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CE - 05001-23-31-000-2011-00421-01(49426)

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-31-000-2011-00421-01(49426)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En esta providencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, pues tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente (25022) ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHOS

HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS

HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRUEBA INDIRECTA / INFERENCIA LÓGICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DAÑO A LA SALUD Se dará valor a los testimonios que obran en el expediente porque nadie los contradijo ni tachó a los testigos durante el proceso, y se recurrirá a doctrina

autorizada como criterio auxiliar. De otra parte, aplicará la regla de flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y recurrirá a criterios flexibles para valorar medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, especialmente para definir los perjuicios derivados del daño a la salud NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. (32988). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2019, exp (44240) DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / MINA ANTIPERSONA / DAÑO A LA SALUD / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS Está probado que (…) fue víctima de una mina antipersonal que explotó en la vereda La Miranda ubicada en la zona rural del municipio de Ituango, en la noche del 31 de octubre de 2009 cuando él abrió una puerta de madera sin bajarse de su caballo. La puerta en que estaba instalada la mina quedaba en inmediaciones de la escuela Las Cruces, aproximadamente dos hectáreas abajo de sus instalaciones (…) a altas horas de la noche en una zona rural apartada, por lo que el paciente

llegó al hospital de Ituango al día siguiente, desde donde lo remitieron en helicóptero a Medellín (…) La explosión de la MAP da lugar al reconocimiento de perjuicios por daño a la Salud al señor (…), así como un daño moral y material a él y otros de los demandantes.

DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / DAÑO INMATERIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL

/ DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / MINA ANTIPERSONA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / DERECHO A LA SALUD / ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD / DIMENSIÓN EMOCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD / DIMENSIÓN SENSORIAL DEL DERECHO A LA SALUD [L]a Sala recuerda que desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación, ni a las alteraciones graves de las condiciones de existencia. (…) A partir de esas providencias esta Corporación ha sostenido que el daño a la salud desplaza a las otras categorías de daño inmaterial, como la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominada daño a

la vida de relación–, (…) En definitiva, el señor (…) quedó con una deformidad física que afecta su rostro, y otra que afecta su cuerpo; padece una perturbación funcional del órgano de la visión, una perturbación funcional del órgano de la audición, y la pérdida funcional del órgano de la olfacción, todas de carácter permanente (…) El daño que padeció el señor (…) impactó negativamente todas las dimensiones de su salud, que según la OMS “es un completo estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades". Este concepto ha sido nombrado como corporalidad por quienes han estudiado los efectos de las Minas antipersonal, para explicar el “lugar” en que se inscriben los daños ocasionados por explosiones de MAP, para superar la idea incorrecta de que el único daño que esos artefactos generan es la pérdida de las extremidades. La corporalidad tiene tres dimensiones, una material o física, una sensorial y otra emocional o afectiva. (…) En el caso del señor (…), la explosión impactó su dimensión física porque sufrió daños en el cuerpo de un ojo, en el maxilar, en la piel y los músculos de la cara, en una mano, en el abdomen y en las piernas por las esquirlas y la explosión misma. Este daño produjo perjuicios que se reflejan en la dimensión emocional o afectiva de la corporalidad, y en la faceta social de la salud, que se expondrán en el acápite correspondiente. (…) También se afectó su dimensión sensorial de manera grave e irremediable, porque la explosión le produjo una disminución de la vista, la perdida funcional de un oído y la

pérdida definitiva de la olfacción. Estos daños necesariamente derivan perjuicios relacionados con su bienestar social y mental, que serán definidos cuando se estudien los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia del 14 de septiembre de 2011 Sección tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero exp. 19031 y Sentencia del 14 de septiembre de 2011 Sección tercera, Consejero Ponente:

