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CE-05001-23-31-000-2011-00308-01(45008)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-00308-01(45008)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Regulación normativa. Aplicación del artículo 136 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo / PRINCIPIO PRO ACTIONE Y PRINCIPIO PRO DAMNATO - Relación entre el hecho causante del daño y el conocimiento del hecho dañoso / ACCION DE REPARACION DIRECTACaducidad. Conteo a partir del momento en que se tiene conocimiento de las causas que originaron el daño / CADUCIDAD - Acción de Reparación Directa. Conteo a partir del momento en que se tiene conocimiento de las causas que originaron el daño Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos, no obstante lo cual, cabe precisar que en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que “en aplicación de los principios pro actione y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no”. (…) Adicionalmente (…) resulta oportuno señalar que el conteo de la caducidad en los términos expuestos, en casos como el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, debe tener en consideración que la

parte demandante sólo está en la posibilidad de ejercer su derecho de acción en la medida en que tenga conocimiento de la verdad, sobre las causas que originaron el daño y que pudieran comprometer la responsabilidad del Estado, lo cual resulta armónico con la filosofía que anima la regulación vigente en materia de verdad, justica (sic) y reparación, así como lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporación frente a la forma en que se debe contabilizar el término de caducidad en casos como el presente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 INCISO 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencia de 3 de marzo de 2010, exp.

37691

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00308-01(45008)

Actor: VICTOR EMILIO QUINTERO QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO QUE ADMITE DEMANDA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 29 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 8 de febrero de 2011, los señores VICTOR EMILIO QUINTERO QUINTERO y OTROS, por medio de apoderado, instauraron acción de reparación directa en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALGAULA, con el fin de que se la declarara administrativamente responsable y se la condenara al pago de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados con ocasión de la muerte del soldado DUVAN EMILIO QUINTERO MARIN, cuyo cadáver fue encontrado en el Municipio de San Vicente, Departamento de Antioquia, el 12 de marzo de 2007.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló la parte demandante que sólo hasta el 24 de mayo de 2009 se tuvo conocimiento de las condiciones en las que murió el señor DUVAN EMILIO QUINTERO MARIN, condiciones que, a su juicio, resultan atribuibles al Estado, por cuanto, según quedó consignado en la versión rendida por el paramilitar Wilson Andrés Herrera dentro del proceso penal adelantado ante la Fiscalía 43 de Justicia y Paz de Medellín, el soldado Quintero Marín fue secuestrado, interrogado y dado de baja por el bloque metro de los paramilitares de Antioquia, por intentar infiltrarse en dicho grupo al margen de la ley en cumplimiento de la orden impartida por su superior, el Coronel Humberto Sánchez Rey. Afirmó la parte demandante que el 1° de diciembre de 2002 el hoy occiso junto con su madre se desplazaban al Municipio de San Vicente, Antioquia, cuando en horas de la tarde, en el paso del Alto de la Compañía, a la entrada de la Vereda

Perpetuo Socorro, fueron abordados por unos hombres que secuestraron al señor Quintero Marín. Indicó también que, posteriormente, tras la búsqueda que desde el año 2006 emprendieron los familiares del señor Quintero Marín, en el año 2007 llegaron a la Vereda de Ovejas, donde los habitantes de ese lugar les manifestaron que en la zona habían fincas habitadas por paramilitares y que en tales predios habían personas enterradas en fosas comunes, razón por la cual el 12 de marzo de ese año, los familiares de la víctima, acompañados por un grupo especializado de Bogotá y por la comunidad de la zona, rescataron de una fosa común el cuerpo de DUVAN EMILIO QUINTERO MARIN, el cual, a pesar de haber sido mutilado, fue reconocido por su padre. Luego, en el mes de abril del 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal confirmó que se trataba del cuerpo del soldado Quintero Marín y los restos fueron entregados a su familia. Expuso la parte actora que a finales del año 2008 y comienzos del año 2009 fueron capturados algunos paramilitares que delinquían en varios municipios de Antioquia, entre ellos en el Municipio de San Vicente y que uno de ellos, el señor Wilson Andrés Herrera Montoya, rindió versión ante la Fiscalía 43 de Justicia y Paz de Medellín el 24 de febrero de 2009, diligencia ésta en la que, según se afirmó, confesó su participación en el homicidio de DUVAN EMILIO QUINTERO MARIN e informó que su secuestro y muerte obedecieron a que el soldado, en

