrez y Dina María Gutiérrez Correa. En el mismo sentido, puso en duda la convivencia de las víctimas directas con sus familias, bajo el entendido de que aquellas se ausentaban del hogar por la drogadicción que padecían. 3.2. Puso de presente que el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar adelantó las gestiones tendientes a la identificación de las tres personas que murieron en
combate, así como la localización de sus familias. Afirmó que las muertes se produjeron en un combate en el que los uniformados cumplieron sus deberes constitucionales y legales frente al proceder delictivo de los occisos que los obligó a reaccionar, de modo que los miembros del Batallón Plan Especial Energético y Vial n.º 8 no cometieron ninguna acción irregular. 3.3. Como razones de defensa, manifestó que de conformidad con el acta de inspección al cadáver, estaba probado que junto a los cadáveres se encontraron armas y que si bien no se realizó la prueba de absorción atómica, dicha situación no se le podía endilgar a la entidad, porque el motivo fue la ausencia del respectivo kit por parte del médico legista. Sumado a lo anterior, se contaba con los informes de inteligencia y las declaraciones de los uniformados, en las que se evidenciaba que en la zona donde sucedieron los hechos, existían grupos de delincuencia común dedicados a cometer hurtos a mano armada, con lo que era posible verificar que la tropa respondió al ataque recibido en el marco de una operación legítima. 3.4. Con base en tales argumentos, propuso como excepciones las de culpa de la víctima e inexistencia de la obligación, bajo el entendido de que la entidad no era responsable del daño antijurídico endilgado.
4. Las pruebas fueron decretadas mediante providencia del 10 de julio de 2013
(f.442 c.1). En virtud del Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Descongestión (f.442 c.1). Una vez
se agotó la etapa probatoria se corrió traslado para alegar de conclusión el 4 de marzo de 2015 (f.470 c.1), tiempo en el que las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente (f.471-477, 486493 c.1).
5. El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 21 de abril de 2015, en la que resolvió lo siguiente (f.494-508 c. ppal.): PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2007 en el sector El Diamante del municipio de Segovia (Antioquia), donde fallecieron los señores LUIS JAVIER
MONTES PADIERNA y DIEGO ALONSO TRIANA PULIDO.
SEGUNDO: Condénase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar en favor de los demandantes, los
perjuicios causados así: Por el concepto de perjuicios morales: Para cada uno de los señores HERNANDO TRIANA BERNAL Y ELVIA ELSY PULIDO (padres de Diego Alonso) y DIEGO ALEJANDRO TRIANA GUTIÉRREZ (hijo de Diego Alonso), el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia. Para cada uno de los señores JUAN GUILLERMO TRIANA PULIDO,
VÍCTOR AUGUSTO TRIANA PULIDO, RICARDO ALBERTO TRIANA PULIDO (hermanos de Diego Alonso), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Para cada uno de los demandantes ALBA DEL ROCÍO PADIERNA CARTAGENA Y HENRY DE JESÚS MONTES MÉNDEZ (padres de Luis Javier), el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Para la demandante GELIMAN JULIETH MONTES PADIERNA (hermana de Luis Javier), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Dina María Gutiérrez Correa, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Niéganse las demás pretensiones. (…) 5.1. Señaló que sin perjuicio de la aplicación del principio iura novit curia, casos como el presente, debían resolverse bajo los preceptos de falla del servicio. En consecuencia, con base en las pruebas recaudadas, concluyó que existían indicios de que la muerte de los señores Triana Pulido y Montes Padierna, no se dio en un combate con miembros del Ejército Nacional. 5.2. Explicó que si bien existía un informe de inteligencia conforme al cual se adelantaron operativos militares en el sector minero del municipio de Segovia
(Antioquia), con el fin de “neutralizar y someter redes de apoyo y miembros