Enrique Gil Botero 38222

DAÑO MORAL / MINA ANTIPERSONA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO La Sala entiende que el daño moral, en este caso, se refiere al impacto negativo de la explosión de la MAP en algunos de los bienes que constituyen el patrimonio moral del señor (…) y sus familiares. (…) De acuerdo con la prueba testimonial, la Sala encuentra acreditado que, sin perjuicio de su carácter serio e introvertido , después de las lesiones y con ocasión de las limitaciones que ellas le impusieron en el desarrollo de sus actividades normales, económicas y sociales, el carácter del señor (…) se hizo triste y sentía que no contaba con los recursos para las alegrías de antes (…) Además las reglas de la experiencia permiten entender que el sufrimiento al que fue sometido el señor (…) se relaciona con “el modelo de la prescindencia” que se refiere a la idea de que las condiciones de discapacidad que

sobrevinieron por la explosión de la mina, que se concentran sobre todo en las funciones sensoriales, lo relegan a una posición de inutilidad que lo hace prescindible . A esto se suma la penuria que le ocasionó la dificultad económica en que quedó su familia por la ausencia de los recursos que él aportaba (…) Respecto de los demás demandantes, la jurisprudencia ha exigido que se demuestre el estado civil en el caso de los cónyuges y el parentesco en el caso de hijos, padres y hermanos, para reconocer el daño moral en casos ordinarios de responsabilidad del Estado. En este caso está demostrado el parentesco de todos los demandantes con la víctima directa (…) La Sala encuentra, por otra parte que, según la jurisprudencia de esta corporación, es posible inferir que los demandantes tenían relaciones afectivas propias de compañeros permanentes, y de relaciones paterno filiales del primer y segundo grado de consanguinidad. Del expediente y del contexto del lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, es posible inferir que las víctimas pertenecían a una familia campesina, en la que los lazos de afecto, las relaciones de unidad y las dinámicas de acompañamiento mutuo son comunes. El vínculo emocional entre ellos permite a la Sala entender que el padecimiento del señor (…) estuvo acompañado por el de estos familiares suyos, en distinta intensidad según su cercanía.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LÍNEA JURISPRUDENCIAL /

APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / MINA ANTIPERSONA / DAÑO

DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS /

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO

ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / ACTO TERRORISTA / PERSONA PROTEGIDA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ARMAS DE GUERRA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / OBJETIVO MILITAR / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / GUERRILLA / FUERZAS

ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO /

CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Dado que esta Corporación ha decidido varios casos similares a este en los últimos años, que en uno de ellos se unificó la jurisprudencia y que después de ese fallo se han producido cuatro más, la Sala recuperará las claves de esa línea jurisprudencial para definir las reglas que rigen, en este caso, el régimen de imputación de la responsabilidad estatal. (…) El punto de partida de esta línea jurisprudencial es la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera (…) presentó el desarrollo jurisprudencial

en materia de minas antipersonal e incluyó también, con una finalidad pedagógica, fallos que resolvieron asuntos relacionados con armas de uso privativo de las fuerzas armadas y municiones sin explotar (…) En definitiva, la sentencia concluyó que, al menos en general, no podría responsabilizarse al Estado por los daños causados a un particular con una MAP que no fuera de su propiedad y hubiese explotado fuera de una base militar. No debería recurrirse, tampoco, a regímenes objetivos basados en la solidaridad o en la posición de garante para imputar responsabilidad al Estado en esos casos. Sin embargo, sí podría responsabilizarse al Estado por riesgo creado, cuando la explosión ocurriera en una base militar, o cuando, a partir de criterios como la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, pudiera afirmarse que el artefacto iba dirigido contra agentes de esa entidad. (…) Después de esta sentencia, el Consejo de Estado ha fallado 4 casos en los que MAP instaladas por grupos guerrilleros han afectado a civiles, ajenos al conflicto armado interno y sin relación alguna con el Estado. (…) La posición de esta sentencia en la línea: recuperación de los criterios para aplicar el título de riesgo excepcional. (…) El caso que ahora ocupa a la Sala será el quinto en esta línea jurisprudencial, después de la unificación. La decisión partirá de los criterios esbozados en la Sentencia de unificación para imputar la responsabilidad estatal a título de riesgo excepcional. En consecuencia, se separará de las tres sentencias que siguieron a la de unificación pues en ellas se ha descartado la imputación de responsabilidad porque no se ha configurado una falla en el servicio

