CE-05001-23-31-000-2011-00253-01(53030)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00253-01(53030)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / DAÑO DERIVADO DE
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 1 de abril de 2010, el campesino […] fue presuntamente asesinado en una finca en la zona rural de Taraza, Antioquia, por miembros del Ejército Nacional, quienes al percatarse del crimen que habían cometido procedieron a colocarle un arma de fuego junto a su cuerpo y lo reportaron como una baja en combate.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
82 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Es suficiente con analizar la legitimación de hecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto procesal En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa,
instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya No sérá posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Como en el presente caso la muerte del señor […] acaeció el 1 de abril de 2010, el lapso para presentar la acción vencería el 2 de abril de 2012. De este modo, como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2010 […], se concluye que el libelo se presentó dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 PRUEBA TRASLADADA – Valor probatoria En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinarios , seguidos por el asesinato de las víctima, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
COPIA SIMPLE – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Aplicación de unificación jurisprudencial Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite. DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO En el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con la muerte del señor […] [E]s importante resaltar que el daño en este caso comporta graves violaciones a los derechos humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario, esto es, infracción directa, principalmente, a la Convección Americana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Tratado de Roma y al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y, en consecuencia, tendrá relevantes implicaciones en el juicio de imputación y en el resarcimiento de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas.
FUENTE FORMAL: CONVECCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / TRATADO DE ROMA / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL –
Falso positivo / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN En el presente caso la Sala considera que el daño antijurídico es imputable a la acción del Ejército Nacional a título de falla del servicio, ya que se encuentra probado que en el operativo militar en donde murió el señor […] No sé observó el principio de distinción pues al parecer fue asesinado inerme y pretendido ser reportado como un miembro de un grupo organizado al margen de la ley dado de baja en combate, cuando, por el contrario, lo que está acreditado es que era un campesino miembro de la población civil que trabajaba como moto taxista y administrador de una finca, quien murió en el fuego cruzado en un posible
enfrentamiento. Lo anterior, a todas luces comporta un daño consistente en la infracción al derecho humano a la vida tutelado por el derecho internacional público, constitucional y administrativo, el cual la víctima directa y las víctimas indirectas no están en la obligación jurídica de soportar. Y, por otro lado, la flagrante violación del Derecho Internacional Humanitario en lo que respecta a las normas que regulan conflicto armado interno, pues resultó afectado un miembro de la población civil que no hacía parte de las hostilidades. […] Se encuentra acreditado en el presente caso que el señor […] le fue privado su derecho a la vida y, posteriormente, se pretendió que fuera reportado como un guerrillero dado de baja en combate pues la escena del crimen fue manipulada por los militares en la medida que el civil ejecutado tenía un arma que nunca disparó […] y el material incautado fue manipulado por el personal castrense […].
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL –
Falso positivo / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Casos reiterativos de falsos positivos Con preocupación resalta la Sala que no es la primera vez que se pone a consideración suya un caso como el presente en el que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios en personas de la población civil protegidas por el DIH que inermes perecen frente a la arbitrariedad estatal. Así por ejemplo, en sentencia del 22 de junio del 2011, la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado condenó al Estado por la muerte de un ciudadano, que fue retenido por miembros del Ejército Nacional y, horas después, dado de baja bajo la justificación de un supuesto enfrentamiento guerrillero. […] En otra decisión, fechada a 29 de marzo del 2012, la Subsección B de la Sección Tercera declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por cuanto en la noche del 30 de marzo de 1998, en el corregimiento