CE-05001-23-31-000-2011-00325-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00325-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Procedencia excepcional / APREHENSIÓN Y EL DECOMISO DE MERCANCIA – Por incumplimiento de requisitos en proceso de declaración de importación – / DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN DE MERCANCÍA – Requisitos para el rescate de la mercancía aprendida / SUBSANACIÓN DE ERRORES Y OMISIONES EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - No es necesario realizar el pago de la multa para el rescate de mercancías, cuando la autoridad aduanera puede establecer que la mercancía es la inicialmente declarada [S]i bien nos encontramos frente a un trámite administrativo pendiente de ser resuelto de manera definitiva por la Autoridad correspondiente, a través del cual se busca definir de la situación jurídica de las mercancías importadas por la Agencia Aduanera demandante, observa la Sala, que las normas que contienen el Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), no consagran la procedencia de recursos contra la decisión de no autorizar el Levante de la Mercancía. En este orden de ideas, como quiera que la parte actora no cuenta con otro mecanismo que le permita controvertir la decisión adoptada por la Administración, es pertinente el estudio de fondo de la Acción Constitucional presentada por la Entidad demandante. En caso de que la mercancía, a) no se encuentre amparada por la declaración de importación, b) no corresponda con la descripción declarada, c) en la declaración de importación se hay incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) la cantidad encontrada sea superior a la
señalada en la declaración de importación, se entenderá que la mercancía no fue declarada a la autoridad aduanera, caso en los cuales procederá la aprehensión y el decomiso de la misma. (Art. 232-1). (…) No obstante para estos casos, en los que el importador ha incumplido con sus obligaciones aduaneras, el artículo 229 del Estatuto Aduanero establece la posibilidad de presentar una Declaración de Legalización de la mercancía, para lo cual debe darle cumplimiento a los requisitos y realizar el pago de los tributos aduaneros, y del valor del rescate, cuando a ello hubiere lugar. (…) El valor del rescate difiere dependiendo del estado de la mercancía. Así, cuando la mercancía se encuentra en estado de abandono legal, el valor del rescate será del 15% del valor en aduana de la mercancía. Si la mercancía fue aprehendida, el valor del rescate será del 50% de su valor en aduana. En caso de que se hubiese expedido resolución de decomiso, el valor del rescate será del 75% del valor en aduana de la mercancía, siempre y cuando el acto no se encuentre ejecutoriado. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, el valor del rescate será del 20% del valor en aduana de la mercancía. (…) La norma también establece los casos en los cuales no habrá lugar al pago de rescate. Para lo que al asunto interesa, el inciso 2° artículo 232-1, señala textualmente que cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con
fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 229 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 2321INCISO 2°.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO DE IMPORTACIÓN ORDINARIA – Inspección aduanera / REVISIÓN DE LA DILIGENCIA EN LA QUE SE NEGÓ AUTORIZACIÓN DE LEVANTE - Improcedencia del análisis integral por incumplimiento de las obligaciones de importador [L]a parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la procedencia del análisis integral, en razón de lo cual, la demandada expidió el Oficio No.1-90-201-245-1480 de 10 de diciembre de 2010, aduciendo la improcedencia de los mismos, por tratarse de recursos contra un acto administrativo de trámite. En efecto, se expresó de manera textual que la actuación administrativa se encuentra inmersa dentro del proceso de importación ordinaria como consecuencia de una inspección aduanera. (Fls. 9 y 17). (…) Ahora, solicita la Sociedad petente a través del presente Amparo Constitucional,
que sean resueltos los recursos impetrados, pues considera que la negativa de la Entidad al respecto, vulnera los derechos al debido proceso, petición, defensa y contradicción. (…) Sobre la protección invocada, dirá esta Sala que la misma será denegada, pues no observa que de las actuaciones atacadas pueda desprenderse vulneración alguna de los derechos fundamentales aludidos. (…) En efecto, considera que el procedimiento de importación antes descrito, se sujetó a la normatividad que lo consagra, y que de hecho, la Entidad atendió, aunque de manera adversa a lo esperado, su solicitud de revisar la diligencia mediante la cual negó la autorización de levante y estableció la improcedencia del análisis integral. (…) Adicionalmente observa, que la respuesta otorgada contiene un fundamento legal razonable, en la medida en que le da aplicación a las normas del Estatuto Aduanero que consagran lo concerniente a las obligaciones del importador, y a las consecuencias legales de su incumplimiento. (…) Es decir, que la Autoridad Administrativa demandada le respetó a la parte actora el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 Superior, entendido éste como la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. (…) Para el caso concreto, la Sociedad accionante no puede pretender evadir o dilatar su obligación, interponiendo indefinidamente peticiones y recursos, que no hacen parte de la naturaleza de un procedimiento, que como el aduanero, se encuentra consagrado en una norma especial. (…) Por el contrario, como importador, debe propender por
la consecución del objetivo final del proceso de importación, que consiste en obtener la libre disposición sobre la mercancía ingresada al territorio nacional, para lo cual se obliga a responder previamente con sus obligaciones aduaneras y asumir las consecuencias de sus omisiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00325-01(AC)
Actor: AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A., NIVEL I SIAP S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS MEDELLÍN Decide la Sala, la impugnación presentada por la parte actora, contra la Sentencia de 15 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección A través de su Representante Legal, y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y petición.
