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CE-05001-23-31-000-2011-00299-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-00299-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Creación /

ACTOS DE CREACIÓN DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES

ADMINISTRATIVAS – Contenido / JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Funciones / JUNTA DIRECTIVA DE METROPARQUES – Le corresponde proponer al alcalde municipal las modificaciones a la estructura orgánica / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE METROPARQUES – Para aprobar modificaciones a la estructura orgánica / ESTATUTOS DE METROPARQUES EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – Nulidad del literal a del artículo 12 de la Resolución 001 de 2010 La Sala considera que, respecto a las modificaciones a la estructura orgánica de la entidad, por un lado, el literal b) del artículo 90 de la Ley 489 y el literal a) del artículo 12 del Decreto 177 de 20 de febrero 2002, establecen que la Junta Directiva podrá proponer al Gobierno Nacional o al Alcalde Municipal, según el caso, dicha modificación; y, por el otro, el apartado declarado nulo, dispone que es función de la Junta Directiva aprobar las modificaciones a la estructura orgánica. La Sala considera que el apartado declarado nulo otorga competencias distintas de las establecidas por la ley y el acto de creación de Metroparques, toda vez que dispone que la Junta Directiva es la facultada para aprobar las modificaciones a la estructura orgánica, cuando los artículos 90 de la Ley 489 y 12 del Decreto 177 de 2002, restringen las facultades de la Junta Directiva en materia de modificaciones

a la estructura orgánica, señalando que solo puede proponerlas, en este caso, al Alcalde Municipal. Razón por la cual, la Sala concluye que el literal a) del artículo 12 de la Resolución núm. 1 de 4 de octubre de 2010 es contrario al literal b) del artículo 90 de la Ley 489 y al literal a) del artículo 12 del Decreto 177 de 20 de febrero 2002. Respecto a la afirmación de la parte demandada según la cual no se extralimitó en sus funciones, sino que ejerció la facultad que tienen las juntas directivas de definir aspectos internos de la estructura orgánica de la entidad, la Sala considera, por una parte, que la competencia que se otorgó la parte demandada, contraría a las establecidas por el Alcalde en el acto de creación y a las establecidas por la Ley 489; y por la otra, que en nada se relaciona con la función que el literal d) del artículo 12 del Decreto 177 de 20 de febrero 2002 le confiere a las Juntas Directivas para "[...] [a]doptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca [...]" y, por lo tanto, el cargo de apelación no tiene vocación de prosperar.

CARACTERÍSTICAS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

DEL ESTADO – Marco normativo / EMPRESAS INDUSTRIALES Y

COMERCIALES DEL ESTADO – Régimen jurídico / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN TERRITORIAL – Régimen jurídico

[L]a Sala considera que dentro de las características de las empresas industriales y comerciales del Estado están, entre otras: - Ser organismos del sector

descentralizado. - Ser creadas por la ley o autorizados por esta. - Desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial. - A las empresas industriales y comerciales del Estado del orden territorial, les aplica el régimen jurídico establecido en la Ley 489. - Ejercen la autonomía administrativa y financiera conforme a los actos que las rigen. - En el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o a la norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos.

METROPARQUES EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADOEstatutos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 50 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 85 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 86 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 88 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 89 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 177 DE 2002 –

ARTÍCULO 12

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 001 DE 2010 (4 de octubre)

METROPARQUES EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO –

ARTÍCULO 12 LITERAL A (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00299-01

Actor: JAIME ANDRÉS USUGA MARÍN

Demandado: METROPARQUES, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Referencia: Acción de nulidad Tema: Falta de competencia de las Juntas Directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, EICE, para modificar los estatutos orgánicos de la entidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por Metroparques, empresa industrial y comercial del Estado, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda

1. Jaime Andrés Usuga Marín, en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra Metroparques, empresa industrial y comercial del Estado , en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el

artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1 de 4 de octubre de 2010, “[…] Por medio de la cual se modifica el Decreto 177 de 2002 que contiene los Estatutos de Metroparques […]”, expedida por el Presidente y Secretaria de la Junta Directiva de Metroparques. Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

“[…]