ni un título objetivo. A ambas conclusiones se ha llegado con base en criterios que no pueden aplicarse en este asunto. En efecto, en esas tres sentencias se ha impuesto a la víctima la carga de probar dos tipos de hechos como condiciones para probar una falla en el servicio. De un lado, para acreditar la previsibilidad del evento y en consecuencia la falla del servicio, se ha exigido probar la existencia de un combate previo en el lugar de los hechos, o la ocurrencia de explosiones de MAP previas a la que le provocó el daño, con poco tiempo de diferencia y en el mismo lugar en que sucedió la suya. (…) En definitiva, Sala no tendrá en cuenta los criterios relacionados con la falla en el servicio porque, como se verá, los hechos del caso imponen una solución a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad. (…) De otro lado, en las tres sentencias mencionadas se ha hecho valer una regla según la cual, en casos que un civil es afectado por una MAP, no resulta responsable la Administración por riesgo excepcional porque no es posible imputar “un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar” (…) Para el caso del señor (…), tampoco se empleará esta fórmula con que se ha descartado el riesgo excepcional en esas decisiones, pues los hechos materiales a los que responde la regla no son asimilables a los que ahora conoce la Sala. (…) La regla fue formulada para resolver el problema de la imputación de responsabilidad estatal por un acto de terrorismo, ajeno al conflicto armado interno, ordenado por un delincuente común,

dirigido contra la población civil y en el que no había un componente representativo del Estado que hubiese generado el riesgo. Como se advirtió, entre esos hechos materiales y los del caso del señor (…) no es posible tender un puente analógico que permita aplicar la misma regla jurídica, pues los hechos del caso a los que responde la regla, efectivamente, definieron que las normas del DIH no fueran aplicables y que tampoco lo fuera el título de imputación de riesgo excepcional. En este caso, al contrario, el evento dañino sucedió en el marco del un conflicto armado interno, generó un daño a una persona protegida por el DIH, con un arma de guerra instalada contra el Ejército nacional por un grupo subversivo que era actor de ese conflicto. (…) la finalidad de estas armas de guerra era siempre la contención de la Fuerza Pública, mediante “un ataque directo sobre el cuerpo del adversario, no propiamente para aniquilarlo o acabar con su existencia, sino para dejarlo ‘lisiado’”, afectado sicológicamente y aterrorizado colectivamente. En definitiva, de acuerdo con lo que está acreditado en el expediente y las reglas de la experiencia que están documentadas en informes oficiales, para la Sala es claro que la mina antipersonal que hirió al señor (…) no iba dirigida contra él u otro civil, sino que había sido instalada por las FARC en la dinámica de la guerra en contra de su adversario militar en el conflicto, que en la zona de La Miranda – Ituango eran las Brigadas Móviles del Ejército Nacional. (…) La explosión del artefacto sembrado