La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,
2. Hechos 2.1. El artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 que contiene el Estatuto
Aduanero, contempla la figura del Análisis Integral, en virtud de la cual, es posible subsanar los errores u omisiones de descripción de la Declaración de Importación. 2.2. Haciendo uso de la citada disposición, y con el fin de subsanar las omisiones en cuanto a la marca de la mercancía importada presentadas en la Declaración de Importación identificada con autoadhesivo No.13929011320050 de septiembre 20 de 2010, la parte actora presentó Declaración de Legalización con autoadhesivo No. 12067010512841 de 6 de octubre de 2010, aportando la correspondiente Lista de Empaque, documento que soporta la Declaración de Importación. 2.3. De acuerdo con al Acta de Inspección de octubre 7 de 2010, el funcionario de la Aduana que intervino en la práctica de la diligencia, negó el levante de la mercancía, bajo el argumento que el Análisis Integral no era procedente. 2.4. Ante tal negativa, la Sociedad actora elevó petición solicitando la reconsideración de la anterior decisión, la cual obtuvo respuesta por parte de la División de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, a través del Oficio No.1-90-201-245-1351 de noviembre 8 de 2010, en el cual se confirmó lo decidido el 7 de octubre. 2.5. Contra el citado Oficio, la Sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, actuación que dio lugar a la expedición del Oficio No.1-90201-245-1480-de 10 de diciembre de 2010, a través del cual, la Entidad accionada
sostuvo que los recursos impetrados eran improcedentes, en razón a que el Oficio impugnado no estaba decidiendo de fondo un asunto. 2.6. Afirma la parte actora, que la anterior afirmación carece de veracidad, toda vez que la actuación relacionada con la Autorización de Levante de una mercancía es la última etapa del proceso de nacionalización de las mercaderías de procedencia extranjera. 2.7. En este orden de ideas, sostiene que la negativa de decidir los recursos interpuestos, constituye una vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues deja a la Agencia de Aduanas sin otro medio de defensa válido, y de paso le obstaculiza la posibilidad de acudir a la Jurisdicción. 2.8. Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional proteja los derechos conculcados, ordenando al Ente demandado que resuelva los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el Oficio No.1-90-201-245-1351 de 8 de noviembre de 2010.
3. Contestación de la Solicitud de Tutela 3.1. La DIAN – Dirección Seccional de Aduanas de Medellín – División de Gestión Jurídica, mediante escrito visible a folio 40, solicitó desestimar las pretensiones de la Acción. Al efecto anotó, que las actuaciones administrativas censuradas se surtieron en virtud del proceso de importación de mercancías al territorio colombiano, sin que en ningún momento implique la expedición de actos administrativos.
A la Sociedad demandante se le garantizó el debido proceso de conformidad con la normatividad aduanera, razón por la que no es válido que pretenda hacer uso de la Acción Constitucional para reabrir un asunto finiquitado en instancia
administrativa. La mercancía objeto del proceso de legalización, nunca estuvo amparada bajo una declaración de importación en el territorio nacional, pues incumplió con los requisitos exigidos por la DIAN para otorgar el respectivo levante, o autorizar su libre disposición. En consecuencia, a la demandante sólo le surgió la posibilidad de legalizar la mercancía, no de disponer de la misma, ya que la Lista de Empaque no satisfizo las condiciones exigidas. Los recursos interpuestos por la Sociedad actora no proceden; la medida adoptada por la DIAN corresponde a un asunto que no fue decidido de fondo, pues es un mero trámite interlocutorio que no crea derechos y se encuentra sometido al cumplimiento de una condición. Las pretensiones de la Acción de Tutela incoada, son jurídicamente imposibles de acatar, pues están por fuera del marco normativo.
4. Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia en Sentencia de 15 de marzo de 2011, decidió negar por improcedente el amparo solicitado. (Fl.55).
Estudió la naturaleza jurídica de los actos administrativos de trámite, y seguidamente, la procedencia excepcional de la Acción de Tutela frente a los mismos, concluyendo que se habilitaba el estudio a través del mecanismo Constitucional, únicamente en los casos en que las actuaciones de la administración implicaran un perjuicio irremediable. Respecto del caso concreto sostuvo, que en virtud de que el Oficio No.1351 de 8 de noviembre de 2010 constituía un acto de trámite, contra el cual, por regla
general no procedían recursos en la vía gubernativa (Art.49 C.C.A.), en principio sería procedente la Acción interpuesta, pues el peticionario no contaba con otros medios de defensa. Sin embargo arguyó, que en el caso de la Agencia Aduanera no procedía el Amparo Constitucional como mecanismo transitorio, pues no se configuraba perjuicio irremediable alguno. Agregó, que por tratarse de un acto que no decidía una cuestión de fondo, no podía predicarse una afectación de los derechos fundamentales de la demandante.
5. Impugnación Inconforme con la decisión de primera Instancia, la Sociedad accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. (Fl.62).
Alega, que ni en la defensa de la Entidad accionada, ni en el Fallo de primera instancia, se precisa la razón por la que se afirma que el Oficio recurrido es un acto de trámite. En este sentido, se cuestiona por la actuación que finalmente podría ser considerada como un acto administrativo definitivo. Adicionalmente, considera que el Oficio No.1351 de 2010 es un acto definitivo, puesto que a través de él se decidió no conceder el levante de la Declaración de Legalización de octubre 6 de 2010, lo cual constituye una decisión de fondo. En sustento de la anterior afirmación, expresa entre otras cosas, que al tornarse inmodificable la decisión contenida, la Sociedad declarante se vería obligada a pagar una multa o rescate del 20% del valor en aduana de la mercancía declarada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Planteamiento del Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes fácticos del caso, debe la Sala determinar si la DIAN – Dirección Seccional de Aduanas de Medellín –, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la Sociedad de Aduanas Profesional S.A., Nivel I SIAP S.A., al abstenerse de resolver por improcedentes los recursos
de reposición y apelación interpuestos contra el Oficio No. 1-90-201-245-1351 de 8 de noviembre de 2010, que confirmó la no autorización del Levante de las Mercancías, aduciendo que éste constituía un acto de mero trámite.
3. Procedencia de la Acción Previamente a analizar la problemática trazada en la presente Acción, necesario es precisar, que si bien nos encontramos frente a un trámite administrativo pendiente de ser resuelto de manera definitiva por la Autoridad correspondiente, a través del cual se busca definir de la situación jurídica de las mercancías importadas por la Agencia Aduanera demandante, observa la Sala, que las normas que contienen el Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), no consagran la procedencia de recursos contra la decisión de no autorizar el Levante de la Mercancía.
En este orden de ideas, como quiera que la parte actora no cuenta con otro
mecanismo que le permita controvertir la decisión adoptada por la Administración, es pertinente el estudio de fondo de la Acción Constitucional presentada por la Entidad demandante.
