CE-05001-23-31-000-2011-00300-01(50722)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00300-01(50722)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CAUSA
PETENDI / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 80 DE 2019
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No interfiere en el cómputo del término En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 20 de octubre de 2010 por la Procuraduría.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1285 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, Exp. 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, entre otras.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado por la parte actora, se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
VALOR PROBATORIA / EXPEDIENTE PENAL / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / COADYUVANCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL – Proviene de las demandadas
[O]bra el expediente del proceso penal (…) adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y que, si bien no fue reconocido expresamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia -mediante una providenciacomo documento trasladado, lo cierto es que: i) fue solicitado en la demanda, ii) fue coadyuvado por las entidades demandadas, iii) fue decretado como prueba mediante auto del 26 de enero de 2012, iv) permaneció en el expediente a lo largo del proceso sin haberse cuestionado su veracidad y v) proviene de las mismas
entidades demandadas, pues fueron las que adelantaron la actuación penal. Por estas razones se valorará en su integridad la prueba trasladada.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) se probó la existencia del daño alegado por el actor, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de abusar sexualmente de la hija de su compañera permanente –una niña de seis años de edad-.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;
C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006 , analizó la
constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos (…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas
y C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ
DE CONTROL DE GARANTÍAS / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La privación de la libertad se ajustó a la normatividad /
DETENCIÓN PREVENTIVA / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14
AÑOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) De acuerdo con la anterior normativa, la restricción de la libertad surgía como una medida necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para garantizar la seguridad de la niña, una menor de apenas seis años de edad, puesto que vivían en la misma casa. De modo que, al momento de su captura y de la imputación, existían varios indicios de responsabilidad en los hechos denunciados y, ante la gravedad del delito, ameritaba la imposición de la medida privativa de la libertad decretada por el Juzgado con función de garantías y porque, de la valoración de las pruebas recaudadas, se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión del punible denunciado.
INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
RAZONABLE / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existía suficiente material probatorio para
imponerla / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Si bien en favor del indiciado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó dictó sentencia absolutoria, ello no ocurrió porque se hubiera demostrado su inocencia, sino por la existencia de la duda, pues no resultó claro si la retractación de la niña respecto de las acusaciones en contra de su padrastro –que ocurrió con posterioridadfue libre de influencias o si fue provocada por las diversas presiones familiares, pues, -se reiteraen una de las entrevistas sicológicas dijo sentir tristeza y culpa por la situación de su “papá” luego de la denuncia. Lo anterior, sumado a la insuficiencia de las pruebas para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado llevaron al Juez de conocimiento a absolverlo
de responsabilidad penal. (…)el proceso penal que se le adelantó al demandante y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento, la imputación y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de las mismas, toda vez que, en efecto, existían indicios graves de responsabilidad en su contra que sólo fueron debatidos con la retractación de la niña que, a ciencia cierta, no se sabe si fue veraz.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00300-01 (50722)
Actor: ARNOBIS MÉNDEZ VILLADIEGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE
LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES COMO
CONSECUENCIA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DEL SEÑOR ARNOBIS
MÉNDEZ VILLADIEGO SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
“SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNESE SOLIDARIAMENTE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A
PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR LOS CONCEPTOS
QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:
“2.1. PERJUICIOS MORALES:
NOMBRE PARENTESCO SALARIOS
MÍNIMOS
ARNOBIS MÉNDEZ VILLADIEGO VÍCTIMA 90
ANLLY SANDRID MÉNDEZ PIÑEROS HIJA 90
DAYANA ANDREA MÉNDEZ PIÑEROS HIJA 90
CRISTIAN DAVID MÉNDEZ PIÑEROS HIJO 90
KATY LORENA MÉNDEZ PIÑEROS HIJA 90
ANGIE CAROLINA MÉNDEZ LEMOS HIJA 90
ANDRITH LILLEY MÉNDEZ GAMBOA HIJA 90
JUAN ANTONIO MÉNDEZ CORREA PADRE 90
LUIS HERMINIO PARRA VILLADIEGO HERMANO 45
CLAUDIA PATRICIA PARRA HERMA 45
VILLADIEGO NA
ANA MILENA VILLADIEGO CANTILLO HERMANA 45
YOLIMA MÉNDEZ VILLADIEGO HERMANA 45
JUDITH MÉNDEZ VILLADIEGO HERMANA 45
ZORAYDA MÉNDEZ VILLADIEGO HERMANA 45
LILIANA PARRA VILLADIEGO HERMANA 45
“2.2. PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE A
FAVOR DEL SEÑOR ARNOBIS MÉNDEZ VILLADIEGO … EN CUANTÍA
EQUIVALENTE A NUEVE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($9’088.125). “2.3. PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A FAVOR DEL
SEÑOR ARNOBIS MÉNDEZ VILLADIEGO … EN CUANTÍA
EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
“TERCERO: DESE CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE
LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
“CUARTO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS.
