CE-05001-23-31-000-2011-00284-01(1991-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00284-01(1991-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO PUBLICO – Régimen de transición. Jurisdicción competente Encuentra la Sala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de un empleado público al que se le pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no se encuentra incluido dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00284-01(1991-11)
Actor: JAIME DE JESUS HERRERA CARDONA
Demandado: INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL RECURSO DE QUEJA - Falta de Jurisdicción Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2011 que declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda.
LA DEMANDA JAIME DE JESUS HERRERA CARDONA, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de la
Resolución No. 006259 de 16 de marzo de 2010 expedida por el Instituto del Seguro Social, mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 10 de marzo de 2011 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su remisión por medio de la Oficina Judicial, al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín (fls.119 a 123). Manifestó que no es posible avocar el conocimiento de la acción por falta de competencia pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, artículo 2, en armonía con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 artículo 279, Ley 153 de 1887 artículo 40, Sentencia C-1027 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, asuntos como el debatido son del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Transcribe apartes de una providencia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 29 de abril de 2003, en la que se decidió un conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y se concluyó que por tratarse de un asunto en el que se dirime una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocerlo. El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, y mediante autos de 29 de marzo y 29 de mayo de 2011 proferidos por el A-quo desató la alzada en forma negativa y ordenó la expedición de copias
para el trámite del recurso de queja, respectivamente (fls. 145 -151). EL RECURSO DE QUEJA Sustentación.- Aduce el quejoso que deben excluirse de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral por referirse a normas anteriores a su creación. Sostuvo que el presente caso se refiere a un tema que tiene que ver con pensiones públicas, reconocidas por el Estado Colombiano. Y que el demandante tuvo siempre la calidad de empleado público, situación que se encuentra debidamente acreditada y aceptada por la misma demandada. Los regímenes de excepción o el sistema pensional anterior a la Ley 100 de 1993, no fue asignado por el Legislador a la Justicia Ordinaria, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones en la solidaridad social, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002 (fls. 155 a 161). Para resolver se, CONSIDERA Problema jurídico.- El asunto se contrae a establecer si el auto de 29 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2011 que declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda, se ajusta a derecho. ANALAISIS DE LA SALA De la Competencia.- El artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Como en este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, pues, se trata de una pensión ordinaria de un empleado público no vinculado por contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. El hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del país, en nada afecta la competencia que por Ley se otorgó a las distintas Jurisdicciones, porque las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Ley 712 de 2001 no es aplicable al sub lite pues tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 están excluidos de su aplicación por no hacer parte del Sistema de Seguridad Social Integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. Al respecto, esta Sección, en sentencia de 30 de abril de 2003, Exp. No.0581-02,
Actora: DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA, Magistrado
Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expresó: “DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA … Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por
tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso, en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15
años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. …”. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de un empleado público al que se le pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no se encuentra incluido dentro del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Estímase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 10 de marzo de 2011 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda. En su lugar se dispone: En el efecto suspensivo, CONCÉDESE el recurso de apelación. Por Secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Antioquia para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
/AHM