4. Análisis de la Sala y Fundamentos de la Decisión Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala esbozará de manera sucinta a la luz de la Legislación Colombiana, el procedimiento de importación de mercancías, y posteriormente hará un recuento del caso concreto, para de esta manera establecer si las actuaciones en censura se sujetaron a las normas que las regulan, o si por el contrario, nos encontramos frente al quebranto iusfundamental alegado por el tutelante. 4.1. Procedimiento para la Importación de Mercancías al Territorio
Colombiano. El Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la Legislación Aduanera, establece, entre otros, el procedimiento de importación ordinaria de mercaderías de procedencia extranjera al territorio colombiano. Dentro de este procedimiento, se impone para el importador la obligación de declarar la mercancía en forma anticipada a su llegada al territorio aduanero nacional, procedimiento al cual se de denomina Declaración de Importación (Arts. 117 y ss.). A su vez, esta Declaración de Importación, debe estar sustentada en uno de los documentos enlistados en el artículo 121 de la misma norma, dentro de los cuales se encuentra la Lista de Empaque. (Numeral f.) Validados los datos de la Declaración de Importación por el Sistema Informativo Aduanero, la Autoridad Aduanera procederá a su aceptación asignándole un número y una fecha. Posteriormente, deberá el importador cancelar los valores
correspondientes por concepto de tributos aduaneros, o sanciones, si fuere el caso. (Arts. 123 y 124 ídem.). Efectuado y acreditado el pago, se procederá a determinar una de las siguientes situaciones: a) autorizar el levante automático de la mercancía, b) la inspección documental, o c) la inspección física de la mercancía. El levante de la mercancía se entiende como el retiro de la misma, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa entrega del original y copia de la Declaración de Importación acompañada del original de los documentos que la soportan. A través de la inspección física, la autoridad aduanera establecerá la conformidad respecto de la mercancía y la Declaración de Importación. Y mediante la inspección documental, la correspondencia entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. En caso de que la mercancía, a) no se encuentre amparada por la declaración de importación, b) no corresponda con la descripción declarada, c) en la declaración de importación se hay incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación, se entenderá que la mercancía no fue declarada a la autoridad aduanera, caso en los cuales procederá la aprehensión y el decomiso de la misma. (Art. 232-1). No obstante para estos casos, en los que el importador ha incumplido con sus obligaciones aduaneras, el artículo 229 del Estatuto Aduanero establece la posibilidad de presentar una Declaración de Legalización de la mercancía, para
lo cual debe darle cumplimiento a los requisitos y realizar el pago de los tributos aduaneros, y del valor del rescate, cuando a ello hubiere lugar. El valor del rescate difiere dependiendo del estado de la mercancía. Así, cuando la mercancía se encuentra en estado de abandono legal, el valor del rescate será del 15% del valor en aduana de la mercancía. Si la mercancía fue aprehendida, el valor del rescate será del 50% de su valor en aduana. En caso de que se hubiese expedido resolución de decomiso, el valor del rescate será del 75% del valor en aduana de la mercancía, siempre y cuando el acto no se encuentre ejecutoriado. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, el valor del rescate será del 20% del valor en aduana de la mercancía. La norma también establece los casos en los cuales no habrá lugar al pago de rescate. Para lo que al asunto interesa, el inciso 2° artículo 232-1, señala textualmente que cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración
de Legalización sin el pago de rescate. 4.2. Caso Concreto De lo afirmado por el petente en el escrito de tutela, así como de los documentos que conforman el expediente, entiende la Sala que los hechos que originaron la presente Acción, fueron los siguientes: La Sociedad actora, con el fin de nacionalizar una mercancía importada por uno de sus clientes, presentó únicamente Declaración de Importación No.13929011320050 de 20 de septiembre de 2010. Con el propósito de subsanar errores y omisiones en cuanto a la marca de la mercancía importada, presentó voluntariamente la Declaración de Legalización el 6 de octubre de 2010, aportando en este momento la correspondiente Lista de Empaque en la que aparecían los datos correctos de la mercancía. Pretendía la Sociedad mencionada, que le fuera aplicada la figura de análisis integral contemplada en el inciso 2° del artículo 232-1 del Estatuto Aduanero, y en razón de ello, ser eximida de la aprehensión de la mercancía, así como del pago de su rescate. No obstante, el 7 de octubre de 2010 la Autoridad Aduanera realizó inspección documental a las declaraciones del importador, de la cual concluyó que no era procedente el análisis integral y que la Lista de Empaque anexada no podía tenerse como soporte de las mismas. En consecuencia de ello, negó el levante de las mercancías, situación que implicaría su aprehensión y la obligación de pagar rescate. En vista de lo anterior, el 19 de octubre de 2010 el Representante Legal de la
