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CE - 05001-23-31-000-2011-00410-01 (56767)

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Título
CE - 05001-23-31-000-2011-00410-01 (56767)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor (…) ocurrida el 12 de junio de 2008. De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 13 de junio de 2010 y la demanda se presentó el 5 de agosto de 2010, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de junio de 2010, cuando restaban tres días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 2

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / HIJO DE CRIANZA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL En el proceso se encuentra probado que la demandante (…) es la hija del señor (…), según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento allegado al proceso, razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa. (…) Lo anterior permite concluir que existía una relación de convivencia como compañeros permanentes entre (…) y que él también convivía y tenía relaciones de afecto con sus hijos de crianza (…), razones por las cuales a los tres demandantes les asiste legitimación material en la causa. (…) En cuanto a la legitimación material en la causa de Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /

LÍMITES DE LA APELACIÓN

[E]n cuanto a la prueba de los perjuicios que reclaman se resolverá más adelante,

de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Plena de esta Sección sobre el alcance de la apelación y el apelante único en el evento de confirmarse el sentido de la decisión. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / MISIÓN TÁCTICA JAEN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OPERACIÓN MILITAR / CONFLICTO

ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / GRUPO AL MARGEN DE

LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

/ VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / PRUEBA DOCUMENTAL /

PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La misión táctica “Jaen” tenía como objetivo neutralizar las acciones delictivas de los distintos grupos generadores de violencia y al margen de la ley que se encontraran delinquiendo en el área rural y urbana de los municipios de Barbosa, Copacabana y Girardota de Antioquia y buscaba la neutralización de organizaciones de delincuencia común, grupos al servicio del narcotráfico, “Águilas Negras” y delincuencia organizada al mando de alias “Rogelio”. (…) Al proceso se allegaron las piezas del proceso penal adelantado por el delito de homicidio en persona protegida del señor (...) y de otras dos personasdecretadas como prueba trasladada a solicitud de la parte actora– y copias de las investigaciones adelantadas por el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar de

Medellín y la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechosdecretadas como prueba trasladada a solicitud de la entidad demandada-, dentro de las cuales obran documentos que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., las cuales, una vez allegadas a este expediente, fueron puestas a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin que manifestaran objeción alguna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO

DEL EJÉRCITO NACIONAL / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / MISIÓN TÁCTICA JAEN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OPERACIÓN MILITAR / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS /

PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO

DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS

HUMANOS / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / TRATADOS SOBRE DERECHOS

HUMANOS / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /

PRUEBA DE CONFESIÓN / CONFESIÓN DEL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala encuentra probado que los uniformados no actuaron en cumplimiento de un deber legal, sino en una operación militar simulada para mostrar “bajas en combate”, pues el señor (...) fue víctima del delito de homicidio en persona protegida que los militares cometieron en su contra, sin haber provocado enfrentamiento ni peligro alguno para la integridad de los uniformados, tal como lo comprobó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien el oficial del Ejército responsable de suscribir la falsa operación se allanó a los cargos. (…) Esta Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. De modo que cualquier declaración de los soldados que presenciaron los hechos en los que murió el señor (...) el 12 de junio de 2008 resulta irrelevante y plenamente desvirtuada ante la prueba contundente de la violación de su derecho a la vida, cargo que fue aceptado por el oficial responsable de la simulada operación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 135

NOTA DE RELATORÍA: En sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 17001-2331-000-2009-00310-01 (47860), la Subsección declaró la falla en el servicio cometida por los militares respecto de otras dos víctimas, cuyos homicidios fueron aceptados por el mayor del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río, en otra operación realizada en el departamento de Antioquia.

INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / MISIÓN TÁCTICA JAEN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OPERACIÓN MILITAR / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / PRUEBA

DOCUMENTAL DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS

HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / TRATADOS SOBRE

DERECHOS HUMANOS / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS / PRUEBA DE CONFESIÓN / CONFESIÓN DEL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL Observa la Sala que no existe prueba de que el señor (...) hubiera desplegado

conducta alguna que pusiera en peligro la vida de los militares o que justificara la acción armada que causó su muerte, por el contrario, se itera, se encuentra plenamente demostrado que los militares cometieron el delito de homicidio en persona protegida.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR /

ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / NON REFORMATIO IN PEJUS Como antes se advirtió, se comprobó la legitimación material de los demandantes antes mencionados, es decir, ya se resolvió este aspecto de la apelación; no obstante, aunque la entidad demandada no apeló expresamente la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia, la Sala la revisará para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia sobre los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp.