7. DECLARACIONES […] 7.2. Se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN N° 001 de 4 de octubre de 2010, expedida por la entidad demandada. 7.3. Declarada la nulidad del acto administrativo referido, SE RESTITUYA el Decreto 177 de 20 de Febrero de 2002, por el cual se modificaron los estatutos de la entidad demandada. 7.4. Que al ser restituido el Decreto 177 de 2002, se ordene volver al estado anterior de las cosas, con todas las consecuencias que esta restitución conlleva hasta tanto no se efectúen las modificaciones deseadas por el debido proceso administrativo en atención a la normativa Constitucional y legal […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 1 Actuando en nombre propio. 2 Folios 1 a 7 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Folios 6 y 7 ibidem. 5 Cfr. Folio del 2 al 4 del cuaderno núm. 1 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Manifestó que el Concejo municipal de Medellín, mediante el Acuerdo núm. 3 de 20016, "[...] Por medio del cual se otorgaron facultades pro témpore al señor alcalde [...]", autorizó al Alcalde de Medellín para "[...] determinar la nueva estructura de la Administración Municipal en su nivel central y las nuevas funciones de sus dependencias [...]". 3.2. El Alcalde de Medellín, con fundamento en la facultad otorgada por el Concejo Municipal, expidió el Decreto núm. 177 de 20 de febrero de 2002,7 mediante el cual: i) transformó la Corporación Recreativa Metropolitana de Medellín, METROPARQUES, en una empresa industrial y comercial del Estado; y ii) modificó sus estatutos. 3.3. La parte demandada expidió el acto acusado contenido en la Resolución núm. 1 de 4 de octubre de 2010, mediante el cual indicó que "[...] se modifica el Decreto 177 de 2002 que contiene los estatutos de Metroparques […]”. 3.4. La parte demandada expidió el acto acusado, realizando una interpretación incorrecta de sus atribuciones legales y estatutarias establecidas en el literal d) del artículo 12 del Decreto núm. 177 de 20 de febrero de 2002. 3.5. "[...] La Junta Directiva no se encontraba facultada para tomar decisiones en este sentido y modificar estos estatutos, habida cuenta de que lo que quiso expresar el Acto Administrativo interpretado (Decreto N° 177 de 2002) en su

artículo 12 y en el literal d), es que la Junta adoptaría los estatutos que el Señor Alcalde expidiera y cualquier reforma que el Alcalde introdujera a los mismos, previa autorización del Concejo de la Ciudad [...]". 3.6. Indicó que el Alcalde de Medellín era el único que tenía la facultad de expedir y modificar el Decreto núm. 177 de 20 de febrero de 2002, previa autorización por parte del Concejo Municipal. Normas violadas

4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas:8 6 Se aportó el Acuerdo Municipal, sin embargo, no se evidencia la fecha completa en que fue expuesto. 7 "[...] Por medio del cual se transforma la Corporación Recreativa Metropolitana de Medellín “METROPARQUES” en la Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Municipal METROPARQUES y se modifican sus estatutos [...]". 8 Las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el acápite 4 “[…] DISPOSICIONES QUEBRANTADAS […] (folio 4).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Concepto de violación

5. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó el concepto de su violación, así: Falsa motivación e incompetencia

6. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: 6.1. Adujo que el acto acusado modificó los estatutos de Metroparques, contenidos en el Decreto núm. 177 de 20 de febrero de 2002; sin embargo, "[...] la

más importante modificación, será la que estaba contenida en el Decreto N° 177 de 2002, en el Capítulo III, Artículo 12 Funciones de la Junta Directiva, literal a) así; “Proponer al Alcalde Municipal, las modificaciones a la estructura orgánica […]”. 6.2. "[...] Dicho literal estaba expreso, exclusivo y concreto al referirse en el sentido de que la Junta Directiva solo debía limitarse a proponer al Alcalde las modificaciones, a la estructura orgánica, contrario sensu a la actuación que se hizo, omitiendo [...]". 6.3. Expresó que el debido proceso administrativo, contenido en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, implica que las decisiones administrativas estén acordes con la Constitución y las leyes. 6.4. Indicó que se configuró una falsa motivación del acto acusado, por cuanto no existe argumentación fáctica que sirva de fundamento a la decisión contenida en dicho acto. 6.5. El acto acusado fue expedido sin competencia, toda vez que la parte demandada no contaba con las facultades para su expedición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda por la Metroparques, empresa industrial y comercial del Estado

7. La parte demandada contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones formuladas, así10: 7.1. Expuso que el acto acusado no modificó los estatutos de Metroparques establecidos en el Decreto núm. 177 de 20 de febrero de 2002. 7.2. El Decreto núm. 177 de 20 de febrero de 2002 estableció […] los estatutos

generales, o estructura orgánica, que están en el acto de creación de cualquier entidad descentralizada […]”; sin embargo, como dichos estatutos orgánicos eran insuficientes, debió la Junta Directiva establecer los estatutos internos, mediante el acto administrativo acusado. 7.3. Una de las características de las empresas industriales y comerciales del Estado, como entidades descentralizadas, es la de contar con autonomía administrativa y, por lo tanto, la Junta Directiva de Metroparques tiene la competencia para expedir los estatutos internos de la entidad. 7.4. "[...] Ahora bien, en la Resolución 001 de 2010 de la Junta Directiva de Metroparques, se dice “Por medio de la cual se modifica el Decreto 177 de 2002 que contiene los estatutos de Metroparques”. Esto, hay que reconocerlo, no es correcto. Y no lo es porque realmente no se modifica el Decreto 177 [...]". Excepción de inepta demanda 7.5. Expresó que el acto administrativo acusado contiene 31 artículos y la parte demandante no señaló de forma clara y concreta los artículos que considera violaron las normas superiores ni expuso el concepto de violación. Sentencia apelada

8. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2012411, resolvió: 9 Actuando por medio de apoderado judicial. 10 Folios 36 a 40 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Folios del 331 al 349 ibidem.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co "[...] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del literal a) del artículo 12 de la Resolución 001 de 2010 expedida por la Junta Directiva de Metroparques E.I.C.E. por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia [...]", SEGUNDO: Las demás disposiciones contenidas en dicho acto, se mantienen.