por un grupo subversivo y activado involuntariamente por el señor (…) concretó un riesgo excepcional que fue creado por el Ejército como objetivo militar de ese grupo guerrillero, en el marco del conflicto armado. En el lugar de los hechos, en efecto, las tropas hacían presencia mediante patrullajes frecuentes, que duraban unos días, cesaban, y eran retomados pocos días después. Los lugares en que se detenían y por los que transitaban se convertían en potenciales zonas minadas por el enemigo (…) El cumplimiento de los deberes del Ejército Nacional en el marco del conflicto que se vivía en Ituango generó un riesgo excepcional para la población civil, de la que hacía parte el señor (…) La presencia de las tropas en los territorios de La Miranda, transitados por campesinos, civiles protegidos por el DIH, creó para ellos el riesgo de padecer los efectos de las acciones bélicas de la subversión dirigidas a la fuerza pública, incluso aquellas ejecutadas con armas prohibidas por el DIH. En este caso, la Sala considera que no hacia falta que el Ejército estuviera presente en el territorio minado, todo el tiempo, y que continuara allí en el momento de la explosión para entender que el riesgo fue creado por él, en su calidad de objetivo militar de la guerrilla en un conflicto degradado. En el caso de las Minas Antipersonal, el riesgo no necesariamente es sincrónico con la presencia del Ejército en el territorio minado, pues la mina permanece inactiva a la espera de que su víctima la active. En este caso, la MAP fue instalada para atacar a las brigadas

móviles que patrullaban esa zona, como objetivo representativo del Estado, pero ocasionó un daño al señor (…).Ese daño, que concretó un riesgo de naturaleza excepcional creado por el Estado, revistió tal gravedad que excedió las cargas que normalmente deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de las funciones públicas de defensa la seguridad, la integridad del territorio y el orden constitucional, en el marco del conflicto armado, por lo que resulta imputable al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 28 de julio de 2015, rad. 180012331000-2005-00357-01(34492). Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, exp. 16.640, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25.627, C.P. Alier Eduardo Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014, rad. 50001-23-31-000-1998-00683-01(28417).

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 05001-23-31-000-2006-00827-01(45818). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2018, exp 49.851. Sentencia de 14 de marzo de 2018, es tomada de la

sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 20 de junio de 2017, exp.

18860. Sobre el título de imputación de responsabilidad por riesgo excepcional Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de febrero de 1984, exp. 2744

DAÑO A LA SALUD / DIMENSIÓN SENSORIAL DEL DERECHO A LA SALUD /

PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD SENSORIAL / PERSONA EN

SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD AUDITIVA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD OLFATIVA / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / COMPETENCIA DE LA

JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / CALIFICACIÓN DE LA

INCAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL / CALIDAD DE VIDA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación, aunque no se debe indemnizar de forma individual cada una de esas afectaciones, ellas deben agruparse con base en los dos componentes del perjuicio derivado del daño a la salud (…) El componente objetivo está probado en el expediente. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó que el señor (…) tenía una incapacidad permanente parcial de un 34%. Según las tablas de la jurisprudencia,

para este porcentaje corresponde una indemnización equivalente a 60 SMMLV. (…) la indemnización que acaba de tasarse no cubre, en este caso, todos los perjuicios. Ella obedece a la calificación de invalidez, cuyo objeto es exclusivamente la pérdida de la capacidad laboral del individuo, y no incluye, en consecuencia, el resto del espectro del daño a la salud del señor (…), que se ubica en lo que, como se anunció, la Sala ha denominado “componente subjetivo” (…) la Sala encuentra que los daños en la dimensión sensorial del señor (…) (la disminución de la vista, la perdida funcional de un oído y la pérdida definitiva de la olfacción) generan un deterioro en su calidad vida. (…) Las funciones sensoriales, en efecto, permiten a las personas hacer contacto con el mundo, y de ellas dependen procesos cognitivos y afectivos diarios que el señor (…) ya no podrá activar. (…) Esta parte del perjuicio se indemnizará con un monto adicional al reconocido por su porcentaje de invalidez, pues se inscribió en esferas de la salud del señor (…) que no fueron – ni podían serplenamente valoradas para la calificación de su invalidez, porque ellas no tienen relación con las funciones que determinan la capacidad laboral. (…) Los perjuicios comprendidos dentro del componente subjetivo permiten, en efecto, “incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” , como una regla excepcional que se activa cuando se acreditan circunstancias gravosas como