05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / COMPAÑERA PERMANENTE / HIJO DE

CRIANZA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRIUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN PROBATORIA El a quo reconoció a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, dada su condición de compañera permanente e hijos de la víctima, lo cual permitía inferir su tristeza y aflicción. (…) Además, en el proceso se comprobó que los demandantes sufrieron moralmente a raíz de la muerte de su compañero y padre. Para la Sala, los montos reconocidos a cada demandante se ajustan al tope máximo establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014, por encontrarse en el primer nivel de relaciones afectivas, motivo por el cual no se modificarán las sumas reconocidas por este concepto, las que tampoco se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los topes indemnizatorios del perjuicio moral, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, fallos del 28 de agosto de 2014 expediente 26.251, CP: Jaime Orlando

Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No fue

reconocido ni apelado Este perjuicio no fue reconocido por el a quo y no fue materia de apelación por ninguna de las partes, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE QUE

TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /

SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / TOPE INDEMNIZATORIO DEL LUCRO CESANTE El a quo reconoció indemnización por este concepto a los demandantes, pues consideró que, aunque la víctima no poseía un empleo estable, este rubro debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente y así lo hizo. De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita es una condición necesaria para reconocer el perjuicio. (…) La prueba testimonial no basta para verificar con exactitud el monto de los ingresos mensuales que devengaba la víctima, pero sí permite acreditar que el señor (...) desempeñaba una actividad productiva lícita, por tanto, la liquidación debía hacerse con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia, como lo indica la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante. (…) Por tanto, como los

demandantes acreditaron las calidades invocadas para demandar, la liquidación del lucro cesante se ajusta a los parámetros aceptados jurisprudencialmente y no fue materia de apelación, la Sala no la modificará y procederá a actualizar los valores reconocidos a los demandantes de acuerdo con la siguiente fórmula: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00410-01 (56767)

Actor: YURLEDY BIBIANA HENAO MONTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por dar muerte a un civil en supuesto combate en zona rural del municipio de Barbosa, Antioquia – el oficial del Ejército Nacional responsable de la falsa operación se allanó al cargo por el delito de homicidio en persona protegida en el proceso

penal / LEGITIMACIÓN COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOS DE CRIANZA – los demandantes demostraron dichas calidades con la prueba testimonial / LUCRO CESANTE - aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de lucro cesante - se confirma la condena por lucro cesante, dado que se probó que la víctima se dedicaba a una actividad productiva lícita. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes Yurledy Bibiana Henao Montaño, Lesly Yurany Pérez Henao, Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño, por la muerte del señor Eider De Jesús Pérez en hechos acaecidos el 12 de junio de 2008, en el municipio de Barbosa, Antioquia. “SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los demandantes por perjuicios materiales e inmateriales los siguientes: “Yurledy Bibiana Henao Montaño, por concepto de perjuicios morales cien (100) SMLMV; por concepto de perjuicios materiales lucro cesante

consolidado treinta y un millones setecientos cuatro mil cuatrocientos trece pesos con ochenta y seis centavos ($31’704.413,86) y por lucro cesante futuro la suma de ciento ocho millones ciento ochenta y cuatro mil trecientos quince pesos con cinco centavos (valor en números), total perjuicios materiales de ciento treinta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil setecientos veintinueve pesos con cuatro centavos (valor en números). “Solanlly Bricet Henao Montaño, por concepto de perjuicios morales cien (100) SMLMV; por concepto de perjuicios materiales lucro cesante consolidado diez millones quinientos sesenta y ocho mil ciento treinta y siete pesos con noventa y cinco centavos ($10’568.137,95) y por lucro cesante futuro la suma de catorce millones seiscientos setenta y cinco mil seiscientos diez pesos con diecisiete centavos ($14’675.610,17), total perjuicio material de veinticinco millones doscientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho pesos con doce centavos ($25’243.748,12). “Lesly Yurany Pérez Henao, por concepto de perjuicios morales cien (100) SMLMV; por concepto de perjuicios materiales lucro cesante consolidado diez millones quinientos sesenta y ocho mil ciento treinta y siete pesos con noventa y cinco centavos ($10’568.137,95) y por lucro cesante futuro la suma de cuatro millones setecientos veintitrés mil seiscientos treinta y nueve pesos con ochenta y tres centavos ($4’723.639,83), total perjuicio material de quince