cumplimiento de la orden impartida por el Coronel Sánchez Rey, intentaba infiltrarse en el grupo paramilitar, circunstancia de la que se enteraron por cuenta de la información suministrada por uno de sus miembros que se encontraba infiltrado en el GAULA y, además, por lo que habría manifestado la víctima tras las torturas a las que fue sometida. Finalmente, agregó la parte demandante que la muerte del soldado Quintero Marín obedeció, por un lado, a la misión encomendada por el Coronel Sánchez Rey y, por otro, a que el integrante del Gaula que estaba vinculado a los paramilitares puso en descubierto su condición de militar y sus intenciones de infiltrarse, razón por la cual su muerte y los perjuicios causados a sus familiares le son imputables al Estado1.

2. La providencia apelada Mediante auto proferido el 29 de marzo del 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, resolvió rechazar la demanda por considerar que se había configurado la caducidad de la acción.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal de instancia señaló que en vista de que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del soldado DUVAN EMILIO QUINTERO MARIN desde el 2 de abril de 2007, fecha en la que mediante Dictamen No. 80124 se confirmó su deceso, fue a partir de ese momento cuando surgió para ellos el derecho a reclamar la reparación del perjuicio que dicen habérseles ocasionado. El a quo señaló que el término de caducidad consagrado en la ley para incoar la acción de reparación directa es de 2 años contados a partir del día siguiente al

acaecimiento del hecho dañoso, hecho que en el sub examine tuvo lugar el 2 de abril de 2007, razón por la cual la parte demandante tenía oportunidad para incoar su acción hasta el 6 de abril de 20092, sin embargo, ésta se instauró el 8 de febrero de 20113.

3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra para solicitar que sea revocada y, en su lugar, que se admita la demanda interpuesta.

Como sustento de su inconformidad adujo que si bien el 2 de abril de 2007 se tuvo conocimiento de la muerte DUVAN EMILIO QUINTERO MARIN, lo cierto es que los demandantes sólo se enteraron de la presunta responsabilidad del Estado el 24 de febrero de 2009, fecha en la cual asistieron a la Fiscalía 43 de 1 Folios 1 a 20 del expediente. 2 El a quo precisó que el 3 de abril de 2009 no fue un día hábil para estos efectos, por lo que se tuvo en cuenta el día hábil siguiente, es decir, el 6 de abril de la misma anualidad. 3 Folios 81 y 82 del expediente. Justicia y Paz de Medellín para presenciar la versión libre de los paramilitares implicados en el secuestro y el homicidio del señor Quintero Marín, diligencia en la que se produjo la confesión del señor Wilson Andrés Herrera Montoya, quien manifestó su participación en los hechos, así como la de “militares activos”. En ese orden de ideas, indicó la parte demandante que el término de caducidad de la acción no debe contarse a partir de la fecha en que se produjo el

reconocimiento del cadáver del señor Quintero Marín, sino a partir de la fecha en que sus familiares tuvieron conocimiento de las causas de su muerte, las cuales, según afirmaron, comprometen la responsabilidad del Estado, esto es, a partir del 24 de febrero de 20094.

