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CE-05001-23-31-000-2011-00430-01(51589)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2011-00430-01(51589)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO QUE RECHAZA APELACIÓN - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que rechaza recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Mal denegado por el inferior / RECURSO DE APELACIONConcede. Procedente por la cuantía El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (…) por haber entrado en vigencia la Ley 1395 al momento de la presentación del recurso de apelación, el Tribunal debió, para determinar la cuantía del proceso, contar la sumatoria de las pretensiones solicitadas y no sólo la mayor, la cual –según dijo– es la correspondiente a los perjuicios materiales ocasionados bajo la modalidad de lucro cesante consolidado (…) al estudiar la demanda presentada por el señor Jairo Orrego y otros, se advierte que la cuantía equivale a la sumatoria de lo pretendido por concepto de perjuicios morales (1200 s.m.l.m.v.), daño a la vida de relación (1200 s.m.l.m.v.) y perjuicios materiales (265,227 s.m.l.m.v. ), la cual claramente es superior a los $267 800 000 requeridos para que se surta el trámite de segunda instancia ante esta Corporación (…) comoquiera que la cuantía supera la fijada por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., se procederá a revocar el auto de 21 de marzo de 2014 y en su lugar se concederá el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00430-01(51589)

Actor: JAIRO ORREGO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Corresponde al despacho decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto que dictó la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de marzo de 2014, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 6 de diciembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2013, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Jairo Orrego y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el sentido de declararla administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2010 en la vereda Anaparci, jurisdicción del municipio de Tarazá, Antioquia, en los que resultó lesionado el señor Jairo Orrego,

y condenarla al pago de las siguientes indemnizaciones (f. 34-62 c. único): 2.1. PERJUICIOS MORALES: Para JAIRO ORREGO RODRÍGUEZ, víctima (…) se reconocen el equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la hija de la víctima, menor ELIZABETH ORREGO CALLEJAS, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la compañera permanente de la víctima, MARY LUZ CALLEJAS OROZCO, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los padres de la víctima HERNÁN RAMIRO ORREGO ORTEGA y MARÍA LETICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los hermanos de la víctima LAURA LILIANA ORREGO

RODRÍGUEZ, ARGEMIRO DE JESÚS RIVERA RODRÍGUEZ, JHON

FREDY ORREGO RODRÍGUEZ, PATRICIA ELENA RODRÍGUEZ, LUZ DARY RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRIGO RIVERA RODRÍGUEZ y MARY LUZ ORREGO RODRÍGUEZ, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (…). 2.2. PERJUICIOS MATERIALES En la modalidad de lucro cesante consolidado se reconoce a favor del señor JAIRO ORREGO RODRÍGUEZ la suma de ONCE MILLONES

VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS

($11.028.353.oo). En la modalidad de lucro cesante futuro se reconoce al señor JAIRO

ORREGO RODRÍGUEZ la suma de CUARENTA Y CINCO

MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y

CUATRO PESOS ($45.032.4984.oo).

3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Se reconoce a favor del demandante –JAIRO ORREGO RODRÍGUEZ–víctima– (…) el equivalente en pesos a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se reconoce a favor de la menor ELIZABETH ORREGO CALLEJAS, hija menor de la víctima (…) el equivalente en pesos a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Contra dicha providencia, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación el 10 y el 17 de febrero de 2014, respectivamente (f. 65-83 c. único).

3. El 21 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes por considerar que la cuantía de la mayor pretensión de la demanda no era suficiente para que se surtiese la segunda instancia del proceso ante el Consejo de Estado (f. 94-95 c. único). Al respecto, advirtió que la Ley 446 de 1998 estableció que los tribunales administrativos conocerían, en primera instancia, de los procesos instaurados en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía superara el monto de 500

s.m.l.m.v. al momento de la presentación de la demanda. Así, aseguró que para el sub lite la cuantía era de $2 345 881, equivalentes a 4,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2011, la cual no era suficiente para que se surtiera la segunda instancia, puesto que para tal efecto la pretensión mayor debía superar la suma de $267 800 000.