millones doscientos noventa y un mil setecientos setenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($15’291.777,78). “Michael Steven Giraldo Henao, por concepto de perjuicios morales cien (100) SMLMV; por concepto de perjuicios materiales lucro cesante consolidado diez millones quinientos sesenta y ocho mil ciento treinta y siete pesos con noventa y cinco centavos ($10’568.137,95) y por lucro cesante futuro la suma de un millón ochocientos noventa y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos con ochenta y tres centavos ($1’898.763,83), total perjuicio material de doce millones cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos un pesos con setenta y ocho centavos ($12’466.901,78). “TERCERO: Ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176 del CCA y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del CCA1. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Archivar el expediente una vez cobre ejecutoria esta providencia, previas las anotaciones que fueran menester.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de junio de 2008, el señor Eider De Jesús Pérez salió de su casa en la ciudad de Medellín para realizar labores de albañilería en el municipio de Barbosa, Antioquia. Su compañera permanente, al no tener noticias de él en todo el día, inició su búsqueda y al día siguiente se enteró de que el Ejército Nacional lo había

reportado como una “baja en combate”.

II. ANTECEDENTES En escrito presentado el 5 de agosto de 20102, la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Lesly Yurany Pérez Henao, Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente 1 Este ordinal fue agregado mediante sentencia de adición del 1 de octubre de 2015 visible a folios 453 y 454 del cuaderno de segunda instancia. 2 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, como consta a folio 27 del cuaderno 1. 3 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 30 a 33 del cuaderno 1. 4 La demandante Yurledy Bibiana Henao Montaño otorgó poder para demandar en su nombre y en el de sus hijos, según consta a folio 1 del cuaderno 1. responsable por la muerte del señor Eider De Jesús Pérez en hechos ocurridos el 12 de junio de 2008, en el municipio de Barbosa, Antioquia5. 1.1 . Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

A título de “daño a la vida de relación” solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Igualmente, por concepto de lucro cesante, los demandantes solicitaron la suma de $140’150.537. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Eider De Jesús Pérez, de origen humilde, residente en Medellín, Antioquia, era un trabajador independiente que realizaba tareas de albañilería, con lo cual procuraba el bienestar de su compañera permanente Yurledy Bibiana Henao Montaño, su hija Lesly Yurany Pérez Henao y sus hijos de crianza Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño. El señor Eider De Jesús Pérez le informó a su compañera Yurledy Bibiana Henao Montaño que, una vez le aprobaran una cotización para derribar un techo y desarmar unas cercas, debía ir al municipio de Barbosa a realizar esos trabajos. El 12 de junio de 2008, el señor Eider De Jesús Pérez se dirigió al municipio de Barbosa a realizar las tareas que le habían encargado, pero durante todo el día su compañera permanente no tuvo noticias de él y por eso decidió buscarlo “enterándose al día siguiente que miembros pertenecientes a la cuarta brigada del Ejército Nacional reportaron haberlo dado de baja en combate”.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación 5 Fls. 2 a 27 del cuaderno 1.

Mediante auto del 10 de agosto de 20106, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional7. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el señor Eider De Jesús Pérez falleció en desarrollo de una operación militar en la cual los soldados fueron atacados y reaccionaron con fuego, luego del registro, hallaron el cuerpo de la víctima. Consideró que la demandante Yurledy Bibiana Henao Montaño no se encontraba legitimada en la causa, dado que no probó su calidad de compañera permanente de la víctima. Igualmente, formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación8. 2.3. La etapa probatoria A través de auto del 19 de octubre de 20109, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín decretó las pruebas solicitadas por las partes. La decisión fue adicionada por auto del 8 de noviembre de 201010, pues había omitido decretar los testimonios solicitados por la parte actora. 2.4. Remisión por competencia Mediante providencia del 1 de febrero de 201111, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que en auto del 16 de mayo de 201112 avocó el conocimiento del asunto y ordenó seguir