TERCERO: Sin condena en costas […]”

9. El a quo para adoptar la anterior decisión, consideró lo siguiente: 9.1. A las empresas industriales y comerciales del Estado les está permitido, entre otras, expedir sus reglamentos internos, adoptar su planta de personal, diseñar políticas y definir estrategias para desarrollarlas; la dirección y administración de estas empresas está a cargo de una junta directiva y de un gerente. 9.2. El literal b) del artículo 90 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199812, establece que las Juntas Directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado podrán proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca, "[...] no obstante, el artículo 12, literal a) del acto demandado, difiere del precepto normativo señalado en el artículo 90 literal b) de la Ley 489 de 1998, pues con su expedición, dicho órgano de dirección se abrogó para sí funciones que corresponden al Alcalde municipal [...]". 9.3. Frente al argumento de la parte demandante, en cuanto que no se puede considerar nulo un acto administrativo por su título, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que "[...] es evidente que no fue por el título que el actor

instauró la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, sino por el contenido del acto impugnado [...]". 9.4. "[...] Respecto de la ineptitud de la demanda, tampoco se halla veracidad en tal afirmación debido a que a folios 4, 5 y 6 se encuentran las disposiciones violadas y el concepto de violación que manifiesta el demandante, y aunque si bien no especifica con precisión un concepto claro, es cierto que se refirió a la 12 "[...] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones [...]". Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generalidad del acto como tal y no a una disposición en concreto contenida dentro del mismo [...]". Recurso de apelación

10. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera13: 10.1. Expresó que la Junta Directiva de Metroparques no se extralimitó en sus funciones con el literal a) del artículo 12 del acto administrativo acusado y, que por el contrario, corresponde a la facultad que tiene dicho cuerpo administrativo para definir aspecto internos de la estructura orgánica de la entidad.

Alegatos de conclusión Parte demandante

11. Solicitó que se declare la nulidad de todos los apartados del acto administrativo acusado, por cuanto considera que este sí modificó los estatutos de

la entidad de la siguiente forma: "[...] ● Creó los artículos 10, respecto a los Honorarios y 11 con su parágrafo, respecto a las Sesiones. ● Modificó el Artículo 12), en su literal a), único declarado nulo en primera instancian, ● Modificó los Artículos 13) respecto a los Actos de la Junta Directiva, 14) respecto al Quórum de la Junta Directiva, 15) respecto a la Calidad de la Junta Directiva, 16) respecto a la Inasistencia de la Junta Directiva, 17) respecto a la Disolución, 20) respecto a los Actos del Gerente, 21) respecto al secretario General y el 22) respecto a los Nuevos cargos, dónde cambiaron las calidades. Por esta razón, la Resolución de Junta Directiva 001 de octubre de 2010, mutiló el Decreto Municipal 177 del 2002, de la siguiente manera: ● Suprimió los Artículos 4) que contenía la Visión, 5) que contenía la Misión y 16) que contenía la clasificación, frente al Gerente General, ● Redujo el Objeto contenido en el Artículo 6) con sus tres parágrafos, ● Modificó el literal a del Artículo 12), único declarado nulo en primera instancia y ● Modificó el artículo 19) respecto del liquidador [...]". 13 Folios del 72 al 75 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. La Sala precisa que los argumentos expuestos por la parte demandante en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, se refieren a inconformidades

con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, y, por lo tanto, debieron ser motivo de recurso de apelación. No obstante, la parte demandante no ejerció su derecho de impugnación a través de la interposición de recurso contra la sentencia del a quo, proferida el 14 de febrero de 2014; razón por la cual, de estudiarse dichos argumentos en este momento procesal, se conculcaría el derecho al debido proceso de la parte demandada, por cuanto no tuvo la oportunidad de manifestarse sobre los mismos.

13. Sobre este tópico esta Sección14 ha tenido la postura pacifica al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum y el decisum, al respecto en providencia proferida el 5 de diciembre de 201915 precisó lo siguiente: “[…] Esta Sala reitera lo dicho en la providencia proferida el 15 de agosto de 2019, en la que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el recurso de apelación tiene límites y debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. En esa oportunidad, señaló: “[…] No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia.

86. Esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 precisó que: “… en el recurso de apelación… la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el

recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia.”

87. Para la Sala, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela.

88. La anterior argumentación guarda correspondencia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T - 516 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2017. M.P. Oswaldo Giraldo López. número único de radicación 25000-23-24-000-200900408-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 5 de diciembre de 2019. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. número único de radicación 25000-23-24000-2012-00500-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernández), frente a los límites de la competencia del juez de segunda instancia: “[…] la competencia del superior jerárquico… no debe ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garantía de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal…

en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo […]”

89. La Sala, de conformidad con los argumentos expuestos, desestimará los nuevos cargos planteados por el apelante en su escrito, en tanto se advierte que la indebida expedición, constitución y aprobación de los actos acusados; la expedición irregular del Acuerdo 19 de 1994, por cuanto su iniciativa es competencia del Alcalde Mayor; falsa motivación y violación a la garantía de razonabilidad de la Resolución núm. 0194 de 1995 y el desconocimiento del Acuerdo 6 de 1990, no se adujeron en el libelo de la demanda para controvertir la legalidad de los actos acusados, ni en las contestaciones de la misma, ni en la sentencia de primera instancia.

Estudiar dichos cargos planteados apenas en el recurso de apelación, implicaría, entonces, violentar el derecho al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal de las partes demandadas […]” (Destacado fuera del texto). Parte demandada

14. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia apelada.

Concepto del Ministerio Público

15. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo sobre las características y el régimen jurídico aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado; y v) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. Visto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30816 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre el régimen de transición y vigencia, y del artículo 1.º del Acuerdo núm. 8018 de 12 de marzo de 201919, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

18. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

19. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (sobre los fines de la apelación y la competencia del superior; la Sala procederá a examinar únicamente las argumentaciones

expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad del apartado acusado, porque estas, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Acto administrativo acusado

20. El acto administrativo acusado es el siguiente20:

“[…] RESOLUCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA 001 16 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 17 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones, como corresponde al presente caso. 19 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 20 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co (Octubre de 2010) “Por medio de la cual se modifica el Decreto 177 de 2002 que contiene los Estatutos de Metroparques” La Junta Directiva de Metroparques E.I.C.E, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias en las conferidas por el Artículo 12 literal d) del Decreto 177 de 2002, y

CONSIDERANDO QUE:

1. Que conforme lo establece en literal d) del artículo 12 del decreto 177 de 2002, es función de la Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial del Estado METROPARQUES, la adopción de los estatutos internos de la Entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca.

2. En desarrollo del inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el parágrafo 1° del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, establece que el régimen jurídico de las entidades descentralizadas del orden nacional será aplicable a las entidades territoriales, por lo tanto, el gobierno Municipal en aplicación del artículo 70 de la Ley 489 de 1998 velará porque al interior de las entidades descentralizadas se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo que los funcionarios de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación.

3. Para el ejercicio de la autonomía administrativa y financiera, el artículo 86 de la Ley 489 de 1998 le otorga a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la facultad de desarrollar y ejecutar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado.

4. Como funciones a cargo del Gerente de una Empresa Industrial y

Comercial del Estado, el artículo 92 de la Ley 489 de 1998, prevé todas aquellas relacionadas con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

5. Teniendo en cuenta que esas entidades deben contar con un régimen flexible pues compiten con las empresas del sector privado (CP arts 333 y 334), se concluye que es admisible constitucionalmente que los estatutos de las empresas industriales y comerciales de Estado establezcan parámetros claros y con el dinamismo del mercado y su competencia.

6. Con base en las anteriores y, para efectos de unidad normativa se transcribe a continuación el texto completo el cual contiene el Decreto 177 de 2002 con la inclusión de las modificaciones realizadas a través de la presente Resolución de la Junta Directiva.

RESUELVE

ESTATUTOS

[…]

CAPITULO III

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

Artículo 6 9 DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

Para los fines de su dirección, administración y representación, […] Artículo 12 FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA a) Aprobar las modificaciones a la estructura orgánica. […]" (Destacado fuera de texto). Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar si: 21.1. Es procedente o no declarar la nulidad del literal a) del artículo 12 de la Resolución núm. 1 de 4 de octubre de 2010, “[…] Por medio de la cual se modifica

el Decreto 177 de 2002 que contiene los Estatutos de Metroparques […]”, por haber sido expedido el acto acusado con falta de competencia. 21.2. En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Marco normativo sobre las características y el régimen jurídico aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado

22. Visto el artículo 85 de la Ley 489, sobre las características de las empresas industriales y comerciales del Estado, dispone: "[...] Articulo 85. Empresas industriales y comerciales del Estado.

Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución [...]".

23. Visto el artículo 2 ibidem, sobre el ámbito de aplicación de la citada ley, estab

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