4. El 7 de abril de 2014, la parte demandada presentó recurso de reposición contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) los demandantes interpusieron la demanda en vigencia del Decreto 597 de 1998, por lo que el asunto era de doble instancia dado que la pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios fisiológicos, fue estimada en $47 896 440; (ii) con la creación de los juzgados administrativos por mandato de la Ley 446 de 1998, las competencias para el conocimiento de los tribunales administrativos y el Consejo de Estado sufrieron variaciones, que se tradujeron en una redistribución de los negocios, en atención a las nuevas reglas fijadas para los nacientes despachos judiciales; (iii) con la expedición de la Ley 954 de 2005, que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, se redefinieron temporalmente las reglas de competencia para los tribunales administrativos, asignándoles en única instancia asuntos que de haberse puesto en marcha los juzgados administrativos debían conocer en segunda instancia (iv) a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en la cual entraron en operación los juzgados

administrativos, las cuantías fijadas en la Ley 446 de 1998 recobraron su vigencia, por lo que el proceso mantuvo la doble instancia que tenía desde el momento en que se presentó la demanda. De forma subsidiaria, solicitó que se expidieran las copias del auto que negó la apelación a efectos de que dar trámite al recurso de queja (f. 83-90 c. único).

5. El 3 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto de 21 de marzo de 2014 y ordenó expedir copias para el recurso de queja.

Aseguró que no incurrió en ningún error al momento de rechazar el recurso de apelación puesto que a la fecha de su presentación –7 de febrero de 2014– la Ley 446 de 1998 era la norma aplicable, de manera que para que el asunto fuera de competencia de esa Corporación en primera instancia, su cuantía debía superar los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que no aconteció (f. 91-93 c. único).

6. El 3 de julio de 2014, la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional retiró las copias expedidas por el Tribunal Contencioso de Antioquia, dentro del término previsto para ello. Posteriormente, como quiera que el recurso se presentó directamente ante el a-quo el 7 de abril del mismo año, las copias fueron remitidas a esta Corporación y recibidas el 9 de julio de 2014.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto

contra el auto de 21 de marzo de 2014, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo y 377 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte, la decisión que corresponda debe ser adoptada por el magistrado ponente como quiera que el recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 61 dispuso lo siguiente: El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.

II. Problema jurídico

8. Debe el despacho determinar si al asunto le es aplicable la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecida en la Ley 446 de 1998 para que los tribunales administrativos conozcan en primera instancia de los procesos iniciados con ocasión de la acción de reparación directa. En tal caso, deberá verificar si la cuantía de la demanda supera ese monto, con miras a determinar si fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

III. Análisis del despacho

9. El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del

recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C.P.C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

10. Encuentra el despacho que la parte demandada interpuso recurso de reposición el 7 de abril de 2014 contra el auto de 21 de marzo del mismo año que denegó el recurso de apelación presentado, dentro del término legal previsto para tal efecto (f. 85-90 c. único). Mediante auto de 3 de junio de 2014 se resolvió no reponer la providencia anterior y expedir copias de las piezas procesales pertinentes (f. 91-93 c. único), las cuales estuvieron disponibles para que la demandada las reclamara a partir del 27 de junio del mismo año (f. 96 c. único).

Finalmente se hizo entrega de las copias a la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional el 3 de julio de 2014 (f. 1 c. único).

11. Cabe advertir que si bien la demandada no interpuso directamente ante esta

Corporación el recurso de queja, sino que lo hizo ante el Tribunal a quo, en contravía de lo dispuesto en el artículo 378 del C.P.C., que al respecto señala: “Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola no amerita rechazar el recurso, puesto que aquél fue interpuesto con anterioridad al vencimiento del término y el expediente fue remitido a esta Corporación dentro de los 5 días posteriores al retiro de las copias, según consta en el sello secretarial obrante a folio 1 del presente cuaderno.

12. Así las cosas, privilegiando el derecho de acceso a la administración de justicia, y en aplicación de los principios pro actione y pro homine, previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y así como también el principio pro damato, que “busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas1”, se estudiará de fondo el recurso interpuesto.