La Aurora, del municipio de Chiriguaná (Cesar), un joven campesino fue secuestrado por desconocidos y trasladado hasta un lugar despoblado, en donde integrantes del Ejército Nacional lo ejecutaron, luego de haberlo obligado a vestir prendas de uso privativo de las fuerzas armadas. Al día siguiente, su cadáver fue presentado ante los medios de comunicación como un guerrillero muerto en combate. […] Así mismo, en decisión del 13 de marzo del 2013, la Subsección A condenó patrimonialmente al Estado por haber dado muerte el Ejército Nacional a tres personas dedicadas a labores del campo, desarmadas, vestidas de civil, sin nexos con grupos subversivos, uno de ellos ultimado a corta distancia, a lo que se agregó una serie de irregularidades en el manejo de los cuerpos tendientes a encubrir la verdad de lo acontecido. […] Finalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 2013 condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso
como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de mayo de 1992, exp. 6557, sentencia de 22 de junio de 2011, exp. 20706, sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. 21380, sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 21359 y sentencia de 11 de septiembre de 20113, exp. 20601.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL –
Falso positivo / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / FALLA EN EL
SERVICIO – Configurada / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA
[C]oncluye la Sala que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al perpetrar la muerte de una persona que se dedicaban a labores de mototaxismo y agricultura, ajenas al conflicto armado interno, el cual estaba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial. Aunado a lo anterior, siendo la víctima una persona de la población civil la entidad demandada violó los principios de distinción proporcionalidad y necesidad propios del derecho internacional humanitario. En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible —conocida con el nombre de homicidio en persona protegida— ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos
contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. Luego, en el caso concreto, el daño es imputable a la acción del Ejercito Nacional y, en consecuencia, el Estado infringió deberes convencionales, constitucionales y legales que le asistían en relación con la víctima, pues, esta ejecución extrajudicial fue un acto de reprochable actuación que ilegalmente se apoyó en las atribuciones que el Estado mismo le confirió al Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 135
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paternofiliales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. PERJUICIO MORAL – No se reconoce a favor del occiso
Respecto a la pretensión de 150 SMLMV a favor del occiso para ser entregado a su compañera permanente, la Sala confirma su negación, por cuanto acoge las razones expuestas por el tribunal de primera instancia. Aunado a lo anterior, este punto no fue objeto del recurso de apelación y, por lo tanto, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aquella. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de la presunción del salario mínimo En la demanda se solicitó lucro cesante a favor de la compañera permanente de la víctima. Ahora bien, pese a que en el proceso obran algunos testimonios que dan cuenta de que la víctima se desempeña esporádicamente como mototaxista […], lo cierto es que No sé demostró cuáles eran sus ingresos al momento de su muerte o que estuviese vinculado alguna empresa o recibiendo honorarios por la prestación de sus servicios. Luego, para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual, la víctima fallecida devengaba, por lo menos, un salario mínimo. Debido a que el causante no tenía contrato laboral, No sé aumentará al valor del salario mínimo (que para 2020 corresponde a $877.803) suma alguna por concepto de prestaciones sociales; se deducirá de ese valor el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales. La base para liquidar el perjuicio queda en $658.353,25. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado Por este concepto No sé solicitó suma alguna y, por tal razón, No sé reconoce.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Al respecto la Sala estima necesario precisar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. De conformidad con lo anterior, aunque los demandantes deprecan daño de la vida de relación, su caso podría enmarcarse dentro del perjuicio denominado afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación, pues No sé observa ninguna fundamentación o argumentación probatoria que diera lugar a una condena. Por el contrario, los argumentos para su reconocimiento, son similares a los esgrimidos para la indemnización de los perjuicios morales y materiales. Aunado a lo anterior, coincide la Sala en lo expreso por el juez de primera instancia quien señaló razonadamente que no cumplió con la carga de probar tal perjuicio.
DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Se puede reconocer la indemnización de oficio por ser una violación sistemática a los DDHH y al DIH / REPARACIÓN INTEGRAL / ALCANCE DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Prevalencia sobre el derecho interno/ DERECHO HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Criterio auxiliar de interpretación En primer lugar, es relevante señalar que las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, sostuvieron que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos constituyen una tercera categoría de perjuicios inmateriales autónomos y precisaron sus características como una nueva categoría autónoma de daño inmaterial. Ahora bien, pese a que en el presente caso no sé solicitó la indemnización de otro tipo de perjuicios, la Sala reconocerá de oficio el perjuicio a bienes convencional y constitucionalmente protegidos privilegiando medidas de reparación integral de carácter no pecuniaria, pues se constata que en el presente caso la muerte del señor […] podría estar en el marco de violaciones sistemáticas a los DDHH y al DIH por tratarse de ejecuciones extrajudiciales y, por lo tanto, el Estado no ha respetado y garantizado los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Lo anterior, procede, porque se constató en el juicio de responsabilidad del Estado la ocurrencia de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucionales y convencionales constitutivas de daños en relación los derechos
humanos a la vida (por cuanto la víctima fue asesinada), y al buen nombre, ( en tanto que fue reportado como una baja guerrillera y era miembro de la población civil), tal como quedó acreditado; en estos casos, surge la obligación de reparar integralmente el daño en virtud de las obligaciones internacionales que tienen justificación jurídica en los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno, y también de otros instrumentos de derecho internacional que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “softlaw”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”. De conformidad con lo anterior, la Sala teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifique las medidas de reparación integral, se ordenará algunas de estas que son oportunas, pertinentes y eficaces para contribuir a la reparación del daño producido por violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de que trata este fallo. REPARACIÓN INTEGRAL / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN – Remisión a la JEP A título de garantías de no repetición: se ordenará con el fin de garantizar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida,
completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la JEP para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la muerte de la víctima. REPARACIÓN INTEGRAL / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN - Dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la víctima y su familia A título de garantías de satisfacción: por otro lado, comoquiera que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la muerte del señor […] y los efectivos del Ejército trataron de hacer pasar por guerrillero a la víctima, se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia una disculpa y perdón público por los hechos y en donde se reconozca que la institución estuvo implicada, por acción, en la muerte de la víctima. CONDENA EN COSTAS – Procedencia No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que No sé evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una
condena por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz y aclaración de voto del magistrado Alberto
Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00253-01(53030)
Actor: OSCAR DARÍO GARCÍA GRANDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓN – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa. Valoración de prueba trasladada. Responsabilidad estatal por ejecución extrajudicial o “falso positivo”, prospera por falla en el servicio.
Hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no prospera. Violación al Derecho Internacional Humanitario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 1 de abril de 2010, el campesino Carlos Alberto García Suárez fue
presuntamente asesinado en una finca en la zona rural de Taraza, Antioquia, por miembros del Ejército Nacional, quienes al percatarse del crimen que habían cometido procedieron a colocarle un arma de fuego junto a su cuerpo y lo reportaron como una baja en combate.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010 ante la jurisdicción administrativa los señores Oscar Darío García, Maria Rocío García Suarez,
Catalina García Suarez, Yurany Lisney Valencia Mazo, Oscar Darío García Suarez, María Magali García Suarez y Nelson García Suarez, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a raíz de la muerte del señor Carlos Alberto García Suárez.
4. De este modo, dichos demandantes solicitaron:
2.1 Que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(EJÉRCITO NACIONAL), es administrativamente responsable de los perjuicios causados a : OSCAR DARÍO GARCÍA GRANDA y MARÍA Rocío SUÁREZ GUTIÉRREZ (padres del fallecido), quienes, además, actúan en nombre y representación de su hija menor de edad CATALINA GARCÍA SUÁRERZ; YURANI LISNEY VALENCIA MAZO (compañera permanente del fallecido), OSCAR OVIDIO GARCÍA SUÁREZ, MARÍA MAGALY GARCÍA SUÁREZ y NELSÓN GARCÍA SUÁREZ (hermanos del fallecido), por la muerte del señor CARLOS ALBERTO GARCÍA SUÁREZ, como consecuencia de las heridas
causadas con arma de fuego de dotación oficial, por miembros del Ejército Nacional, en servicio activo y en cumplimiento de una operación y/o misión oficial, en hechos sucedidos el día 1 de abril del año 2010 en zona rural del Municipio de Tarazá - (Antioquia). 2.2 Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales, materiales y/o alteraciones de las condiciones de existencia y perjuicios a la vida de relación así, o los demás que resulten de las pruebas aportadas: 2.2.1 Por concepto de perjuicios morales subjetivos (Premium dolores), las siguientes cantidades de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y que deberán ser canceladas por su valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, además de los intereses moratorios que se causen a partir de esa fecha, correspondientes a:
NOMBRE LEGITIMACIÓN
CANTIDAD
OSCAR PADRE 1O0 SMLMV
DARIO
GARCIA
GRANDA
MARIA MADRE 1O0 SMLMV
ROCIO
SUAREZ
GUTIÉRREZ
YURANI COMPANERA 1O0 SMLMV
LISNEY PERMANENTE
VALENCIA
MAZO
CATALINA HERMANA 100 SMLMV
GARCIA
SUÁREZ
OSCAR HERMANO 100 SMLMV
OVIDIO
GARCIA
SUÁREZ
MARIA HERMANA 100 SMLMV
MAGALY
GARCIA
SUÁREZ
NELSON HERMANO 100 SMLMV
GARCIA SUÁREZ 2.2.2. Por concepto de perjuicios morales subjetivos (Premium dolores (sic)), las siguientes cantidades de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y que deberán ser canceladas por su valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, además de los intereses moratorios que se causen a partir de esa fecha, correspondientes a:
NOMBRE LEGITIMACION
CANTIDAD
CARLOS VÍCTIMA DIRECTA 150
ALBERTO SMLMV
GARCIA SUAREZ La anterior suma de dinero se le entregara a su compañera permanente supérstite, YURANI LISNEY VALENCIA MAZO. Baso la anterior solicitud en lo estipulado y aceptado en la providencia del 28 de septiembre del año 2.007, C.P. DR. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida dentro del proceso radicado con el No. 05 001 23 31 000 2000 00925 01, actor MARÍA MAGDALENA VALLE JARAMILLO, del Honorable Consejo de Estado, donde se aprobó la conciliación celebrada entre las partes y, consecuentemente, se acordó conceder al fallecido, DR. JESUS MARIA VALLE JARAMILLO, la cantidad de 100 salario mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 2.2.3. Por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación y/o perjuicios por
alteración a las condiciones normales de existencia la siguiente cantidad de dinero expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que deberá ser cancelada por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, así como los intereses comerciales que se causen a partir de esa fecha. Para efectos de la presente demanda se estima de la siguiente manera:
NOMBRE LEGITIMACION
CANTIDAD
OSCAR PADRE 150
DARIO SMLMV
GARCIA
GRANDA
MARIA ROCIO MADRE 150
SUAREZ SMLMV
GUTIÉRREZ
YURANI COMPANERA 150
LISNEY PERMANENTE SMLMV
VALENCIA
MAZO
CATALINA HERMANA 150
GARCIA SMLMV
SUÁRERZ
OSCAR HERMANO 150
OVIDIO SMLMV
GARCIA
SUÁREZ
MARIA HERMANA 150
MAGALY SMLMV
GARCIA
SUÁREZ
NELSON HERMANO 150
GARCIA SMLMV SUÁREZ 2.2.4. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Futuro a las siguientes cantidades de dinero, que deberán ser canceladas por el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de esa fecha; así:
DEMANDANTE LUCRO CESANTE LUCRO
CESANTE FUTURO YURANY $2. 932.355 $93. 350.585
LISNEY
VALENCIA
MAZO
2.3 LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(EJERCITO NACIONAL) será condenada a pagar las costas y demás gastos que cause este proceso, especialmente los honorarios de abogado. Se tendrán en cuenta para la tasación de los honorarios de abogado el 35% del monto total de las pretensiones de la demanda, según el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998 y teniendo en cuenta, como es lógico, las tarifas profesionales de abogado. 2.4. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - (EJÉRCITO NACIONAL), dará cumplimiento a la sentencia o al auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., manifestando que cualquier pago inicial parcial, que se realice, se compensará por concepto de intereses y además, aclarando, que los intereses serán moratorios desde el mismo momento en que el auto o fallo que ponga fin al proceso quede debidamente ejecutoriado. Lo anterior según sentencia de la Corte constitucional No. C-188 de 1.999, M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, que declara inexequible el aparte del artículo 177 del C.C.A., que establece que los intereses serán moratorios sólo después de trascurridos 6 meses de la ejecutoria del auto o sentencia que pongan fin al proceso.
5. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:
6. El señor Carlos Alberto García Suárez y Yurani Lisney Valencia Mazo, formaron una unión marital de hecho y tr
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