CE-05001-23-31-000-2011-00439-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2011-00439-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C. dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00439-01(AC)
Actor: JHON ALBEIRO CARDONA JARAMILLO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 25 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor JHON ALBEIRO CARDONA JARAMILLO, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCen cumplimiento a lo previsto en la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, por medio de la cual convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos
empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden nacional y territorial. El señor JHON ALBEIRO CARDONA JARAMILLO se inscribió en la convocatoria
001 de 2005, para aspirar al cargo de Inspector de Transporte y Tránsito, Código 312, Grado 01 del Municipio de Guarne (Antioquia). Dentro del proceso de selección presentó la prueba de aptitudes y competencias básicas, y la prueba funcional, obteniendo en cada una puntajes superiores a los requeridos. Pese a haberse surtido toda las etapas del concurso de méritos, la entidad accionada no ha publicado la lista de elegibles para el empleo al cual aspiró el accionante, con lo cual se está desconociendo el cronograma establecido en la Resolución No. 0074 de 2010.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Tutelar en mi favor los derechos fundamentales invocados ordenándole a la CNSC que proceda a elaborar, notificar y aplicar la lista de elegibles para el empleo marcado con el número 6103, entidad Guarne, Inspector de Transporte y
Tránsito, Código 312, Grado 01, Nivel Jerárquico: Técnico.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 6 de abril de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 16).
C. Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil por intermedio de la Asesora Jurídica solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela, argumentando que no existe vulneración de los derechos invocados por el actor, toda vez que, cuando se superen todas y cada una de las etapas de verificación señaladas por las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, se procederá con la publicación de la lista de elegibles para el empleo 6103, en el cual se
encuentra inscrito. Explicó que la Convocatoria 001 de 2005 se encuentra dividida en dos fases, la primera de ellas consiste en la aplicación de la Prueba Básica General, la cual es de carácter eliminatorio; y la fase II, consistente en la escogencia del empleo específico al cual se aspira, la prueba psicotécnica, con carácter eliminatorio, y la prueba de análisis de antecedentes, con carácter clasificatorio; y que posterior a ello se debe realizar la verificación sistemática de los puntajes obtenidos por todos los aspirantes, “trámite que conlleva un período de tiempo considerable”.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 25 de abril de 2011 negó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la entidad accionada no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, toda vez que es necesario esperar que culmine la etapa subsiguiente de la convocatoria, consistente en la verificación pertinente, para que se pueda elaborar y publicar la lista de elegibles.
E. Impugnación El accionante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JOHN ALBEIRO CARDONA JARAMILLO pretende que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL conformar y publicar la lista de elegibles correspondiente al cargo de Inspector de Tránsito y Transporte, No. 6103, Código 312, Grado 01 del Municipio de Guarne (Antioquia). Observa la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil, profirió la Resolución No. 2488 del 1° de junio de 2011 “por la cual se conforma lista de elegibles para proveer un empleo de carrera de la entidad MUNICIPIO DE GUARNE, convocado a través de la Aplicación IV de la Convocatoria No. 001 de 2005” . En vista de lo anterior, es claro que desde el 2 de junio de 2011, se publicó la lista de elegibles para el cargo de Inspector de Transporte y Tránsito, No. 6103, Código 312, Grado 01 del Municipio de Guarne (Antioquia), y en virtud de ello se incluyó al señor CARDONA JARAMILLO como primer aspirante aprobado para dicho empleo. Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes
términos: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con
sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (…)1” Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por el actor, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto. En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, debido al hecho superado. 1 Sentencia T-170/09 En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. REVOCASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva. En su lugar, declárase terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta de la Sección