“QUINTO: UN VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE DECISIÓN
PROCÉDASE AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS”.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Arnobis Méndez Villadiego fue capturado y vinculado a una investigación
penal, acusado por su hijastra –menor de 6 añosdel delito de actos sexuales con menor de catorce años; no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó le dictó sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 9 de febrero de 20111, Arnobis Méndez Villadiego (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Anlly Sandrid Méndez Piñeros, Dayana Andrea Méndez Piñeros, Cristian David Méndez Piñeros, Katy Lorena Méndez Piñeros, Angie Carolina Méndez Lemos y Andrith Lilley Méndez Gamboa), Juan Antonio Méndez Correa, Luis Herminio Parra Villadiego, Claudia Patricia Parra Villadiego, Ana Milena Villadiego Cantillo, Yolima Méndez Villadiego, Judith Méndez Villadiego, Zorayda Méndez Villadiego y Liliana Parra Villadiego, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.
Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a favor del afectado directo, su padre y cada uno de sus hijos y 50
SMLMV a favor de cada uno de los hermanos. Para el directamente afectado solicitaron, por perjuicios materiales, a título de lucro cesante –consolidado y futuro- $192’070.000. Dentro del daño a la vida de relación pidieron, a favor del directamente afectado, por “daño a la salud mental” el equivalente a 100 SMLMV, “en su dimensión social, emocional y de la honra” el equivalente a 100 SMLMV y, “en sentido estricto”, el equivalente a 200 SMLMV para él, su padre y cada uno de sus hijos.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que en 2007 el señor Arnobis Méndez Villadiego fue acusado por su compañera permanente de haber abusado sexualmente de su hija, una menor de seis años de edad.
A petición de la Fiscalía y sin que existieran pruebas de las que se infiriera su culpabilidad, el Juez de control de garantías ordenó su captura, por lo que fue recluido en la cárcel de Apartadó. 1 Folio 73 del cuaderno 1. El 9 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Antioquia absolvió al señor Méndez Villadiego ante la carencia absoluta de pruebas en su contra. El actor estuvo privado de la libertad durante un año y con ello se le causaron los perjucios reclamados2.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 17 de marzo de 20113, providencia debidamente notificada a las demandadas4 y al Ministerio Público5.
3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Arnobis Méndez Villadiego no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla. Dijo que el Juzgado Penal del Circuito de Apartadó dictó la sentencia absolutoria en cumplimiento de su deber legal y constitucional. Indicó que dicha decisión se produjo en virtud de la valoración en conjunto de todo el material probatorio, a partir del cual concluyó que existían dudas o falta de certeza en torno a la comisión de la conducta punible endilgada al señor Méndez Villadiego. Afirmó que la absolución en favor del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso. 2 Folios 64 y 65 del cuaderno 1. 3 Folio 75 del cuaderno 1. 4 Folios 77 y 78 del cuaderno 1. 5 Folio 75 (reverso) del cuaderno 1. Dijo que los perjuicios reclamados resultan exagerados y no tienen fundamento probatorio. Con fundamento en lo expuesto, propuso la excepción de “inexistencia de los
presupuestos de la responsabilidad de la administración”. También invocó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las actuaciones que se cuestionan son de la Fiscalía General de la Nación, que es una entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal6. 3.1.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el proceso que le adelantó a Arnobis Méndez Villadiego fue justificado y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, solicitando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley. Dijo que, para imponer la medida de aseguramiento y para dictar resolución de acusación, no era necesario la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria. Sin mayor explicación, propuso las excepciones de “Aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “Ausencia de daño antijurídico”, “Prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la fiscalía general de la nación”, “Actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber – poder legal”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar” y “Tasación excesiva del perjuicio”.
También formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porquee en el marco del actual Estatuto de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, su función se limita a adelantar la investigación para, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, solicitar al Juez de Garantías la detención del 6 Folios 81 a 87 del cuaderno 1. sindicado, si es del caso, de modo que es al Juzgado a quien le corresponde imponer la medida de aseguramiento y no al ente acusador7. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 26 de enero de 2012, dio inicio al período probatorio8 y, el 20 de mayo de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto9. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, como en este caso, la absolución ocurrió en aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, porque no se probó que el señor Méndez Villadiego cometió el delito imputado, se configura “ipso facto” la responsabilidad de las demandadas10. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación 11 y la Rama Judicial12 reiteraron lo expuesto de las respectivas contestaciones de la demanda. 3.2.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 17 de octubre de 2013, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente
responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Arnobis Méndez Villadiego –durante 1 año y 10 días-, pues consideró que fueron las providencias dictadas por ambas entidades las que desencadenaron en el referido daño. El a quo concluyó que, aunque en la sentencia absolutoria se indicó que su fundamento era la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que ella obedeció a la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad del demandante, con lo que se configuró una falla de servicio. 7 Folios 88 a 99 del cuaderno 1. 8 Folio 115 del cuaderno 1. 9 Folio 149 del cuaderno 1. 10 Folios 167 a 173 del cuaderno 1. 11 Folios 151 a 159 del cuaderno 1. 12 Folios 174 a 178 del cuaderno 1. Indicó que, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia del actor, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, pues en la etapa de juicio no se logró demostrar su responsabilidad penal en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Reconoció, por perjuicios morales, 90 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento, su padre y cada uno de sus hijos y 45 smlmv para cada uno de los hermanos. Para el afectado directo reconoció también 50 smlmv, por concepto de daño a la vida de relación. Por lucro cesante, $9’088.125, teniendo como base el año y los 10 días que estuvo privado de la libertad y el salario mínimo de la época, más el
25% por prestaciones sociales. Negó el “daño a la salud mental”, por no encontrarlo acreditado13.
5. Los recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la parte actora pidió que se reconocieran los perjuicios derivados del daño a la vida de relación reclamados en la demanda -200 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento, su padre y cada uno de sus hijos y 100 smlmv para cada uno de los hermanos-, los cuales se encuentran acreditados con los testimonios allegados al proceso, y que dan cuenta de la “alteración negativa del disfrute de su vida, desarrollo de actividades rutinarias o, la modificación de sus roles en la sociedad” por la privación de la libertad de
Arnobis Méndez Villadiego. Solicitó también incrementar los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia14. 5.2. La Rama Judicial fundamentó su recurso de apelación en que la actuación del Juez de control de garantías consistió en impartir legalidad a la captura del señor Méndez Villadiego, aceptar la formulación de imputación realizada por la Fiscalía e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva también solicitada por esta última -con base en los elementos materiales probatorios, la 13 Folios 191 a 219 del cuaderno principal. 14 Folios 221 a 227 del cuaderno principal. evidencia física y la información legalmente recaudadas-, de modo que su actuación se ajustó a la ley. Queen la etapa de juicio, el Juzgado con funciones de conocimiento lo absolvió, luego de advertir que las pruebas recaudadas no tenían la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del sindicado, es
decir, fue precisamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó el que lo favoreció con su decisión. De modo que las actuaciones de la Rama Judicial se ajustaron al Estatuto Procesal Penal vigente al momento de los hechos –Ley 906 de 2004-, de modo que no fueron arbitrarias, violatorias del debido proceso, desproporcionadas ni arbitrarias. Finalizó aduciendo que, en caso de mantener el sentido del fallo de primera instancia, debían reducirse los perjuicios morales reconocidos, por encontrarlos excesivos15. 5.3. La Fiscalía General de la Nación indicó que solicitó al Juez Penal Municipal de Apartadó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Arnobis Méndez Villadiego con base en los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada en la investigación, las cuales le permitieron al Juez “inferir razonablemente” la procedencia de la misma. Dijo también que esa solicitud de la Fiscalía no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de medida, puesto que “no constituye un factor determinante en la decisión”, pues ella corresponde única y exclusivamente al Juez, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas por el ente acusador para el efecto. Dijo que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía la normativa procesal penal vigente –Ley 906 de 2004-, a lo cual agregó que la absolución del señor Méndez Villadiego no ocurrió porque se hubiese presentado alguna falla del servicio imputable a la Fiscalía, sino por una prueba sobreviniente, que fue la 15 Folio 228 a 232 del cuaderno principal.
declaración de la menor, quien indicó que había mentido respecto de los señalamientos en contra del sindicado16.
6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 27 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, diligencia en la que también el tribunal concedió los recursos de apelación17 y, mediante auto del 14 de mayo de 2014, se admitieron en esta Corporación18. 6.2. El 16 de julio de 2014 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto19. 6.2.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, a lo cual agregó que la absolución del señor Méndez Villadiego no ocurrió en aplicación del principio de in dubio pro reo, sino por carencia de pruebas en su contra20. 6.2.2. La Fiscalía insistió en lo expuesto en el recurso de apelación21. 6.2.3. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por cuanto las demandadas incurrieron en una falla del servicio, dado que la absolución del demandante ocurrió ante la deficiencia del material probatorio y no en aplicación del principio de in dubio pro reo. 6.2.4. La Rama Judicial guardó silencio22.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia 16 Folios 233 a 247 del cuaderno principal. 17 Folio 264 del cuaderno principal. 18 Folio 270 del cuaderno principal.
19 Folio 272 del cuaderno principal. 20 Folios 274 a 280 del cuaderno principal. 21 Folios 281 a 296 del cuaderno principal. 22 Folio 303 del cuaderno principal. A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación23, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad24. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha co
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