integrantes de bandas de delincuencia al servicio del narcotráfico”, que estaban realizando actividades de extorsión, hurto de material aurífero, entre otras, los antecedentes de los occisos permitían desvirtuar el dicho de los uniformados, dado que no obraban pruebas que permitieran vincularlos con organización delictiva alguna. Del mismo modo, señaló que las entrevistas a los residentes del sector, dieron cuenta de que el orden público en la zona era bueno, sin que se contara con denuncias de campesinos o ganaderos que se reputaran víctimas de extorsión y dieran cuenta del desarrollo de esa actividad por parte de los fallecidos. 5.3. Puso de presente que trascurrieron 10 horas aproximadamente, entre el momento de la muerte de los señores Triana Pulido y Montes Padierna y las diligencias de inspección a los cadáveres, de donde se desprendía que los militares tuvieron el control de la escena, circunstancia que permitía restar credibilidad al informe y a las versiones rendidas por lo involucrados en los hechos. Adicionalmente, cuestionó que fuera posible que tres personas con armas cortas tipo pistola y una escopeta, pudieran enfrentar una tropa del Ejército, de la que se dijo estaba estratégicamente posicionada en el sector y dotada de armamento tipo fusil. 5.4. Concluyó que se evidenciaba un uso excesivo, desmedido, desproporcionado e injustificado de la fuerza, cuya acción fue determinante en el resultado dañino para la indemnización de perjuicios, con lo que se demostraba el nexo causal y se sustentaba la consecuente condena en contra de la demandada.
5.5. Frente a la indemnización, accedió a los perjuicios morales solicitados por los dos grupos familiares, con excepción de la señora Dina María Gutiérrez Correa, respecto de quien declaró la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que no acreditó la calidad con que compareció al proceso, bajo el entendido de que la prueba sumaria aportada para el efecto no fue ratificada, sumado a que tampoco demostró perjuicios como tercera damnificada. En lo referente al daño a la vida de relación y al perjuicio a la honra y el buen nombre, señaló que no estaban sustentados, razón por la que negó las pretensiones elevadas en ese sentido.
6. La decisión fue apelada y sustentada oportunamente por la demandada (f.494508 c. ppal.) con fundamento en lo siguiente: 6.1. Reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia y señaló que las pruebas aportadas daban cuenta de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los militares reaccionaron en legítima defensa ante la agresión recibida en el enfrentamiento con unos subversivos de los que hacían parte los occisos y, que en el marco del Derecho Internacional, no hubo violación alguna del principio de distinción y reciprocidad. 6.2. Agregó que se respetó la cadena de custodia y que el Ejército acordonó el lugar a la espera de la Policía Judicial, autoridad competente para adelantar las correspondientes diligencias, por lo que tanto los cuerpos como elementos materiales de prueba estaban intactos. 6.3. Sostuvo que la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar la ilicitud
de la muerte de los señores Triana Pulido y Montes Padierna, en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2009 (sic), en zona rural del municipio de Segovia (Antioquia). 6.4. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar se negaran las súplicas de la demanda.
7. En virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se agotó el trámite de la conciliación que se declaró fallido ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la demandada, cuyo Comité de Conciliación y Defensa Judicial no propuso fórmula alguna. En consecuencia, el a quo concedió el recurso de apelación (f. 538-541 c.ppal.).
8. Una vez surtido el trámite correspondiente (f.545 c. ppal.), se corrió traslado para alegar de conclusión (f.547 c. ppal.), término en el que las partes guardaron silencio.
9. La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación, señaló que en el caso de la referencia debía aplicarse el régimen de falla probada del servicio. Adujo que en el expediente no se documentó la conducta delictiva endilgada a los occisos, ni que hubiesen manipulado armas de fuego, hechos que iban en contravía de lo afirmado por el Ejército Nacional, esto es, que las muertes se dieron en un enfrentamiento o contacto armado y, en consecuencia, conceptuó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
10. Se precisa en este punto que al presente caso le resulta aplicable lo dispuesto
en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20092 en el que se autoriza a las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, otorgar prelación a los procesos, entre otros, en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Además, se resuelve con prelación el presente caso, en atención a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera 2 “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones a los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del
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