Agencia Aduanera demandante, presentó petición en la que solicitó la reconsideración de la actuación de los funcionarios que intervinieron en la diligencia de inspección. Como respuesta a esta solicitud, la División Gestión de la Operación Aduanera – Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, emitió el Oficio No. 1-90-201-2451351 de 8 de noviembre de 2010, confirmando la decisión cuestionada. Los argumentos de esta determinación, consistieron básicamente en que la Lista de Empaque no podía ser tenida en cuenta como documento soporte de la Declaración de Importación, puesto que la misma no fue aportada desde el inicio del proceso de importación, sino sólo cuando la Sociedad pretendió subsanar las omisiones en la descripción de la mercancía. Adicionalmente sostuvo la Entidad demandada, que el contenido la Lista no les ofrecía seguridad, convicción ni confianza jurídica, puesto que si se observaba con detenimiento, a las únicas mercancías a las que se les relacionaba la MARCA, eran precisamente aquellas en que se había omitido dicho elemento descriptivo en la respectiva declaración, y sólo hasta esa etapa del proceso de importación, se adjuntaba el documento subsanando la omisión. Por último afirmó, que legalmente la Sociedad estaba en la obligación de presentar una Declaración de Legalización con el pago del rescate de las mercancías. (Fls.13 y ss.). Contra el Oficio de 8 de noviembre de 2010, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la procedencia del análisis integral, en razón de lo cual, la demandada expidió el Oficio No.1-90-201-2451480 de 10 de diciembre de 2010, aduciendo la improcedencia de los mismos, por tratarse de recursos contra un acto administrativo de trámite. En efecto, se expresó de manera textual que la actuación administrativa se encuentra inmersa dentro del proceso de importación ordinaria como consecuencia de una inspección aduanera. (Fls. 9 y 17). Ahora, solicita la Sociedad petente a través del presente Amparo Constitucional, que sean resueltos los recursos impetrados, pues considera que la negativa de la Entidad al respecto, vulnera los derechos al debido proceso, petición, defensa y contradicción. Sobre la protección invocada, dirá esta Sala que la misma será denegada, pues no observa que de las actuaciones atacadas pueda desprenderse vulneración alguna de los derechos fundamentales aludidos. En efecto, considera que el procedimiento de importación antes descrito, se sujetó a la normatividad que lo consagra, y que de hecho, la Entidad atendió, aunque de manera adversa a lo esperado, su solicitud de revisar la diligencia mediante la cual negó la autorización de levante y estableció la improcedencia del análisis integral. Adicionalmente observa, que la respuesta otorgada contiene un fundamento legal razonable, en la medida en que le da aplicación a las normas del Estatuto Aduanero que consagran lo concerniente a las obligaciones del importador, y a las consecuencias legales de su incumplimiento. Es decir, que la Autoridad Administrativa demandada le respetó a la parte actora el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 Superior, entendido éste como la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o
proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. Para el caso concreto, la Sociedad accionante no puede pretender evadir o dilatar su obligación, interponiendo indefinidamente peticiones y recursos, que no hacen parte de la naturaleza de un procedimiento, que como el aduanero, se encuentra consagrado en una norma especial. Por el contrario, como importador, debe propender por la consecución del objetivo final del proceso de importación, que consiste en obtener la libre disposición sobre la mercancía ingresada al territorio nacional, para lo cual se obliga a responder previamente con sus obligaciones aduaneras y asumir las consecuencias de sus omisiones. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la protección solicitada. Precisión sobre el resuelve de la Sentencia Por último, la Sala debe precisar la expresión utilizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la parte resolutiva de la Sentencia impugnada en lo referente a negar la tutela por improcedente; para explicar que el término adecuado que debe utilizarse en el caso de considerar que la Acción resulte improcedente, es rechazarla, no denegarla. Lo anterior porque la decisión desfavorable tiene como fundamento las causales del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que lógicamente impide un estudio de fondo de la litis y conlleva necesariamente al rechazo taxativo y no a la denegatoria del amparo del derecho fundamental solicitado. Como quiera que en sede de impugnación, esta Sala avaló la procedencia de la
Acción de Tutela, y realizó un estudió de fondo de las pretensiones sin encontrar configurada la vulneración iusfundamental alegada, se confirmará el Fallo de primera instancia que negó la protección Constitucional, pero por las razones aquí plasmadas, y no por las allí expuestas, en donde se negó la Acción interpuesta por considerar que la misma resultaba improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA I.CONFÍRMASE la Sentencia de 15 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó el amparo solicitado, pero por las razones aquí expuestas.
II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
En Comisión de Servicios