la del señor (…) quien, además del perjuicio representado en su incapacidad para trabajar valorada en un 34% padeció la pérdida de una función sensorial, la disminución o anormalidad de otras de ellas, adquirió un defecto permanente en su cuerpo y cara, quedó sometido a una patología irreversible, y a la restricción o ausencia de la capacidad para realizar varias actividades normales o rutinarias, y a la consecuente necesidad de incurrir en excesos de esfuerzo para su desempeño, quedó limitado en el desempeño los roles de padre de familia proveedor y de trabajador, y fue privado de esferas de satisfacción en la vida social. El señor (…) perdió una y vio altamente disminuidas casi todas las demás funciones sensoriales que le permiten a cualquier persona percibir el mundo y controlar su relación con él. En definitiva, padeció un impacto amplio, negativo e irreversible sobre su calidad de vida, como perjuicio derivado del daño a su salud que será indemnizado con 250 SMMLV, de acuerdo con la regla de excepción fijada por esta Corporación cuyo tope es de 400 SMMLV (…) El perjuicio ocasionado por el daño a la salud del señor (…) será indemnizado, en consecuencia, con un total de 310 SMMLV.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. (19031)

DAÑO MORAL / MINA ANTIPERSONA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala encuentra que esta indemnización por la perturbación moral de los demandantes debe ajustarse, pues como se explicó, el daño moral que sufrió el señor (…) es de una magnitud considerable. Sentirse prescindible e inútil para cumplir los roles que fundamentaban su posición en la familia y en sus círculos sociales no es una penuria menor. La Sala reconocerá 60 SMMLV, que es el tope permitido por la Sala Plena de esta Corporación para una lesión como la que sufrió el señor (…). El mismo monto será reconocido a su compañera y sus hijas, que compartían con él de cerca y que vieron desestabilizados sus modelos de convivencia, sus códigos de comunicación y afecto, sus formas de supervivencia, y que sufrieron el dolor por la degradación de la condición física y social del señor Giraldo, según las reglas de la Corporación. (…) Para los hermanos, con quienes se presume una relación de afecto que hace que los sufrimientos más intensos de uno se compartan por los otros, la Sala reconocerá la suma de 30 SMMLV según las tablas vigentes en la jurisprudencia de esta Corporación.

PERJUICIO MATERIAL / AGRICULTURA / PRESUNCIÓN DE QUE TODA

PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /

APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL La Sala encuentra acreditado que, el señor (…) se desempañaba como agricultor pero, no se acreditó el monto exacto de sus ingresos, por lo que, de acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se presumirá que su ingreso era equivalente al salario mínimo. Se constatará el monto del salario mínimo en el año 2009 y el del salario mínimo al momento de proferir esta Sentencia, y se elegirá el más favorable. Con ese valor se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 28 de febrero de 2019, Exp. 59406. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 49227.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez

Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00421-01(49426)

Actor: FRANCISCO ELÍAS GIRALDO DURANGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados con Minas Antipersonal instaladas por grupos subversivos contra el Ejército Nacional Síntesis del caso: Francisco Elías Giraldo Durango fue víctima de una mina antipersonal

(MAP) que explotó en la vereda La Miranda ubicada en la zona rural del municipio de Ituango, Antioquia. Las lesiones produjeron disminuciones funcionales permanentes.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 30 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones .

1. ANTECEDENTES Contenido 1.1 La demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de Apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. Por medio de apoderado judicial, los señores Francisco Elías Giraldo Durango, Gloria Amparo Mazo Espinoza, actuando en nombre propio y en representación de las menores Lina María Giraldo Mazo y Daniela Giraldo