4. El trámite del recurso El recurso fue admitido a través de auto de 19 de octubre de 2012, se puso a disposición de las partes por el término de tres (3) días y se ordenó la notificación al Ministerio Público5. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 181 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo - Decreto Ley 01 de 19846 -, la Sala tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, comoquiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. El caso concreto A efecto de adoptar la decisión correspondiente, resulta indispensable valorar las particularidades del presente caso para determinar a partir de qué fecha debe iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Gaula, a lo cual se procede: Previo análisis íntegro de la demanda, resulta claro para la Sala que el hecho de la Administración al cual se atribuye el origen de los perjuicios que se pretende sean reparados, consistió en la muerte del soldado DUVAN EMILIO QUINTERO MARIN

ocurrida como consecuencia, según afirma la parte actora, de una parte, de la orden que le fue impartida por el Coronel Sánchez Rey de infiltrarse al grupo paramilitar y, de otra, por el hecho de haber sido puesto al descubierto por un miembro del Gaula. Según lo relatado en la demanda, el 2 de abril de 2007 se confirmó que el cuerpo encontrado en una fosa común ubicada en la Vereda de Ovejas del Municipio de San Vicente, Antioquia, correspondía al del señor DUVAN EMILIO QUINTERO MARIN, sin embargo, sólo hasta el 24 de febrero de 2009, con ocasión de la 4 Folios 83 a 86 del expediente. 5 Folio 92 del expediente. 6 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” investigación penal adelantada en contra de los paramilitares que presuntamente participaron en el crimen, fue posible para los demandantes tener conocimiento de las circunstancias que, en su criterio, comprometen la responsabilidad estatal. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por

causa de trabajos públicos7, no obstante lo cual, cabe precisar que en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que “en aplicación de los principios pro actione y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no”8. Al respecto, en auto del 30 de enero de 20039, reiterado en varias providencias10, se dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir

a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas 7 Articulo 136 numeral 8. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” 8 Sentencia de 3 de marzo de 2010, Exp. 37691 radicado bajo el número 2008-00233-01, Magistrado Ponente Mauricio Fajardo. 9 Auto proferido dentro del proceso 22.688. Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS. 10 Autos que dictó la Sección Tercera el 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “FIDUBANCOP”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.373. Actor: Oliverio Díaz Díaz. Demandado: Municipio de Une.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.991. Actor: Gonzalo Moreno Rodríguez y otros. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 1º de febrero de 2008. Exp: 34.381. Actor: José Óscar Zuleta Vega y otros.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas11” 12

En ese mismo sentido, cabe señalar que en algunos eventos el conocimiento de la ocurrencia del hecho y del daño no coincide necesariamente con el momento en el que la parte afectada adquiere conocimiento de las causas que les dieron origen y que, eventualmente, pudieran comprometer la responsabilidad del Estado, de tal manera que no es posible en tales casos exigir que se inicie una acción indemnizatoria en su contra hasta tanto no se conozcan dichas circunstancias. Sobre el tema, resulta necesario precisar que ante la ausencia del conocimiento de las causas determinantes del daño que pudieran generar la responsabilidad del Estado, el interés para formular demanda en su contra no estaría actualizado, por

cuanto no se tendrían los elementos de juicio necesarios para determinar que pudiera tener responsabilidad en los hechos y que, por tal razón, estuviera obligado a reparar el daño generado por su acción o su omisión. Así las cosas, en eventos como el descrito con anterioridad, para efectos de establecer el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad de la acción, resulta también necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damato en los términos en los que de manera pacífica y reiterada ha establecido la Corporación. Adicionalmente a lo anterior, resulta oportuno señalar que el conteo de la caducidad en los términos expuestos, en casos como el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, debe tener en consideración que la parte demandante sólo está en la posibilidad de ejercer su derecho de acción en la medida en que tenga conocimiento de la verdad, sobre las causas que originaron el daño y que pudieran comprometer la responsabilidad del Estado, lo cual resulta armónico con la filosofía que anima la regulación vigente en materia de verdad, justica y reparación13, así como lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporación frente a la forma en que se debe contabilizar el término de caducidad en casos como el presente. Ahora bien, de conformidad con lo anterior y dadas las circunstancias del caso, resulta necesario diferenciar el momento en el que la parte actora se enteró del hecho dañoso en el que sustentó sus pretensiones, es decir la muerte del soldado Quintero Marín -que fue confirmada el 2 de abril de 2007-, del momento en que conoció las causas que, a su juicio, comprometen la responsabilidad de la entidad