13. En lo que respecta a la competencia para conocer de los procesos tramitados ante esta jurisdicción en razón de su cuantía, la Ley 446 de 1998 introdujo cambios significativos. Así, el artículo 40, que modificó el artículo 132 del C.C.A., determinó que los tribunales administrativos conocerían en primera instancia de aquellos procesos instaurados en ejercicio de la acción de reparación directa cuya

cuantía fuera superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. De la misma manera, el artículo 42, que introdujo dentro del Código Contencioso Administrativo el artículo 134B, dispuso que correspondería a los juzgados 1 Auto de 13 de diciembre de 2007, expediente 33991, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 2 Cabe advertir que la Ley 954 de 2005 modificó algunas disposiciones de la Ley 446 de 1998, en el sentido de establecer que los “Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso (…)”. Sin embargo, dicha readecuación temporal de competencias sólo estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, fecha en la cual la segunda de ellas entró en vigencia. administrativos, en primera instancia, resolver aquellos procesos que no alcanzaran la cuantía señalada.

14. Así mismo, el artículo 164 ibídem reguló lo referente a su aplicación en el tiempo3 y estableció que los recursos elevados se rigen por la normativa vigente al momento de su interposición, de modo que, de conformidad con la fecha de presentación del mismo, debe determinarse su procedencia, es decir, si el proceso es susceptible o no de tramitarse en doble instancia.

15. De igual manera, dicha norma dispuso que aquellos procesos que estuviesen en curso y pasaren a ser de doble instancia debían ser enviados al competente, a menos que ya hubiesen entrado para fallo; a la vez que señaló que aquellos

procesos que tuviesen doble instancia y pasaran a tener una única instancia, no podrían ser apelados, salvo que el recurso ya hubiese sido interpuesto con anterioridad4.

16. Se debe resaltar que la referida ley, en lo que respecta al cambio de competencias que introdujo dentro de esta jurisdicción, no cobró vigencia inmediatamente con su expedición, el 8 de julio de 1998, puesto que el parágrafo del artículo 164 ibídem estableció que “[M]ientras entran a operar los Juzgados 3 “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. // Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. // Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el

recurso se hubiere interpuesto”. 4 Así lo ha interpretado la Sección Tercera de esta Corporación: “Visto lo anterior, concluye la Sala que efectivamente el recurso de apelación formulado por la parte demandada estuvo bien denegado, toda vez que el proceso con cuantía de $53220.660, si bien se inició con vocación de doble instancia, pues superaba el tope de $18850.000 que en 1998 se exigía para el efecto -de conformidad con el Decreto 597 de 1988-, al tiempo de interponer el recurso ya no cumplía el requisito como quiera que a partir de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de la proposición de la alzada, para que procediera el referido recurso vertical ante esta Corporación, se requería que la cuantía superara los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. // Es que el inciso final del art. 164 de la Ley 446 de 1998 exige que, para la procedencia de la alzada, al momento de su formulación el asunto debe alcanzar la cuantía que se encuentre vigente para acudir al superior y como en el presente caso no se superaron los 500 s.m.m.l.v. exigidos para recurrir en apelación a esta Corporación, fue acertada la decisión del Tribunal a quo al denegar la concesión de la impugnación vertical. // Quiere decir que, desde el 1° de agosto de 2006 -fecha a partir de la cual se aplican las cuantías señaladas en la Ley 446 de 1998-, para que las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos sean susceptibles de impugnación ante esta Corporación, necesariamente se requiere que el asunto alcance los

topes vigentes al momento del recurso para acudir en alzada al Consejo de Estado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de noviembre de 2012, exp. 1998-00309 (40386), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, condición que sólo se cumplió el 1 de agosto de 2006.

17. Para el caso concreto, conforme con lo dicho, es claro que al asunto le es aplicable lo introducido por la señalada disposición en materia de cuantía, habida cuenta de que el recurso de apelación se interpuso el 17 de febrero de 2014. Por ello, le asistió razón al Tribunal a-quo cuando señaló que las pretensiones de la demanda debían superar el monto de 500 s.m.l.m.v. para que el proceso tuviese segunda instancia ante esta Corporación.

18. No obstante, lo anterior no significa que fue acertada la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación dado que la cuantía de este proceso es superior al monto fijado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, como se expondrá a continuación.