con el trámite. 2.5. La etapa de alegatos de conclusión 6 Fl. 38 del cuaderno 1. 7 Fls. 38 vuelto y 42 del cuaderno 1. 8 Fls. 43 a 49 del cuaderno 1. 9 Fl. 63 del cuaderno 1. 10 Fl. 64 del cuaderno 1. 11 Fls. 68 y 69 del cuaderno 1. 12 Fls. 83 y 84 del cuaderno 1. Vencido el período probatorio, por auto del 9 de abril de 201513, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito en el que insistió en que la muerte del señor Eider De Jesús Pérez se produjo durante un enfrentamiento armado y que la conducta de los uniformados fue legítima ante la agresión que recibieron de parte de la víctima. Consideró que no se encontraba probada la calidad de compañera permanente de la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño, como tampoco la de hijos de crianza de los demandantes Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño respecto de la víctima, razón por la cual no se les debía reconocer perjuicio alguno14. La parte demandante presentó igual escrito en el que aseguró que con las declaraciones allegadas al proceso se demostró la calidad de compañera permanente de la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño y de hijos de crianza de los demandantes Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño.

Advirtió que no se allegó prueba alguna que comprometiera a la víctima con actividades delincuenciales, con grupos armados ilegales o que demostrara que hubiera tenido un enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional. Concluyó que el señor Eider De Jesús Pérez fue asesinado por los uniformados el 12 de junio de 2008, quienes pretendieron hacerlo pasar por una “baja en combate”15. El Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, en sentencia del 23 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.

Consideró que, a diferencia de lo señalado por la entidad demandada, los actores Yurledy Bibiana Henao Montaño, Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño sí se encontraban legitimados en la causa, pues las calidades de 13 Fl. 359 del cuaderno 1. 14 Fls. 360 a 366 del cuaderno 1. 15 Fls. 378 a 388 del cuaderno 1. compañera permanente y de hijos de crianza, respectivamente, se demostraron con los testimonios escuchados en el proceso. Encontró probado el daño consistente en la muerte del señor Eider De Jesús Pérez con su registro civil de defunción y el informe técnico de necropsia. Consideró que con las pruebas allegadas al proceso podía concluirse que las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Eider De Jesús Pérez no fueron

las de un enfrentamiento armado, sino que los miembros del Ejército Nacional cometieron un homicidio en persona protegida, irregularidad que comprometía la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla del servicio16.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta sea revocada.

Señaló que los miembros del Ejército Nacional actuaron de conformidad con la Ley y, por tanto, no incurrieron en falla en el servicio, pues su presencia en el lugar en el que falleció la víctima se encontraba justificada en los informes de inteligencia sobre las extorsiones que se estaban haciendo a los pobladores del sector, es decir, actuaron en cumplimiento de un deber legal, durante una operación militar legítima. Consideró que las declaraciones de los soldados constituían plena prueba, pues fueron testigos de los hechos y merecían total credibilidad. Sostuvo que el señor Eider De Jesús Pérez, con su “actividad delictual causó su propia muerte al buscar debilitar, con su hostigamiento, el mantenimiento del orden público que procuraban en ese mismo día y sector las fuerzas militares”. Insistió en que no existía prueba de la unión marital entre la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño y la víctima, como tampoco la calidad de hijos de crianza de los demandantes Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño y que no debía reconocerse perjuicio alguno a estos tres accionantes17.

1. El trámite de segunda instancia 16 Fls. 418 a 439 del cuaderno de segunda instancia.

17 Fls. 667 a 677 del cuaderno de segunda instancia. Mediante auto del 11 de febrero de 201618, el Tribunal a quo fijo fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se celebró el 1 de marzo de 201619 fecha en la que se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 8 de abril de 201620.

2. Prueba de oficio en segunda instancia En memorial del 1 de mayo de 201621, la parte demandante allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 19 de enero de 2016, por la cual condenó a pena de 360 meses de prisión y otras accesorias, a un miembro retirado del Ejército Nacional, como coautor del homicidio en persona protegida del señor Eider De Jesús Pérez y de otras personas.

A través de auto del 14 de octubre de 201622, esta Corporación decidió decretar de oficio la prueba documental antes referida y ordenó correr traslado a las partes. La parte demandante allegó escrito en el que solicitó que se diera plena validez a la sentencia aportada, dado que se encontraba en firme23. La entidad demandada guardó silencio, como se advirtió en la constancia secretarial del 10 de noviembre de 201624.

3. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 7 de diciembre de 201625 se corrió t

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