demandada, lo cual tuvo lugar el 24 de febrero de 2009, en el curso de la diligencia de versión libre rendida por el señor Wilson Andrés Herrera Montoya, quien, según la demanda, manifestó su participación y la de “militares activos” en los hechos. 11 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. 12 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2000. Actor: Viviana Patricia Salcedo.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Reiterada en las siguientes providencias: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446. Actor: Néstor Hernando Rizo Rey. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de 2005. Exp: 27.994. Actor: Miguel Sáenz Gómez. Demandados: Nación y Municipio de Granada. Consejera Ponente: Dra.

María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “Fidubancop”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Mediante la Ley 795 de 2005 se fijó el marco jurídico para la reparación de los daños causados por grupos

armados organizados al margen de la ley, cuerpo normativo que busca garantizar los principios de verdad, justica y reparación. Así entonces, en el caso concreto el término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por los señores VICTOR EMILIO QUINTERO QUINTERO y OTROS en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - GAULA debe contarse a partir del día siguiente al que los demandantes tuvieron conocimiento efectivo de las causas que dieron origen al hecho dañoso y que, en su criterio, comprometen la responsabilidad del Estado, esto es, desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 25 de febrero de 2011 y como la demanda se presentó el 8 de febrero de 201114, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término legal dispuesto para ello, por lo que, será revocada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del auto de 29 de marzo de 2011, por medio del cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por los señores VICTOR EMILIO QUINTERO QUINTERO y OTROS en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – GAULA y, en su lugar, se admitirá la demanda por cumplir con los requisitos formales dispuestos en los artículos 137 a 142 del C.C.A.15, por haberse agotado la conciliación prejudicial16 y por haberse presentado oportunamente el 8 de febrero del 2011, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho que dieron conocimiento efectivo del origen del daño.

De otra parte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los aspectos no contemplados en el mencionado estatuto se seguirán por el Código de Procedimiento Civil en lo compatible con la naturaleza del proceso y sus actuaciones y, como quiera que a través de la ley 1564 de 2012 se expidió el Código General del Proceso, cuyo objeto es regular la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, es preciso señalar que el inciso 6 del artículo 612 de dicha Ley ordena que en los procesos en donde sea demandada una entidad pública, se deberá notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado17. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO. REVOCASE el auto de 29 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Decisión, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, y, en su lugar, se dispone: ADMITESE la demanda por reunir los requisitos legales, bajo el trámite contemplado en el Decreto Ley 01 de 1984, normatividad aplicable al presente caso. 14 Folio 20 de la demanda. 15 Toda vez que la demanda fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 8 de febrero de 2011, el trámite correspondiente es el contemplado en el Decreto ley 01 de 1984.

16 A folio 79 del expediente obra constancia proferida por la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de la cual es posible determinar que las partes del presente proceso agotaron el requisito de procedibilidad respecto de esta acción. 17 Artículo 627 de la Ley 1564 de 2012. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley (Subrayado fuera del texto original).

REQUERIR a la parte demandante para que previamente a realizar la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, allegue o sufrague el valor de las copias de la demanda y de sus anexos, con el fin de surtir el respectivo traslado. NOTIFICAR personalmente este auto y hacer entrega de copia de la demanda y sus anexos al Ministro de Defensa o a quién se haya delegado esta función, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador delegado ante el Tribunal de origen. El Tribunal de origen señalará lo relativo a los gastos ordinarios del proceso. Cumplido lo anterior fíjese en lista por el término de DIEZ días para los efectos del artículo 207-5 del C.C.A., reformado art. 58 de la Ley 446 de 1998. SEGUNDO. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo. TERCERO. Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el

expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

HERNAN ANDRADE RINCON

MAURICIO FAJARDO GOMEZ CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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