19. El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al cual se remitía el C.C.A., señalaba que la cuantía se establecía según el valor de la mayor pretensión de la demanda. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 modificó dicha disposición, y en su lugar dispuso: “[La cuantía se determinará así:] Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de

la demanda”. Al respecto, ha dicho esta Corporación: En efecto, el artículo 3º de la ley 1395, modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como subjetivo (número de sujetos demandantes) (…). En otros términos, la cuantía no se determina por la pretensión mayor o por la sumatoria de las pretensiones de un único demandante (acumulación subjetiva), sino por la suma de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda a efectos de establecer el valor global, lo que tendrá conexión directa con el juramento estimatorio de que trata el artículo 10 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 211 del

C.P.C. (…)5.

20. Dicho cambio normativo, por haber sido introducido por una norma de carácter procesal, es aplicable para los recursos interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, a partir del 12 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 múltiples veces citado. Sobre este punto, en la sentencia referida anteriormente, dijo la Sala: Ahora bien, como quiera que la Ley 1395 de 2010, no consagró una norma de transición espacial y temporal, es necesario acudir a la disposición vigente aplicable a los asuntos de naturaleza contencioso administrativa contenida en la Ley 446 de 1998, específicamente al artículo 164 que determina: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.(…)” (negrillas y subrayado adicionales de la Sala). (…) Y, si bien, esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que la competencia comprende un aspecto sustancial cuya modificación rige de manera inmediata, razón por la que no opera la figura de la perpetuatio jurisdictionis6, lo cierto es que en lo contencioso administrativo ese

postulado tiene que ser aplicado de forma concordante con la norma de transición que, se reitera, está contenida en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y que resulta aplicable en general a todas las competencias asignadas en materia contenciosa porque señala específicamente que ella se refiere a “los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa.” En ese orden de ideas, para establecer la forma de operatividad de la Ley 1395 de 2010, es imprescindible analizar su vigencia en el tiempo bajo las directrices del artículo 164 mencionado, ya que, éste es el precepto que permite articular la nueva normativa con los efectos temporales y espaciales, máxime si aquélla no introdujo ningún tipo de dispositivo de transición y tampoco derogó el pluricitado artículo 1647 (resaltado del texto)8. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 7 de diciembre de 2010, exp. 2009-00019 (IJ), C.P. Enrique Gil Botero. 6 [5] “’Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. // La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación en los procesos en curso”. ECHANDÍA Devis “Teoría General del Proceso’, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 144”.

7 [6] “El artículo 122 de la ley 1395 de 2010, estableció expresamente que regía a partir de su promulgación”. 8 Ibídem.

21. De conformidad con lo expuesto, por haber entrado en vigencia la Ley 1395 al momento de la presentación del recurso de apelación, el Tribunal debió, para determinar la cuantía del proceso, contar la sumatoria de las pretensiones solicitadas y no sólo la mayor, la cual –según dijo– es la correspondiente a los perjuicios materiales ocasionados bajo la modalidad de lucro cesante consolidado.

22. Así las cosas, al estudiar la demanda presentada por el señor Jairo Orrego y otros, se advierte que la cuantía equivale a la sumatoria de lo pretendido por concepto de perjuicios morales (1200 s.m.l.m.v.), daño a la vida de relación (1200 s.m.l.m.v.) y perjuicios materiales (265,227 s.m.l.m.v.9), la cual claramente es superior a los $267 800 00010 requeridos para que se surta el trámite de segunda instancia ante esta Corporación.

23. En este orden de ideas, comoquiera que la cuantía supera la fijada por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., se procederá a revocar el auto de 21 de marzo de 2014 y en su lugar se concederá el recurso de apelación interpuesto por

la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, SE

CONCEDE el recurso de apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que remita el expediente a esta Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 9 Esta suma resulta de dividir lo pretendido por la parte actora por concepto de lucro cesante consolidado y futuro ($75 854 976) por el valor del salario mínimo legal mensual vigente en 2001, año de presentación de la demanda ($535 600). 10 Cifra que resulta de multiplicar por 500 el salario mínimo legal mensual vigente para el año de la presentación de la demanda, esto es, 2011.

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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