Mazo; Fabiola Margarita Giraldo Durango, María Omaira Giraldo Durango, María Deyanira Giraldo Durango, José Amadeo Giraldo Durango y Gilberto Giraldo Durango presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, para que se le declarara responsable por “las graves lesiones sufridas por parte del señor Francisco Elías Giraldo Durango por la explosión de mina antipersonal, en hechos sucedidos el día 1º de noviembre

del año 2009, en la vereda La Miranda del Municipio de Ituango – (Antioquia)”1.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e

inmateriales, así: Demandant Perjuicios Inmateriales Perjuicios Parentesco e Materiales FRANCISCO Morales: 100 smmlv Lucro cesante ELÍAS consolidado: GIRALDO DURANGO Daño a la vida de $4.761.107 (víctima relación: 100 smlmv directa) “Daño funcional”: 100 Lucro cesante smlmv futuro: $60.776.947 “Daño estético”: 50 smlmv GLORIA Morales: 100 smlmv NA Compañera AMPARO permanente MAZO Daño a la vida de (Declaración ESPINOZA relación: 100 smlmv extrajudicial y testimonios)

LINA MARIA Morales: 100 smmlv NA Hija

(Registro Civil GIRALDO Daño a la vida de de Nacimiento) MAZO relación: 100 smlmv

DANIELA Morales: 100 smmlv NA Hija

(Registro Civil GIRALDO Daño a la vida de de Nacimiento) MAZO relación: 100 smlmv

FABIOLA Morales: 100 smmlv NA Hermana MARGARITA (Registro Civil GIRALDO Daño a la vida de de Nacimiento) DURANGO relación: 100 smlmv

NA Hermana Morales: 100 smmlv

MARIA (Registro Civil 1 Folios 1 - 55 del Cuaderno No. 1 OMAIRA Daño a la vida de de Nacimiento) GIRALDO relación: 100 smlmv

DURANGO

Morales: 100 smmlv NA Hermana MARIA (Registro Civil DEYANIRA Daño a la vida de de Nacimiento) GIRALDO relación: 100 smlmv

DURANGO

JOSE Morales: 100 smmlv NA Hermano AMADEO (Registro Civil GIRALDO Daño a la vida de de Nacimiento) DURANGO relación: 100 smlmv

GILBERTO Morales: 100 smmlv NA Hermano GIRALDO (Registro Civil DURANGO Daño a la vida de de Nacimiento) relación: 100 smlmv

6. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el apoderado relató que el señor Francisco Elías Giraldo Durango tenía un hogar compuesto por su compañera permanente Gloria Amparo Mazo Espinoza y sus dos hijas, Lina María Giraldo Mazo y Daniela Giraldo Mazo. Que era agricultor en la vereda La Miranda del Municipio de Ituango y obtenía un ingreso mensual aproximado de $600.000, que destinaba para su subsistencia y la de su núcleo familiar.

7. El 1 de noviembre de 2009, cuando el señor Francisco Elías Giraldo Durango regresaba a su casa, en la vereda La Miranda, activó una mina antipersonal (MAP) que le causó serias lesiones en la cara, en el tórax y las extremidades, y le dejó una deformidad que le impedía la flexión de los 3 últimos dedos de la mano derecha, la pérdida del olfato, la visión de un ojo y cicatrices faciales.

8. La zona donde ocurrieron los hechos era constantemente vigilada por el Ejército Nacional, que realizaba operativos contra la guerrilla de las

Farc. Pero, para la época de los hechos, ningún organismo estatal realizaba campañas para identificar o localizar minas antipersonales en la zona. En cambio, los grupos al margen de la ley como la guerrilla de las Farc, cobraban a las víctimas de las minas hasta $2.000.000 como “castigo” por hacer explotar una mina antipersonal dirigida al Ejército.

9. Según se dijo en la demanda, las entidades demandadas serían responsables porque incurrieron en falla en el servicio al incumplir la obligaciones de la Convención de Ottawa, y las que correspondían al Ejército Nacional en su posición de garante. En su concepto, se podría imputar la responsabilidad a título de daño especial. 1.2. Posición de la parte demandada

10. En su escrito de contestación de la demanda2, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, sostuvo que el hecho dañoso fue causado por un tercero y que no estaba obligado a responder por él.

Aseguró que las obligaciones a cargo del Ejército frente

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